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STP11878-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Radicación tutela n.° 93283 Jorge Mario Cajiao LLoreda PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP11878-2017 Radicación n.° 93283 Acta 244 Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada judicial de JORGE MARIO CAJIAO LLOREDA, contra el fallo proferido el 24 de mayo del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó a las partes en el proceso ordinario laboral 2016-00250.

ANTECEDENTES Fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera: El peticionario presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que estas le vulneraron su derecho fundamental al debido proceso. Del escrito de amparo, para lo que interesa al presente asunto, se desprende que la señora María Balvanera Ñañez promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de Juan Manuel González Lloreda, como herederos determinados, y los herederos indeterminados de la señora Gloria María Lloreda de González.

Aduce que oportunamente propuso como excepción previa la de no haberse demostrado su calidad de heredero, la que declaró probada el juzgado de conocimiento, decisión que confirmó el Superior, por lo que el juicio se siguió en contra de los herederos indeterminados de la señora Gloria María Lloreda de González. Relata que el proceso siguió su trámite, en primera instancia desestimaron las súplicas de la actora, decisión que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien, en su lugar, condenó a los herederos indeterminados.

Señala que la actora, a fin de obtener el pago de la obligación impuesta, inició proceso ejecutivo en contra de las mismas personas respecto de las cuales promovió el juicio ordinario, asunto del cual conoce el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, quien libró mandamiento de pago del 25 de mayo de 2016. Afirma que contra esa decisión promovió incidente de nulidad y los recursos de reposición y en subsidio apelación. El 12 de noviembre de 2016 el despacho rechazó de plano el incidente, negó la reposición y concedió la alzada en el efecto devolutivo, determinación que confirmó el superior.

Señala que el despacho de conocimiento, mediante proveído del 13 de enero de 2017, resolvió no tramitar las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, por responder la ejecución a lo resuelto en una sentencia, decisión que fue confirmada el 17 de febrero de 2017. Como soporte de su queja esgrime que pese a que no fue condenado o vencido en juicio, antes, por el contrario, este concluyó a su favor cuando se declaró probada la excepción previa propuesta, se libró orden de apremio en su contra.

Sobre el particular aduce que no puede responder por unas obligaciones que fueron impuestas a los herederos indeterminados de la señora Gloria María Lloreda de González, por cuanto no ostenta tal condición, sino la de heredero determinado, cuestión diferente es que dentro del proceso pertinente la parte demandante no cumpliera con la carga tendiente a su acreditación. Agrega que «para hacer efectivo el pago de las condenas hay que determinar algún heredero de los indeterminados, que en la actualidad tenga la calidad de heredero determinado, pero esta posibilidad no debe extenderse a quienes en el momento de adelantarse el citado proceso Ordinario Laboral, ya tenían la incuestionable calidad de herederos determinados, que no probo (sic) el ahora ejecutante».

Por lo anterior, solicita la tutela del derecho invocado y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos el mandamiento de pago, junto con las demás actuaciones que de allí se derivaron, para en su lugar ordenar la terminación del proceso ejecutivo respecto de él como ejecutado. EL FALLO IMPUGNADO El A quo negó el amparo invocado, al considerar que la autoridad demandada tuvo en consideración las normas aplicables al caso concreto y las pruebas allegadas al diligenciamiento, de manera que, no incurrió en vía de hecho y aunque el actor discrepa de las decisiones emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, las mismas resultan razonables y acertadas.

Adicionalmente, señaló que las providencias del 12 de enero y 17 de febrero del presente año, fueron objeto de análisis con ocasión de la demanda de tutela presentada por Juan Manuel González LLoreda. LA IMPUGNACIÓN Fue instaurada por el apoderado judicial de JORGE MARIO CAJIAO LLOREDA, quien reiteró in extenso los argumentos expuestos en la demanda inicial.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional.

En el presente evento, el demandante cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas el 12 de enero y 17 de febrero del año en curso, mediante las cuales, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali resolvió en forma negativa a los intereses del hoy accionante, el recurso de apelación interpuesto contra los autos proferidos el 25 de mayo de 2016 y 13 de enero de 2017, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito en los que libró mandamiento de pago y se abstuvo de tramitar las excepciones formuladas por JORGE MARIO CAJIAO LLOREDA y Juan Manuel González LLoreda.

Al respecto ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable.

De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Ahora, revisadas las providencias cuestionadas y que son el motivo de inconformidad en el presente asunto, acorde con lo señalado por la primera instancia, no puede concluirse que aquellas constituyan una vía de hecho en los términos que lo plantea el demandante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo, acorde con lo señalado por la primera instancia. Lo anterior, por cuanto se observa que el Tribunal demandado al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 25 de mayo de 2016, a través del cual, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali libró mandamiento de pago contra CAJIAO LLOREDA, entre otros, tuvo en consideración los hechos y las pruebas allegadas al expediente y con sustento en ellas, concluyó que no era procedente revocar la decisión impugnada.

