CUI 15693220800020250014601 N.I. 146824 Tutela segunda instancia A/Henry Fabián Salamanca Caballero GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP11877-2025 Radicación N° 146824 Acta No.192 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación promovida por Henry Fabián Salamanca Caballero, contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2025 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que negó el amparo presentado contra el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Duitama– Boyacá y la Fiscalía Décima Seccional del mismo municipio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados la Defensoría del Pueblo – Regional Boyacá, así como a las partes e intervinientes del proceso penal que se adelanta bajo el radicado 15-238-60-00-000-2024-00001-00.
ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente: 1. Por hechos ocurridos el 18 de septiembre de 2023, Henry Fabián Salamanca Caballero y otras seis personas fueron vinculadas al proceso penal 15-238-60-00-213-2023-00326-00; trámite bajo el cual, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama, el 19 de los referidos mes y año la Fiscalía les imputó los delitos de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
De igual forma, se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad.[footnoteRef:2] [2: Expediente penal: «02EscritoAcusación.pdf».] 2. En audiencia de formulación de acusación adelantada el 15 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Duitama – Boyacá, la defensa de todos los procesados, con excepción de la surtida para Henry Fabián Salamanca Caballero, advirtieron al juez de su intención de lograr un preacuerdo con la Fiscalía.[footnoteRef:3] [3: Expediente penal: «11ActaAcusacion 15 12 2023.pdf».] 3.
El radicado matriz sufrió ruptura de la unidad procesal, del cual se desprendió el CUI 15-238-60-00-000-2024-00001-00[footnoteRef:4], en el marco del cual Salamanca Caballero ejerce su defensa hasta la actualidad. [4: Expediente penal: «18OficioComunicaRupturaUnidadProcesal.pdf».] Dentro de la actuación, fueron desarrolladas las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, el 2 de mayo y el 11 de julio de 2024.
En esta última jornada, se fijó audiencia de juicio oral para los días 6 y 17 de septiembre de 2024.[footnoteRef:5] [5: Expediente penal: «31Acta audiencia preparatoria2021102215010.pdf».] 4. El 17 de septiembre de 2024, el juez instaló audiencia de juicio oral, programando su continuación para el 4 de octubre de 2024. A petición de la Fiscalía, la diligencia se postergó para el 17 de enero de 2025[footnoteRef:6], fecha en la cual se adelantó la diligencia. [6: Expediente penal: «38AutoFijaFeechaAudJuicioOralHenrySalamanca.pdf».] Para el 2 de mayo de 2025 se fijó nueva fecha; no obstante, esta última sesión no se llevó a cabo a solicitud de la defensa de Salamanca Caballero, alegando motivos personales.[footnoteRef:7] [7: Expediente penal: «43AplazamientoAudJuicioOralDefensaHenrySalamanca.pdf».] 5.
Por lo anterior, el 5 de mayo de 2025, el juez de conocimiento señaló el 15 de octubre de 2025 a las 09:00 am, como fecha y hora en las que se dará desarrollo al proceso en etapa de juicio oral.[footnoteRef:8] [8: Expediente penal: «44AutofijaFechaAudJuicioOralHenrySalamanca.pdf».] 6. Se tiene que, 15 de mayo de 2025, a través del Establecimiento Penitenciario de Media Seguridad de Duitama, donde se encuentra recluido a causa de la medida de aseguramiento, Henry Fabián Salamanca Caballero envió petición al juez, solicitándole realización de la audiencia de juicio oral, para lo cual alegó que lleva « 20 meses privado de la libertad ».[footnoteRef:9] [9: Expediente penal: «45DerechopeticionyContestaconyNotificacionRespuesta.pdf», p. 2.] 7.
El 3 de junio de 2025, Salamanca Caballero presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Duitama y la Fiscalía Décima Seccional del mismo municipio. En el escrito, el libelista informó que está privado de la libertad desde el 19 de septiembre de 2019, por cuenta de una medida de aseguramiento.
Dijo que el 17 de febrero y 16 de mayo de 2025, presentó petición de información al juzgado con el fin de obtener información sobre la fecha de fijación del juicio oral, sin embargo, no ha recibido respuesta. De otro lado, atribuyó al juez tardanza en el desarrollo de la audiencia de juicio oral, situación que afecta sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Señaló que su interés consiste en mantener incólume la presunción de inocencia que lo ampara.
