República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 81372 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP11877-2015 Radicación n° 81372 Acta No. 305 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contra el fallo proferido el 25 de junio de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela que presentara en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 16 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: “La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- solicitó la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Fundamentó su solicitud de amparo en que mediante Resolución n. 20845 de 6 de octubre de 2004, modificada ulteriormente por varias resoluciones, CAJANAL EICE le reconoció a la señora María Margarita Aguilar Álzate una pensión de vejez por valor de $2.244.817,28. Relató que la mencionada prestó sus servicios en diferentes entidades públicas (17/02/1975 – 30/04/1982) y en la Fiscalía General de la Nación, entidad esta en la que desempeñó los siguientes empleos: CARGO DURACIÓN Asistente Judicial I 27/04/1993 – 08/11/1993 (6 meses y 12 días) Técnico Judicial II 09/11/1993 – 19/09//1994 (10 meses y 11 días) Fiscal Delegada ante los Jueces Penales Municipales 20/09/1994 – 10/03/2003 (8 años, 5 meses y 21 días) Fiscal Delegada ante los Jueces del Circuito 11/03/2003 – 25/05/2005 (2 años, 2 meses y 15 días) Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito 26/05/2005 – 04/07/2005 (1 mes y 9 días) Fiscal Delegada ante los Jueces de Circuito 05/07/2005 – 31/08/2005 (1 mes y 27 días) Refiere que la señora Aguilar Álzate adelantó un proceso ordinario ante los jueces laborales con el propósito de obtener la reliquidación de su pensión, el cual concluyó en primera instancia mediante sentencia dictada por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, de fecha 12 de septiembre de 2007, en la que se condenó a CAJANAL EICE al pago de $65.576.920 por concepto de reajuste de las mesadas pensionales causadas entre el 1º de septiembre de 2005 y el mes de septiembre de 2007; a cancelar los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993, y a continuar pagando, a partir del 1º de octubre de 2007, una mesada pensional por valor de $5.513.484,4.
Manifiesta que esa decisión fue modificada parcialmente por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 13 de junio de 2008 -aclarada mediante proveído del 10 de julio del mismo año-, en la que se ordenó la inclusión de la Bonificación por Gestión Judicial en la liquidación de la pensión, y en consecuencia, se determinó el valor de la misma para el año 2005 en $9.597.661,50 y para el año 2008 en la suma de $11.112.222 mensuales.
Agrega que con miras a dar cumplimiento a esa resolución judicial, tanto CAJANAL EICE como la UGGP expidieron sendas resoluciones. Puntualiza la entidad actora que la razón que motivó la interposición de la acción de tutela, «proviene del hecho que la señora MARÍA MARGARITA AGUILAR ÁLZATE, en tipificación de lo que actualmente la Corte Constitucional, ha denominada como “vinculaciones precarias”, INCREMENTÓ de forma SIGNIFICATIVA su ingreso base de liquidación con incidencia pensional, pasando de salarios estables devengados en su cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces de municipales y de Circuito, en propiedad, percibidos entre el 20 de septiembre de 1994 al 30 de agosto de 2005, interrumpidolos (sic) con los salarios de Fiscal Delegada ante Tribunal Superior de Distrito Judicial, por ocupación PROVISIONALIDAD del entre (sic) el 26 de mayo de 2005 y el 4 de julio de 2005, es decir, por escasos 39 días, lo que se traduce en 1 mes y 9 días, siendo ése el último salario ordenado tener en cuenta por los despachos demandados, periodo durante el cual percibió una Bonificación por Gestión Judicial, que al dar aplicación al régimen establecido en el Art. 6 del Decreto 546 de 1971 […] genera un incremento desproporcionado de la mesada pensional […]».
Señala que lo anterior comporta un ejercicio abusivo del derecho, que afecta al tesoro público y al principio de sostenibilidad financiera del sistema, que, además, debe ser corregido mediante el reajuste de las mesadas pensionales «conforme al ordenamiento jurídico imperante», en este caso, teniendo en cuenta el ingreso laboral percibido por la pensionada durante su vida laboral, al tenor de la sentencia C-258/2013 de la Corte Constitucional.
