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STP11878-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

CUI 11001020400020210173100 Número Interno: 118940 Proceso de tutela PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP11878-2021 Radicación N°. 118940 Acta 230 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó a: i) los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Primero Penal del Circuito, Primero Penal Municipal y Tercero Civil Municipal de Pereira, y Primero Promiscuo Municipal de Quinchía, Risaralda; y ii) a MEDIMAS EPS S.A.S.

ANTECEDENTES

1. JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA afirma que fue el representante legal judicial de MEDIMAS EPS S.A.S. desde el 9 de agosto de 2017 hasta el 2 de mayo de 2019. Señala que, no obstante, desde el 14 de mayo de 2021 se encuentra “cumpliendo arresto, por orden de varios despachos que persisten en que debo cumplir las órdenes emanadas dentro de los fallos de tutela, desconociendo el hecho de que ya no ostento cargo de representante legal judicial”.

Por lo anterior, aduce que se dirigió a los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Primero Penal del Circuito y Tercero Civil Municipal de Pereira y Primero Promiscuo Municipal de Quinchía, Risaralda, para que le retiren las sanciones, pues no ostenta la calidad que le permite cumplir las órdenes impartidas en los fallos de tutela contra la EPS.

Sin embargo, los despachos no se han pronunciado al respecto. Bajo este panorama, interpuso acción de tutela contra los juzgados citados, en la cual hace las siguientes solicitudes: “PRIMERO: TUTELAR mi derecho constitucional fundamental a la libertad personal, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y los demás que consideren que están siendo vulnerados por las acciones y omisiones de los despachos demandados.

SEGUNDO: ORDENAR a los despachos que integran el extremo demandado que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia proceda pronunciarse sin reservas o vaguedades a la solicitud de inaplicación de las sanciones que pesan en mi contra, sin que adherir más incertidumbre a mi situación planteada”. 2.

La presente acción constitucional le correspondió inicialmente, por reparto, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, la cual, en auto del 19 de agosto de 2021, remitió el expediente a esta Corporación. Esto, ya que advirtió que resultaba necesaria su vinculación al contradictorio, pues ha sido segunda instancia de las sanciones que le han sido impuestas al accionante en los diferentes trámites incidentales, las cuales pretende, en últimas, que le sean retiradas. 3.

El 24 de agosto de 2021, esta Corporación avocó el conocimiento de la presente acción constitucional. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira manifestó que, de los incidentes de desacato a los cuales hace alusión el accionante en su escrito, únicamente le correspondió conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el radicado 660013187004-2016-00141, proveniente del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira.

Informó que, en dicho trámite, la Sala, el 19 de diciembre de 2018, ratificó dos sanciones por desacato en contra del accionante, “fecha para la cual, como evidentemente se desprende del libelo petitorio, todavía fungía como de Representante Legal Judicial de la EPS MEDIMÁS, y además estaba demostrado que se había sustraído de su cumplimiento al laudo judicial que protegió los derechos fundamentales de Miguel Ángel Rodríguez Gallego”.

Agregó que, una vez dictada la decisión correspondiente en segunda instancia, se ordenó la devolución del expediente al Juzgado de origen para los fines subsiguientes, por lo que “desconoce los trámites adelantados en esa instancia con posterioridad al recibo de la actuación” y tampoco “dictó nunca una orden de arresto en contra del señor Julio Cesar Rojas Padilla”.

Finalmente, añadió que “el accionante Rojas Padilla no se ha dirigido a esta Sala de Decisión para pedir la revocatoria de la sanción impuesta por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad”. 2. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira señaló que, luego de que el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial confirmara la sanción dentro del radicado 660013187004-2016-00141, el expediente fue devuelto a ese despacho el 15 de enero de 2019.

Posteriormente, la EPS le notificó el cumplimiento de la orden impartida, por lo que, mediante auto del 22 de enero de 2019, el despacho ordenó el archivo del trámite incidental. Indicó que no alcanzó a ordenar la captura del accionante, por lo que “a la fecha no existen órdenes de arresto, o compulsa de copias para investigaciones penales o disciplinarias en contra del actor”. 3.