Por lo anterior, el actor pidió al juez de tutela que ampare sus derechos constitucionales, con el objeto de ordenar al juez demandado que (i) responda la petición de impulso del proceso y (ii) fije una fecha para la continuidad de la audiencia de juicio oral. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo negó la acción de tutela.
Por un lado, señaló que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Duitama estableció el 15 de octubre de 2025 como fecha en la cual se dará continuidad para la diligencia de la cual el actor exigió su pronto desarrollo. Auto que fue notificado personalmente, junto con la respuesta a la petición elevada el 15 de mayo.
Por otro, el Tribunal afirmó que en el proceso penal no existe mora judicial, y que la tardanza para darle continuidad y fin no es atribuible al juez, quien ha autorizado los aplazamientos solicitados por las partes, incluyendo el abogado de la defensa. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo, sin indicar motivos.[footnoteRef:10] [10: Al ser notificado de la providencia de primera instancia, el actor firmó el recibido y al lado añadió «impugno».
Expediente de tutela: «017_ConstanciaNotificacion.pdf».] CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
En el presente asunto, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al negar la acción de tutela presentada por Henry Fabián Salamanca Caballero, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía Décima Seccional, ambas autoridades de Duitama, al advertir que, no solo se había dado respuesta a la postulación del actor, sino que, además, no había dilación en el trámite del juicio oral. 4.
Acceso a la administración de justicia y debido proceso en relación con la mora judicial. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, según la Corte Constitucional, se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (CC T-348 de 1993) y se incumplen los principios que la informan: celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.
También tiene sentado que la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de cada situación a fin de establecer la afectación de una garantía de orden constitucional. En ese sentido, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional (CC T- CC 052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945 de 2008), ha señalado que debe estudiarse: i. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii.
Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (CC T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC T-494 de 2014), entre otras múltiples causas (CC T-527 de 2009); y iii.
Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (CC T-230 de 2013, reiterada en CC T-186 de 2017). Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ese fenómeno no se presume ni es absoluto (CC T-357 de 2007).
En estos términos lo explicó el Tribunal Constitucional en la sentencia T-1154 de 2004: A fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.
Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten.
(Negrillas fuera de texto). En similar sentido, en decisión posterior reiteró (CC T-230 de 2013): En los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado.
Entonces, en atención a dichos derroteros, es claro que no toda dilación en el curso de una determinada actuación judicial es desconocedora de los derechos fundamentales y, en consecuencia, la petición de amparo no procede automáticamente por el solo hecho que el servidor judicial incumpla los plazos legales, pues es necesario que se acredite la falta de diligencia y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela (CSJ STP1336-2024, STP5195-2024 y STP8554-2024). 5.
De la carencia actual de objeto por hecho superado. El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando, en el interregno suscitado entre la presentación de la acción de tutela y la emisión de la respectiva sentencia, la pretensión contenida en la demanda ha sido satisfecha por completo. De modo que, si aquello que se pretendía lograr ocurrió antes de la decisión judicial, la orden que emane de ésta será innecesaria y « caería en el vacío » (CC T-519 de 1992, T-535 de 1992 y T-016 de 2023).
Por tanto, al desaparecer la vulneración o amenaza, el amparo pierde el supuesto básico que la fundamenta. Ahora bien, a fin de que el juez constitucional pueda declarar la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, debe constatar (i) que efectivamente el derecho fundamental esté satisfecho por completo, y (ii) que la parte accionada hubiera actuado voluntariamente (CC SU-522 de 2019;
CSJ STP15722-2024). Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo. 6.
Caso concreto. Inicialmente, Henry Fabián Salamanca Caballero fue privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Media Seguridad de Duitama, por cuenta de la medida de aseguramiento que el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de ese municipio le impuso el 19 de septiembre de 2023, en el ámbito del proceso CUI 15-238-60-00-213-2023-00326-00.
Ese proceso sufrió ruptura de su unidad, a causa del preacuerdo que la Fiscalía celebró con todos los procesados, a excepción de Salamanca Caballero, con quien la actuación siguió con radicado CUI 15-238-60-00-000-2024-00001-00. A la fecha, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Duitama ha llevado a cabo las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y, parcialmente, juicio oral; diligencia que se encuentra en desarrollo.