En efecto, frente a los argumentos que ahora se exponen por vía constitucional, en la providencia del 12 de enero del año en curso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, se pronunció en los siguientes términos: […] sostiene el recurrente que en el proceso en mención no se profirió condena en contra suya, como quiera que la misma estaba dirigida a los herederos indeterminados y él ostenta la calidad de heredero determinado, sin embargo, confunde el apelante la calidad que hubiera podido ostentar dentro del proceso ordinario, y la que ostenta dentro del presente proceso ejecutivo, pues si bien es cierto, en el primero, se le desvinculó como heredero determinado en razón a que la parte actora no aportó en su momento el registro civil de nacimiento, pero lo cierto es que el proceso continuó con los herederos indeterminados de la causante, calidad que paso(sic) a tener el aquí recurrente, como quiera que su condición de heredero de GLORIA MARIA LLOREDA DE GONZALEZ (q.e.p.d) nunca ha estado en discusión, pues el hecho de que dentro del proceso declarativo no se hubiera podido determinar como heredero, y pasar a ser uno más de los herederos indeterminados, no es óbice para que dentro del presente asunto si se configure tal calidad, como quiera que nos encontramos ante un trámite autónomo e independiente del proceso declarativo que culminó con la sentencia No. 006 del 30 de enero de 2015 de una de las Salas de Decisión Laboral de esta Corporación, y que hoy es el título base de la presente ejecución. Téngase en cuenta que la parte ejecutante, con el libelo introductorio que hoy nos ocupa, aporta la Escritura Pública No. 4687 de fecha 13 de diciembre de 2011 elevada en la Notaría 21 del Circulo de Cali (…), en la cual se deja plena constancia que el señor JORGE MARIO CAJIAO LLOREDA es hijo legítimo y heredero universal de esta última (fls. 10 a 27), aunado al hecho de que él aquí recurrente nunca ha negado su condición de heredero, pues su alegato se limita a señalar que no es indeterminado, y que por tanto no hay condena contra él, situación que se ve superada con el documento ya referido.

Pasa por alto el recurrente, que si bien la condena proferida en la sentencia No. 006 del 30 de enero de 2015 proferida por este Tribunal, está dirigida a los herederos indeterminados, fue porque dentro del proceso ordinario no se determinó a ninguno de los herederos, pero lo cierto es que para poder hace efectivo el pago de las condenas, como se pretende hacer con la presente acción, dichos herederos indeterminados deben determinarse, aspecto logrado con suficiencia por la parte aquí ejecutante, como ya se resaltó antes.

Adicionalmente, la Corporación en mención, en la decisión del 17 de febrero del presente año, señaló: […] el legislador en listó (sic) de forma taxativa cuales excepciones de fondo pueden ser propuestas dentro de los procesos ejecutivos cuyas obligaciones estén contenidas en sentencia (sic) judiciales, como ocurre en este evento. Ahora, de la sola lectura desprevenida de la norma en cita, resulta evidente que las excepciones de fondo propuestas por los ejecutados no hacen parte de las permitidas por la ley para casos como el que nos ocupa, y por ello, el juez de conocimiento no podía darle trámite a las mismas como pretenden los recurrentes. […] los señores JUAN MANUEL GONZÁLEZ LLOREDA y JORGE MARIO CAJIAO LLOREDA confunden localidad que hubieran podido ostentar dentro del proceso ordinario, y la que ostentan dentro del presente proceso ejecutivo, pues si bien es cierto, en el primero, se les desvinculó como herederos determinados en razón a que la parte actora no aportó en su momento el registro civil de nacimiento, lo cierto es que el proceso continuó con los herederos indeterminados de la causante, calidad que pasaron a tener los aquí recurrentes, como quiera que su condición de herederos de GLORIA MARÍA LLOREDA DE GONZALEZ (q.e.p.d) nunca ha estado en discusión, pues el hecho de que dentro del proceso declarativo no se hubieran podido determinar como herederos, y pasar a ser unos más de los herederos indeterminados, no es óbice para que dentro del presente asunto si se configure tal calidad, como quiera que nos encontramos ante un trámite autónomo e independiente del proceso declarativo que culminó con la sentencia No. 006 del 30 de enero de 2015 de una de las Salas de Decisión Laboral de esta Corporación, y que hoy es el título base de la presente ejecución. Así las cosas, considera esta Sala, acorde con lo señalado por el A quo, que las decisiones censuradas son acertadas y responden a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del demandante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada.

De manera que, razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado, pues las providencias atacadas por vía de tutela no constituyen una expresión grosera de las autoridades judiciales, sino que obedecen al análisis y valoración probatoria debidamente realizadas. Por lo tanto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CSJ SL17619 del 30 Nov, 2016, Rad. 45424. � Folio 24 y ss del cuaderno de primera instancia. � Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar» (Negrillas fuera del original). � Folio 159 reverso del cuaderno anexo. � Decisión obrante a folio 173 y ss del cuaderno anexo. 13