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STP11875-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020500020250104501 N.I. 146854 Tutela segunda instancia A/Harold Viafara González – Presidente Unión Sindical EMCALI GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP11875-2025 Radicación N° 146854 Acta No.192 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta Harold Viafara González en calidad de Presidente del Sindicato de Industria por la Rama de la Actividad Económica de los Servicios Públicos -Unión Sindical Emcali -USE-, contra el fallo proferido el 28 de mayo de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela impetrada contra la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, trámite que se hizo extensivo a la Sala Segunda de Decisión de dicha corporación, con ocasión de la acción de tutela n.° 76001220500020250004200 promovida por Adolfo Devia Paz, Reinel Quevedo Olarte y Reinert Montoya López.

ANTECEDENTES Adolfo Devia Paz, Reinel Quevedo Olarte y Reinert Montoya López indicaron que, el 14 de mayo de 2020 fueron elegidos directivos de la Unión Sindical Emcali –USE- para el periodo 2020 – 2025. En contraste con ello, para el año 2023 Beatriz Constanza Polo Yepes, quien fuera la representante legal del sindicato para esa fecha, promovió proceso ordinario laboral que le correspondió adelantar al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado número 76001310502020230017600, en donde con auto del 13 de septiembre del mismo año se decretó la medida cautelar innominada a través de la cual, se dispuso que, a partir de la fecha la representación legal del sindicato estaría a cargo de la junta directiva elegida el 14 de mayo de 2020.

Dicha cautela fue levantada por la misma autoridad judicial, el 22 de octubre de 2024. Con ocasión de ello, el 17 de diciembre del 2024, se llevó a cabo una asamblea extraordinaria del sindicato en donde se eligió a la junta directiva para el periodo 2024 – 2029, con una participación del 89.7% del total de afiliados. En tal sentido, Adolfo Devia Paz, Reinel Quevedo Olarte y Reinert Montoya López señalaron que, al día siguiente, esto es, el 18 de diciembre de 2024, con oficio USE-1-216-24 suscrito por Harold Viafara González y Beatriz Constanza Polo, Presidente y Secretaria de la Unión Sindical Emcali –USE-, solicitaron a EMCALI E.I.C.E. ESP el reconocimiento de la nueva junta directiva y el retiro de sus permisos sindicales.

Con fundamento en ello, el 30 de diciembre de 2024, Devia Paz, Quevedo Olarte y Montoya López argumentando ser aún directivos del sindicato, le solicitaron a Viafara González, rendir un informe de los ingresos y egresos de la organización sindical, sin obtener respuesta a dicha petición, por lo que promovieron acción de tutela contra el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, la Unión Sindical Emcali - Sindicato de Industria por la Rama de la Actividad Económica de los Servicios –USE- y Emcali E.I.C.E. E.S.P., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición, asociación y representación. El mencionado asunto le correspondió conocerlo a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, en sentencia del 14 de marzo de 2025, declaró improcedente la acción respecto a los reparos formulados contra las actuaciones del juzgado accionado y concedió el amparo frente a la petición elevada por los demandantes el 30 de diciembre de 2024.

En consecuencia, le ordenó a la UNIÓN SINDICAL EMCALI USE, al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali y EMCALI que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de dicha decisión, procedieran a “informar a los accionantes (con copia a esta Sala) cuánto dinero ha sido recibido por parte de la UNION SINDICAL EMCALI – USE desde que se libró la orden de medida cautelar innominada del 13 de septiembre de 2023 por el Juez 20 Laboral del Circuito de Cali y en cumplimiento de dicha medida, y también informar cuales han sido los gastos que han solventado con dichos recursos, acompañando de los soportes que haya lugar”.

Inconformes con esta determinación, la Unión Sindical Emcali -USE- y los señores Adolfo Devia Paz, Reinel Quevedo Olarte y Reinert Montoya López la impugnaron[footnoteRef:1]. [1: Decisión confirmada por la Sala de Casación Laboral, median sentencia CSJ STL6913-2025 del 7 de mayo de 2025] Refiere el accionante que, a la par, el 28 de marzo de 2025, Reinert Montoya López, José Reinel Quevedo Olarte y Adolfo Devia Paz solicitaron se diera inició al incidente de desacato, por el presunto incumplimiento de su parte al referido fallo de tutela, en virtud de lo cual, mediante comunicación del 1º de abril de 2025 remitida al correo electrónico sslabcali@cendoj.ramajudial.gov.co dio respuesta al requerimiento que en tal sentido le hiciera el Tribunal.