Ahora, los hechos que centran la atención de la Sala, tienen que ver con (i) la petición que el procesado dirigió al Juzgado, fechada 15 de mayo de 2025, de acuerdo con la cual solicitó celeridad en el proceso, específicamente, en la continuación de la audiencia de juicio oral; postulación que, según afirmó en el escrito, no tuvo respuesta.
De otro lado, (ii) el amparo tuvo como propósito instar al juez de conocimiento para que asigne una fecha para avanzar con respecto a la etapa procesal que debe agotarse. Lo anterior, al indicar el actor que ha estado privado de la libertad por más de 20 meses bajo medida de aseguramiento, lo que hace necesario agotar el juicio oral a fin de ejercer su derecho a la defensa.
Respecto al primer elemento del amparo, de las pruebas que reposan en el expediente, la Sala observa que si bien, la postulación fue redactada por Salamanca Caballero el 15 de mayo de 2025, no fue sino hasta el 30 de mayo que el Establecimiento Penitenciario de Media Seguridad de Duitama la remitió al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma municipalidad[footnoteRef:11]. [11: Expediente penal: «45DerechopeticionyContestaconyNotificacionRespuesta.pdf», p. 1.] Luego, el 3 de junio de 2025, Salamanca Caballero interpuso la presente acción de tutela[footnoteRef:12], mecanismo que fue avocado por el a quo el 4 de junio y, este mismo día, remitido a las autoridades demandadas y vinculadas. [12: Expediente de tutela: acta de reparto.] Simultáneamente, el 3 de junio de 2025, el Juzgado demandado contestó la postulación del privado de la libertad, misma que fue notificada el 5 de junio al penado, a través de las autoridades penitenciarias, tal como lo evidencia la firma inscrita en la imagen 1.
Imagen 1 En la comunicación, el Juzgado informó al actor lo siguiente: De manera comedida, dando cumplimiento a lo ordenado en auto de sustanciación de fecha 03 de junio de 2025 y teniendo en cuenta la petición recibida en fecha mayo 30 de 2025, me permito informarle que la audiencia de juicio oral dentro del proceso de la referencia ha sido agendada para el día 15 de octubre de 2025.
Así mismo, pondo (sic) en su conocimiento el auto mediante el cual se fijó dicha fecha, el cual adjunto a la presente comunicación para su conocimiento y fines pertinentes. Conforma a lo anterior, de la anterior (sic) forma dejamos atendido su derecho de petición en los términos establecidos en la ley. (Negritas fuera del original)[footnoteRef:13] [13: «45DerechoPeticionyContestacionyNotificacionRespuesta.pdf».] Dicho lo anterior, es claro que existe carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que, durante el trámite constitucional, Henry Fabián Salamanca Caballero fue notificado de la respuesta emitida por el despacho, por lo que se concluye que (i) efectivamente el derecho fundamental al debido proceso, en su componente de postulación, está satisfecho por completo, y (ii) que la parte accionada actuó voluntariamente.
Ahora, respecto al segundo tema, sobre la presunta mora judicial que el actor atribuyó al despacho demandado en lo atinente a la asignación de una fecha concreta para darle continuidad a la audiencia de juicio oral, la Sala pone de presente que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Duitama, ha venido dando curso al juicio oral, a pesar de que las partes, incluida la defensa, han solicitado aplazamientos.
De igual forma, se advierte que -como ya se dijo- en la respuesta del 3 de junio, el juez le informó al procesado que la continuidad de la audiencia de juicio oral está programada para el 15 de octubre de 2025. De modo que, en ese contexto, no se advierte una justificación para que el juez de tutela intervenga a fin de ordenar a un juez ordinario la programación o asignación de las diligencias que tiene a su cargo, cuando a ello ya se procedió; y, no existe un motivo de peso constitucional que habilite la intervención del juez de tutela, puesto que no se evidencia que la programación de la diligencia, por sí solo, sea una situación que dé cuenta de una falta de diligencia en dar curso al procedimiento que está en curso.
En síntesis, la Sala considera que se configuró un hecho superado en relación con la postulación elevada por el actor, en tanto no avizora ningún menoscabo a sus derechos superiores atribuible al juez accionado. Por lo que la decisión de primera instancia debe modificarse en lo pertinente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la postulación elevada por el actor.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás.
TERCERO. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 19