El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Quinchía, Risaralda, señaló que, el 31 de agosto de 2021, dio respuesta a la solicitud presentada por el accionante, por lo que “dispuso la desvinculación de los señores JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA y NESTOR ORLANDO ARENAS FONSECA anteriores representantes legales de la EPS Medimás, del trámite incidental radicado en este Despacho bajo el número 2017-00086 y que fuera presentado a través de agente oficiosa por la señora Alba Rosa García”.

Agregó que, para el efecto, “remitió a la Policía Nacional, a la Sijin y a la Oficina de Cobro Coactivo de este Distrito Judicial, los oficios que dejan sin efecto las sanciones de arresto y multa que fueran impuestas dentro del trámite”.

4. MEDIMAS EPS S.A.S. coadyuvó la petición del actor y, en este sentido, solicitó que “se realice [sic] las desvinculaciones de las sanciones que se tiene a cargo del señor JULIO CESAR ROJAS PADILLA, por haber terminado su vinculación y renunciado al cargo de Representante Judicial a MEDIMAS EPS”. 5. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira afirmó que, pese a ser nombrado específicamente por el accionante en la demanda de tutela, carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues “ante éste Juzgado no se ha radicado derecho de petición alguno relacionado con la inaplicación de la sanción impuesta dentro del trámite incidental radicado al No. 660014009001201600317, donde figura como demandante la señora Yamile Reyes ”.

Agregó que, revisado el Sistema de Consulta de la Rama Judicial, “se aprecia que el radicado de identificación del trámite de incidente de desacato corresponde al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Pereira”. En virtud de dicha respuesta, el 2 de septiembre fue vinculado al presente trámite constitucional, de manera posterior, el Juzgado Primero Penal Municipal de Pereira. 6.

El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira guardó silencio en el término de traslado, pese a ser notificado debidamente mediante el Oficio 35997 del 6 de septiembre de 2021, al correo electrónico: pcon01per@cendoj.ramajudicial.gov.co. Igual sucedió con el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, que fue notificado debidamente mediante el Oficio 35077 del 30 de agosto de 2021, al correo electrónico j03cmper@cendoj.ramajudicial.gov.co.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente evento, JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA cuestiona por vía de la acción de amparo: i) Que todavía sea sancionado con arresto y multa en los diferentes incidentes de desacato adelantados contra MEDIMAS EPS S.A.S., siendo que no es el representante legal judicial desde el 2 de mayo de 2019; y ii) Que los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Primero Penal del Circuito y Tercero Civil Municipal de Pereira y Primero Promiscuo Municipal de Quinchía, Risaralda, no hayan dado respuesta a sus solicitudes para ser desvinculado de los trámites incidentales en contra de la EPS.

Sostiene que le están siendo vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad personal, el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva. 4. Ahora bien, en el presente asunto se observa lo siguiente: 4.1 Aunque JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA afirma que está arrestado en virtud de lo dispuesto por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira en el incidente de desacato rad. 2016-00317, dicho proceso no es competencia del despacho citado y el accionante tampoco ha presentado petición alguna que esté pendiente de resolución. Por otro lado, sin bien la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó la sanción impuesta contra el accionante en el trámite incidental rad. 2016-00141, proveniente del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, en dicha actuación se declaró el cumplimiento de la orden impartida el 22 de enero de 2019, esto es, antes de que renunciara al cargo de representante legal judicial de la EPS.

Con esto, no se alcanzaron a expedir órdenes de arresto y, como bien lo afirmó el juzgado ejecutor, “a la fecha no existen órdenes de arresto, o compulsa de copias para investigaciones penales o disciplinarias en contra del actor”. Así, frente a esas dos diligencias en realidad no existió -ni existe- una vulneración de las garantías fundamentales del demandante, lo que supone necesario negar el amparo invocado al respecto. 4.2 En relación con el incidente de desacato rad. 2017-00086 hay carencia actual de objeto, en tanto se configura, en el caso, el fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13).

Esto, debido a que en la demanda de amparo constitucional se busca que se le ordene a una autoridad pública que actúe (el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Quinchía, Risaralda) y, previamente al pronunciamiento de esta Corporación, las omisiones reprochadas por el accionante ya fueron cumplidas, pues, el 31 de agosto de 2021, el despacho dio respuesta a la solicitud presentada y dispuso la desvinculación de éste.

