Micelio
STP11876-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020500020250101401 N.I. 146896 Tutela segunda instancia A/ Jairo Adalberto Cáceres Castillo GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP11876-2025 Radicación N° 146896 Acta No.192 Bogotá, D.C., treinta (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Jairo Adalberto Cáceres Castillo, frente al fallo proferido el 28 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela formulada en contra del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, trámite que se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

A la actuación se vinculó a los Juzgados Tercero Municipal de Pequeñas Causas y Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, Es Ahora Group S.A.S. y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 760014105003202300450 y la acción de tutela 760013105007202500007.

ANTECEDENTES Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad Es Ahora Group SAS. Adujo que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, autoridad que con sentencia de 31 de octubre de 2024 negó las pretensiones de la demanda y dispuso la remisión del expediente a los juzgados laborales de aquel circuito para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a favor del actor.

Expresó que con sentencia de 31 de marzo de 2025 el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali confirmó la determinación de primer grado. Afirmó que, presentó una acción de esta misma naturaleza contra el despacho en mención de la cual el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali conoció en primera instancia, radicada bajo el consecutivo número 76001-31-05-007-2025-00007-00.

Aseguró que con auto de 14 de enero de 2025 el estrado judicial la admitió y ordenó notificar a la accionada y vinculados. Explicó que el 15 del mes y anualidad en cita formuló «recusación» con fundamento en que: 1.2. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali conocía previamente hechos relacionados con el presente asunto, y emitió un fallo que fue revocado de manera parcial en instancias superiores, comprometiendo así su imparcialidad en el conocimiento de la nueva acción de tutela. 1.3.

El 14 de enero de 2025, la Oficina Judicial de Reparto asignó nuevamente una tutela del suscrito a este despacho. Posterior a la emisión del acta de reparto, la Oficina Judicial accedió de manera reiterada al correo donde fue radicada la tutela, lo que genera dudas sobre la transparencia del proceso. Expuso que el 17 de enero de 2025 radicó un nuevo memorial de «[s]olicitud de análisis de imparcialidad y declaración de impedimento voluntario» teniendo en cuenta la coincidencia del apellido «López» en el nombre del representante legal de la sociedad Es Ahora Group SAS y del titular del despacho.

Enunció que «han transcurrido más de dos meses sin que haya recibido respuesta alguna» de su petición. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó ordenar al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali: 1. Dé respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la solicitud que le fue remitida el 17 de enero de 2025, en un término no superior a 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo que resuelva esta acción de tutela. 2.

Notifique dicha respuesta al correo electrónico […], conforme a lo indicado en la solicitud original. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo al determinar que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante autos de 15 y 22 de enero de 2025, resolvió las recusaciones propuestas los días 15 y 17 de ese mes y año, al interior de la actuación constitucional 760013105007202500007.

Por ello, concluyó que, previo a la interposición de la acción tuitiva -27 de marzo de 2025-, la autoridad accionada atendió las postulaciones presentadas por Jairo Adalberto Cáceres Castillo, razón por la cual, descartó la transgresión de las garantías fundamentales del demandante. Finalmente, frente al memorial de 23 de mayo de este año, por medio del cual el accionante relató la controversia suscitada con la empresa Es Ahora Group S.A.S. y, a la vez, solicitó incorporar los elementos de convicción que corroboran su relato, la Sala a quo determinó que «no inciden en demostrar la procedencia de la pretensión asociada a la recusación que este censura por esta vía».

IMPUGNACIÓN Con miras a obtener la revocatoria de la decisión de primer grado, el promotor de esta actuación insistió en la inobservancia de sus prerrogativas fundamentales, y sostuvo que el juez constitucional de primera «incurrió en una omisión sustancial al limitar su análisis exclusivamente al derecho de petición, ignorando hechos y pruebas» allegadas el 23 de mayo de 2025.

CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Ahora bien, en el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al negar la acción de tutela impetrada por Jairo Adalberto Cáceres Castillo. Ello, tras determinar que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, previo a la interposición de la presente acción de tutela, se pronunció sobre los escritos de recusación presentados al interior de la actuación de la misma naturaleza, número 760013105007202500007. 4.

Caso concreto. Conforme la información obrante en el plenario, se tiene conocimiento que Cáceres Castillo, en pretérita oportunidad, impetró acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas de Cali y Es Ahora Group S.A.S., a fin de que se ordenara a la autoridad demandada «que tramite y resuelva de fondo el recurso de reposición presentado contra los autos interlocutorios 1133 y 1134 del 31 de octubre de 2024, respetando los términos establecidos en la ley», al interior de la actuación ordinaria laboral 760014105003202300450, donde fungió como demandante el actor y, la sociedad vinculada, como la parte pasiva de la litis.

Asunto que correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, el que, por medio de auto de 14 de enero de 2025, avocó su conocimiento. Acto seguido, con memorial de 15 de enero siguiente, el actor solicitó al titular del despacho judicial «se declare impedido para conocer de esta acción de tutela, conforme a lo dispuesto en el artículo 141 del Código General del Proceso», al señalar que, en otra oportunidad, «el 10 de mayo de 2023, la Oficina Judicial de Reparto asignó una tutela interpuesta por el suscrito al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali mediante acta individual de reparto Número 107, secuencia 273091», trámite en el cual, «emitió un fallo que fue revocado de manera parcial en instancias superiores, comprometiendo así su imparcialidad en el conocimiento de la nueva acción de tutela».