En ese orden, solicita a esta Corporación que se sirva «dictar una nueva sentencia con apego a lo dispuesto en la Constitución Nacional, norma superior de aplicación directa, de conformidad con los argumentos esbozados en el presente escrito, ordenando aplicar el régimen ordenado en el artículo 6 del decreto 546 de 1971 pero desestimando los factores salariales devengados durante la vinculación precaria».
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte negó la petición de amparo, bajo los siguientes argumentos: 1. No se satisface el presupuesto de subsidiariedad de la tutela, como que para cuestionar las providencias judiciales que dispusieron la reliquidación de la pensión de María Margarita Aguilar Álzate, en su momento CAJANAL EICE tuvo la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación, sin que lo hubiere hecho. 2.
Sumado a ello, tampoco promovió la revisión de tales decisiones, prevista en el artículo 20 de la Ley 797/2003 con tal finalidad. 3. El desconocimiento de dichos medios de defensa judicial impiden al juez de tutela la revisión de las providencias atacadas, pues aunque las razones que tiene la UGPP para promover el trámite constitucional pueden ser legítimas, priman los principios de certeza y seguridad jurídica sobre los cuales se finca la estructura del Estado. 4.
Aclaró que la sentencia de la Corte Constitucional C-258 de 2013 aludida por la parte actora, se refirió al régimen pensional especial que se ramifica a partir del art. 17 de la Ley 4 de1992, mas no a otros regímenes especiales o exceptuados, como lo es el de la Rama Judicial previsto en el Decreto 546 de 1971, siendo así que la misma providencia precisó que el análisis constitucional efectuado sólo comprendería a aquel y por ende, sus consideraciones no podría ser trasladadas a los demás. 5.
Con todo, la Corte Constitucional ha señalado que para los eventos en los que existe “vinculaciones precarias” a los cargos para incrementar significativa y abruptamente los ingresos en el último año de servicios, con posible abuso del derecho o fraude a la ley, deben las entidades competentes proceder a revocar o reliquidar unilateralmente la pensión en cuestión, mediante el trámite de un procedimiento administrativo respetuoso de los derechos del eventual afectado.
3. LA IMPUGNACION La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- impugnó el fallo, y en sustento de su disenso expuso: 1. Que no se puede sustentar la negativa de la tutela interpuesta por esa entidad, en el no agotamiento de los recursos que en su momento tuvo a disposición CAJANAL EICE dentro del proceso laboral promovido por María Margarita Aguilar Álzate, pues es bien sabido del caos administrativo de esa entidad en el manejo del sistema pensional que llevó a que se declarara el estado de cosas inconstitucional, motivo por el que precisamente fue liquidada y se creó la UGPP, la cual entonces cuenta con la petición de amparo como único mecanismo para subsanar la situación denunciada.
En otras palabras, que el hecho que CAJANAL EICE no se haya defendido al interior del proceso y hubiere permitido el vencimiento de las oportunidades para ello, no impone para la UGPP la obligación de continuar realizando unos pagos a todas luces ilegales, con el consecuente perjuicio económico para el sistema pensional. 4. CONSIDERACIONES 1.
Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso bajo análisis, la Sala comparte plenamente las razones aducidas en el fallo de primera instancia frente a la improcedencia de la demanda de amparo, en tanto equívoco se muestra el camino seleccionado por la entidad accionante para insistir en su pedimento, toda vez que cuenta la UGPP con medios de defensa idóneos para ventilar la controversia que propone, que dice relación con la reliquidación y disminución de la pensión devengada por María Margarita Aguilar Álzate. 3.1.
En efecto, aun aceptando en gracia de discusión que no el agotamiento del recurso extraordinario de casación y la revisión al interior del proceso laboral es sólo atribuible a la extinta CAJANAL EICE, de manera que ese argumento no sería predicable para la entidad demandante como razón para negar la tutela por desconocimiento del carácter residual y subsidiario de la misma, pues se le estaría exigiendo haber ejercitado aquellos dentro de una actuación judicial que se surtió incluso antes de su creación legal; lo cierto es que sí cuenta con otro instrumento para obtener la satisfacción de sus pretensiones, que tal y como lo señaló el a quo, no es otro que promover un procedimiento administrativo a través del cual, y tras garantizar los derechos de la mencionada, proceda a efectuar los ajustes a la prestación social a que haya lugar. 3.2.
