Micelio
STP11878-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP11878-2015 Radicación n° 81380 Acta No. 305 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JAMER UVEIMAR SOL VELASCO, respecto del fallo proferido el 15 de julio del año curso por la “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Popayán, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Ejército Nacional y el Distrito Militar No. 20 de esa ciudad, trámite que se extendió a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas y al Comandante de la Tercera Zona de Reclutamiento, por la presunta violación del derecho al debido proceso.

1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo se compendian en los siguientes términos. 1. Señala el actor que mediante resolución número 60 del 5 de junio de 2015 fue sancionado con cuatro multas equivalentes a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, en virtud de que fue declarado remiso al no presentarse a concentración el día 23 de agosto de 2011. 2.

Con posterioridad a esa fecha en diversas ocasiones se dirigió al Distrito Militar No. 20 en aras de solucionar su situación militar, sin hallar respuesta alguna al respecto. 3. La precitada resolución le fue notificada personalmente, y de acuerdo con el Código Contencioso Administrativo se otorgaron 10 días para promover los recursos contra la misma.

Con base en ello el 23 de junio promovió el de reposición y en subsidio apelación; sin embargo, fue informado por el Comandante de la Zona de Reclutamiento que el término había expirado el 22 y por ello no recibieron el recurso. 4. En su criterio, de manera errada se incluyó en el cómputo el día en que fue enterado de la decisión, situación que impidió recurrirla dentro del término, cercenándose las disposiciones procesales pertinentes. 5.

Con fundamento en lo anterior, solicita la tutela del derecho al debido proceso, y en consecuencia se ordene al Comandante de la Zona de Reclutamiento del Distrito Militar Número 20 de Popayán admita el recurso interpuesto contra la resolución 60 que le impuso la sanción pecuniaria.

2. EL FALLO IMPUGNADO La “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Popayán, negó el amparo deprecado por las razones que a continuación se sintetizan: 1. En punto de la situación planteada por el quejoso y a pesar que las autoridades demandadas no rindieron ninguna información al respecto, indicó que no se satisfizo el requisito atinente con la subsidiariedad, toda vez que cuenta con las acciones administrativas, además, dejó de hacer uso del recurso de queja contra la decisión que negó el trámite de la reposición y la apelación interpuestos en su momento. 2.

Destacó que la actuación adelantada por el Comandante del Distrito Militar No. 20 respecto de la definición de la situación militar estuvo acorde con los principios y garantías del debido proceso administrativo. 3. Concluyó que de existir inconformidad, el demandante cuenta con los mecanismos de defensa en la vía contencioso administrativa, a los cuales debe acudir en atención al carácter subsidiario y excepcional de la acción constitucional

3. LA IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad señaló: 1. Dentro del término legal presentó los recursos contra la resolución 60 del 5 de junio último, siendo informado por parte del servicio al cliente que el lapso venció el día anterior y por ello no lo recibieron. 2. El Tribunal negó el amparo por no haber interpuesto el recurso de queja, pero la Zona de Reclutamiento No. 3 del Distrito Militar No. 20 no profirió decisión alguna, ya que “jamás se me recibió el recurso interpuesto, por lo tanto no existió pronunciamiento alguno de su parte” en el sentido que niegue la alzada, razón por la cual no fue posible promover dicho recuso. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Popayán. 2. Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Conforme lo señaló el Tribunal, el debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Norma Superior se hace extensivo a toda clase de actuación llámese judicial o administrativa, teniéndose como garantía fundamental para el administrado la de ser oído, solicitar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, y lo más importante impugnar las decisiones que se emitan en detrimento de sus intereses.

Respecto de la observancia de las formas propias de cada juicio y concretamente la satisfacción de la garantía en que se traducen los recursos de ley como manifestación del derecho al debido proceso, se pronunció la Corte Constitucional en los siguientes términos (CC T-218 de 2010): “4.1. Como es sabido, el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, haciendo extensiva su aplicación “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

La Corte se ha referido a este derecho, precisando que “lo integran el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia”.

Una de las principales garantías del debido proceso es, precisamente, la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, “de ser oíd[a], de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga”. 4.

En el caso objeto de estudio se evidencia el incumplimiento de las reglas precitadas, ya que se presentó una actuación contraria a la actividad administrativa por parte de la autoridad militar accionada que hace necesaria la intervención del juez constitucional en aras de dar prevalencia al derecho fundamental involucrado. Estas las razones: 5.1.

La actuación que generó inconformidad se resume así: (i) Se sabe que mediante resolución No. 60 del 5 de junio de 2015 emitida por el Comandante del Distrito Militar No. 20 -Zona de Reclutamiento No. 03- de Popayán, se impuso a Jamer Uveimar Sol Velasco sanción equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales, por cuanto fue declarado remiso y no se presentó a la concentración que se programó para el 23 de agosto de 2011.

(ii) Dicho acto fue notificado al actor el mismo día de su emisión, donde se hizo advertencia de la procedencia de los recursos contra esa determinación. (iii) Según términos del accionante, el 23 de junio interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, pero no fue recibido el correspondiente escrito por cuanto el término había vencido el día anterior, de lo cual fue informado por una auxiliar de servicio al cliente de la institución militar. 5.2.

El trámite referenciado permite a la Sala concluir que efectivamente el Distrito Militar incurrió en omisiones que comprometieron el debido proceso del accionante, pues conforme se acaba de precisar, éste promovió los recursos de reposición y apelación respecto de la resolución que impuso la sanción pecuniaria, situación que le imponía a la entidad emitir el respectivo pronunciamiento, de lo cual no obra elemento probatorio alguno, tan solo el escrito de la auxiliar del servicio al cliente, sin que del mismo pueda inferirse que se hubiese pronunciado a través de acto administrativo.

Entonces, como bien lo refiere el impugnante, ante la ausencia de una decisión, imposible se hacía promover el recurso de queja, viable según voces del artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5.3. Significa lo anterior, que se equivocó el Tribunal al desestimar la petición de amparo bajo el argumento de no haber promovido dicho recurso contra la decisión que negó la reposición, sencillamente porque, se insiste, no hubo pronunciamiento alguno al respecto, al menos así se corrobora de las pruebas que hacen parte del expediente de tutela. 5.4.

En consecuencia, aparece evidente una afrenta al derecho al debido proceso y que por lo mismo, surge necesario su restablecimiento por parte del juez constitucional. 6. En consonancia con lo anterior, se revocará el fallo impugnado y en su lugar se amparará dicha garantía. Corolario de ello, se ordenará al Comandante del Distrito Militar No. 20 –Zona de Reclutamiento No. 3- de Popayán, que dentro del plazo máximo de cinco días se pronuncie respecto de los recursos que en su momento promovió el señor Jamer Uveimar Sol Velasco contra la resolución número 60 del 5 de junio del año en curso, emitiéndose para ello el correspondiente acto administrativo. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar TUTELAR el derecho al debido proceso de Jamer Uveimar Sol Velasco. Segundo-. ORDENAR al Comandante del Distrito Militar No. 20 –Zona de Reclutamiento No. 3- de Popayán, que en el plazo máximo de cinco días siguiente a la notificación de esta decisión se pronuncie respecto de los recursos promovidos por el señor Jamer Uveimar Sol Velasco contra la resolución número 60 del 5 de junio del año en curso, emitiéndose para ello el correspondiente acto administrativo.

Tercero.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 5 cdno Tribunal � Folio 4 cdno ídem � Folio 6 cdno ídem PAGE 10