Frente a lo cual, por medio de auto número 24 del 15 de enero de este año, el cognoscente resolvió: Bajo ese entendido, una vez revisado el escrito del señor Jairo Adalberto Cáceres Castillo, se observa la causal invocada corresponde a la consagrada del Código General del Proceso y acciones de tutela solo proceden las establecidas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, ninguna de las cuales se concuerda en el caso objeto de estudio, ni fue invocada por el accionante.

Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, no se aceptarán los hechos y la procedencia de la causal de recusación formulada en contra del suscrito por el señor Jairo Adalberto Cáceres Castillo, por lo también que se considera pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 140 del C.G.P que en su parte pertinente dispone: “El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento.

En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva)”. De la anterior normatividad se ordena a la remisión del expediente al Superior. Por lo expuesto el juzgado, RESUELVE:

PRIMERO: No se aceptarán los hechos y la procedencia de la causal de recusación, formulada en contra del Juez Séptimo laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO: ENVIAR el presente expediente al Superior para que se surta la recusación., para lo cual déjese la constancia Es así como, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, luego de analizar lo prescrito en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1] y 56 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:2], a través de proveído número 010 de 16 de enero de 2025, rechazó por improcedente la recusación al considerar que no se configuró alguna de las causales establecidas en los apartados normativos enunciados. [1:

ARTICULO 39. RECUSACION. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.] [2:

ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. 2. Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su cónyuge o compañero permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. 3.

Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del apoderado o defensor de alguna de las partes. 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. 5.

Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. 7.

Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada. 8. Que el fiscal haya dejado vencer el término previsto en el artículo 175 de este código para formular acusación o solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento. 9. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, sea socio, en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada o en comandita simple o de hecho, de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado. 10.

Que el funcionario judicial sea heredero o legatario de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, o lo sea su cónyuge o compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. 11. Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes.

Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial. 12. Que el juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuación. 13. Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo. 14.

Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo. 15. Que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso.] Asimismo, manifestó lo siguiente: Además, el accionante no presentó siquiera de manera concreta los motivos que tiene para afirmar que existe alguna de las causales contenidas en la ley procedimental en mención, tendiente a lograr que el funcionario que adelanta el conocimiento del asunto se declare impedido.

De otra parte, tal como lo dice el juez receptor, la causal invocada por el accionante corresponde a unas de las consagradas en el Código General del Proceso, en tal virtud, su fundamento legal está ausente dentro de las causales taxativas del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y proscrita en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, el cual señala que, en la acción de tutela “en ningún caso será procedente la recusación”.

Postura que ha sido acogida por la Corte Constitucional (CC A-061/10; CC A-558A/16; CC A-250A/21). Con comunicación de 17 de enero hogaño, Jairo Adalberto Cáceres Castillo solicitó, nuevamente, analizar «la posibilidad de declararse impedido en el conocimiento y decisión de este caso», sustentado así: 1. La parte accionada en la presente acción de tutela, la sociedad Es Ahora Group S.A.S., está representada legalmente por el señor William Javier López Rivas. 2.

Su señoría, Jesús Adolfo Cuadros López, comparte el apellido “López” con el representante legal de la sociedad accionada. 3. Aunque puede tratarse de una coincidencia, existe una duda razonable sobre un posible parentesco entre su señoría y el representante legal de la sociedad accionada. Dicha circunstancia genera incertidumbre sobre la imparcialidad necesaria para garantizar un fallo objetivo, lo que podría afectar el derecho fundamental al debido proceso.

Pedimento que también fue despachado de manera desfavorable mediante auto 72 de 22 de enero de 2025, «toda vez que dicha solicitud fue resuelta por el H. TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante Auto No. 10 del 16 de enero de la presente anualidad», lo que fue notificado en la misma fecha a las partes en la acción de amparo. Visto lo anterior, la Sala encuentra que, en efecto, el Juez Séptimo Laboral del Circuito de la capital del Valle del Cauca se pronunció sobre la solicitud de apartamiento de la actuación constitucional 2025-00007 en las dos oportunidades en las que le fue propuesto, con los resultados expuestos.

En ese orden de ideas, en unidad de criterio con la Sala a quo, no se avizora compromiso alguno de los derechos invocados por el actor, máxime cuando, el trámite que se pretendió era manifiestamente improcedente, como lo expuso la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al destacar el contenido del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.

Sobre ese particular, se recuerda:

ARTICULO 39. RECUSACION. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.

Ahora bien, sobre lo manifestado en el escrito de impugnación, esto es, la presunta omisión en la que incurrió el juez constitucional de primer grado al desatender los «hechos y pruebas» remitidas en memorial de 23 de mayo de este año, para la Sala tal afirmación carece de sustento, debido a que, en el fallo de instancia, se determinó que aquello no tuvo vocación para demostrar la procedencia del planteamiento inicial, es decir, la no resolución «de fondo, clara, precisa y congruente a la solicitud» presentada al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, para conocer y pronunciarse sobre el amparo deprecado en contra del Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas de la misma ciudad.

Ello es así porque, en la referida misiva, Cáceres Castillo trajo a colación la controversia que suscitó el proceso ordinario laboral 2023-00450 y las actuaciones surtidas al interior del trámite de única instancia, sin efectuar solicitudes puntales al respecto ni mucho menos elevar una petición de amparo de cara a dejar sin efecto las sentencia que finalizó la reclamación laboral, pues simplemente, instó a que esos elementos materiales probatorios fueran incorporados al plenario.

Así las cosas, se descarta la existencia de alguna deficiencia en la motivación del fallo impugnado. 5. Consecuente con lo expuesto, la Sala confirmará la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2