Igualmente, libró los oficios respectivos para que la Policía Nacional, a la Sijin y la Oficina de Cobro Coactivo del Distrito Judicial de Pereira dejen sin efecto las sanciones de arresto y multa que fueran impuestas dentro del trámite. Así, es claro que se está frente a un hecho superado y no se vislumbra algún perjuicio irremediable que materialice la intervención del juez de tutela, con lo que cualquier pronunciamiento u orden emitida carece de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales de la demandante. 4.3 En los anexos de la demanda están: i) el certificado de existencia y representación legal de MEDIMAS EPS S.A.S.; ii) la renuncia del accionante al cargo de representante legal judicial; y iii) su registro civil.

Esto acredita que el accionante ya no ostenta la calidad para dar cumplimiento a las ordenes impartidas en sede de tutela contra la EPS. Adicionalmente, JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA aportó la captura de pantalla de los correos electrónicos enviados a: i) El Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira (j03cmper@cendoj.ramajudicial.gov.co); ii) El Juzgado Primero Penal Municipal de Pereira (pcon01per@cendoj.ramajudicial.gov.co); y iii) El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (ejpm04per@cendoj.ramajudicial.gov.co), todas del 8 de junio de 2021.

Así, demostró que envió las correspondientes solicitudes para ser desvinculado de los trámites incidentales que lo aquejan, a los funcionarios competentes. Sin embargo, como se observa en la reseña de la fase probatoria del presente trámite constitucional, los Juzgados Tercero Civil Municipal y Primero Penal Municipal de Pereira guardaron silencio en el término de traslado, pese a ser notificados debidamente.

Por otro lado, si bien en el numeral 4.1 se dijo que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira no ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad del accionante, pues no libró ordenes de captura en el rad. 2016-00141, quedaba pendiente determinar si puso en riesgo el derecho de petición. Dicho despacho, en su respuesta a la vinculación al presente trámite de tutela, no hizo referencia a la solicitud que, presuntamente, no ha resuelto.

Tampoco informó si le notificó al accionante que en la actuación se declaró el cumplimiento de la orden impartida el 22 de enero de 2019, o que no se expidieron órdenes de arresto en su contra. Esto supone la necesidad de aplicar la presunción de veracidad a la que se refiere el art. 20 del Decreto 2591 de 1991 (T-848/06, T-631/07, T-229/07 y T-1047/03) principalmente, porque el derecho cuya protección se reclama como eventualmente vulnerado, es el de la libertad que le asiste al demandante y que está en vilo por cuenta del silencio de las accionadas, a pesar de la demostrada incapacidad del accionante para cumplir distintos fallos de tutela en los que fue sancionado por desacato, fundamentalmente porque, como se demostró en esta sede, ya no es el representante legal de la EPS Medimás. Por lo anterior, se tutelarán los derechos fundamentales de JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA y, en consecuencia, se le ordenará a los Juzgados Tercero Civil Municipal, Primero Penal Municipal y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira que, en un término improrrogable de 24 horas, respondan las solicitudes de desvinculación interpuestas el 8 de junio de 2021.

Además, se dispondrá SUSPENDER los efectos de las órdenes de arresto que dichos despachos hubiesen podido emitir contra el demandante, de manera transitoria y hasta tanto los referidos jueces emitan pronunciamiento sobre los requerimientos de desvinculación de los trámites incidentales de desacato a su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. TUTELAR el derecho fundamental de petición de JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA. 2. ORDENAR a los Juzgados Tercero Civil Municipal, Primero Penal Municipal y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira que, en un término improrrogable de 24 horas, respondan las solicitudes de desvinculación interpuestas por el accionante el 8 de junio de 2021. 3.

SUSPENDER los efectos de las órdenes de arresto que dichos despachos hubiesen podido emitir contra el demandante, de manera transitoria y hasta tanto los referidos jueces emitan pronunciamiento sobre los requerimientos de desvinculación de los trámites incidentales de desacato a su cargo. 4. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � ARTICULO

20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. 15