En sentencia CSJ STL5637-2015, refiriéndose a la sentencia C-258/2013 de la Corte Constitucional aludida por la libelista, una Sala de Decisión de Tutelas de la Sala Laboral Especializada de esta Célula Judicial precisó, en argumentación plenamente compartida por esta Sala, lo siguiente: b) Efectos de la sentencia en cuanto a las pensiones adquiridas por medios ilegales, con fraude a la ley o con abuso del derecho En primer lugar, estima la Corte Constitucional que no constituyen derechos pensionales adquiridos aquellos que hayan sido causados a través de conductas como la alteración de documentos, la falsedad, entre otras.
En segundo lugar, puntualiza que en aquellos eventos en que se configure un fraude a la ley y abuso del derecho, producto de un «aprovechamiento de la interpretación judicial o administrativa de las normas o reglas, para fines o resultados incompatibles con el ordenamiento jurídico y aquél que invoca las normas de una forma claramente excesiva y desproporcionada que desvirtúa el objetivo jurídico que persigue», la Administración debe revocar y reliquidar unilateralmente la pensión, respetando el debido proceso, es decir, se debe gestionar un procedimiento administrativo que garantice el derecho de defensa y la oportunidad de interponer recursos, dentro del cual el administrado va a tener la posibilidad de acudir a las acciones contenciosas.
De igual modo, mientras se surte el trámite, no es posible suspender el pago de las mesadas pensionales. Dentro de la hipótesis del abuso del derecho y el fraude a la ley, la Corte entiende que ello se da en casos como cuando el servidor público beneficiario del régimen especial obtiene en el último año un incremento significativo de sus ingresos, que en realidad no corresponde con su vida laboral y, por el contrario, representa un salto abrupto y desproporcionado en los salarios recibidos en toda su historia productiva, lo que, además, suele estar acompañado de «vinculaciones precarias al cargo en virtud del cual se produce el aumento del ingreso base de liquidación, a través de figuras como las suplencias en el caso de los Congresistas, el encargo en el caso de Magistrados, y la provisionalidad, en los demás casos en que el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, es aplicable».
También cuando el servidor durante la mayor parte de su vida laboral cotiza de acuerdo con las reglas que definen topes de las cotizaciones, y, luego, en el último año de servicios cotiza al sistema sin tope con el fin de obtener una pensión sin límites cuantitativos, amparado por la doctrina de la integralidad de los regímenes pensionales.
En estos eventos de fraude a la ley y abuso del derecho es que la Corte exige el adelantamiento de un procedimiento administrativo orientado a garantizar el debido proceso, en el que, adicionalmente, se les debe dar la opción a los afectados de escoger otro régimen pensional, siempre que les aplique.” Así las cosas, es claro que no se aviene a la realidad que la tutela sea el único instrumento con que cuenta la parte actora, ya que tiene a su disposición un medio de defensa idóneo para encausar su pretensión y bajo ese entendido, fuerza concluir que no cumple con el requisito atinente al agotamiento de la totalidad de instrumentos y recursos a su alcance, el cual se torna indispensable cuando se emplea el mecanismo preferente para cuestionar providencias judiciales.
En consecuencia, al no haberse ofrecido argumentos suficientes en orden a derruir el fallo de primera instancia, se impone su confirmación integral. ******* En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Resolución n. 010723 de 29 de marzo de 2005, que dispuso la reliquidación de la pensión a la suma de $2.450.556,09, a partir del 1º de octubre de 2004, condicionada al retiro del servicio oficial; y Resolución n. 09870 de 2 de marzo de 2006, mediante la cual se reajustó la pensión a la suma de $2.892.295,40, a partir del 23 de noviembre de 2005, condicionada al retiro oficial.
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