Pese a ello, en auto del 8 de abril de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali apertura formalmente el incidente de desacato en su contra como, Presidente de la Unión Sindical Emcali –USE- y le corrió traslado por el término de 3 días hábiles, para que aportara las pruebas respecto del cumplimiento a la orden que le había sido dada en la sentencia de amparo.

Harold Viafara González sostiene que, el 11 de abril de 2025, radicó ante la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali una petición, en la que solicitaba se le informara la fecha de entrega de la respuesta que se había dado de su parte en cumplimiento al fallo de tutela objeto del incidente, escrito del cual no obtuvo respuesta.

Asegura que, posteriormente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en auto del 29 de abril de 2025, lo sancionó por desacato, con 8 días de arresto y multa de 10 S.M.L.M.V. En virtud de ello, Harold Viafara González interpuso queja e impugnación contra el anterior proveído - el 28 de abril y 5 de mayo de 2025, respectivamente- y Edgardo Gómez Yunda, aduciendo la condición de tesorero de la Unión Sindical Emcali -USE-, el 5 de mayo del año en curso, solicitó en su favor la nulidad del auto que le impuso la sanción. Allegado el asunto a la Sala de Casación Laboral, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta y, estando allí, se evidenció que no se había efectuado pronunciamiento alguno respecto a la queja, impugnación y nulidad ya referidas, por lo que, en auto del 9 de mayo de 2025, se devolvieron las diligencias a la autoridad de origen para lo pertinente.

Harold Viafara González, acudió al mecanismo tuitivo para solicitar la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, pues señala que a la fecha la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, no ha dado contestación a la petición que presentó el pasado 11 de abril de 2025. Adicionalmente y con fundamento en ello, pidió que como medida provisional se suspendiera la sanción por desacato impuesta en su contra, la que fue negada mediante auto del 23 de mayo de 2025, por no considerarse necesaria ni urgente, de conformidad con lo previsto en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.

EL FALLO IMPUGNADO La homóloga Sala de Casación Laboral, en sentencia del 28 de mayo de 2025, negó el amparo reclamado por hecho superado. Encontró que, durante el trámite procesal, la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante comunicación del 21 de mayo de 2025, dio respuesta a la solicitud elevada por el accionante.

Agregó que, en dicha comunicación la secretaria accionada, remitió el enlace del incidente de desacato, para que Viafara González verificara la fecha y hora de todos los documentos allí aportados por las partes y pudiera constatar la remisión de su respuesta al magistrado ponente en el asunto, con lo que en su criterio se atendió en debida forma la solicitud del actor.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión. En primer lugar, aseveró que, la entidad accionada no respondió la petición dentro del término legal que tenía para ello, adicionalmente dijo que, la respuesta de la secretaria se limitó a enviar el link del proceso, pero obvió certificar si efectivamente el memorial presentado por él evidentemente ingresó a esa corporación el 1º de abril de 2025.

Sostuvo además que, en el enlace del expediente que se le compartió no figura el memorial presentado el 1º de abril de 2025, lo que posibilitó la sanción que se le impuso en su contra por desacato. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación de tutela. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

En el presente asunto, conforme con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al negar el amparo por estimar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali dio respuesta de fondo a la petición elevada por el accionante el 11 de abril de 2025 y, con ello, se habría cumplido la pretensión contenida en el escrito de amparo. 4.

De la carencia actual de objeto por hecho superado. El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando, en el interregno suscitado entre la presentación de la acción de tutela y la emisión de la respectiva sentencia, la pretensión contenida en la demanda ha sido satisfecha por completo. De modo que, si aquello que se pretendía lograr ocurrió antes de la decisión judicial, la orden que emane de ésta será innecesaria y « caería en el vacío » (CC T-519 de 1992, T-535 de 1992 y T-016 de 2023).

Por tanto, al desaparecer la vulneración o amenaza, el amparo pierde el supuesto básico que la fundamenta. Ahora bien, a fin de que el juez constitucional pueda declarar la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, debe constatar (i) que efectivamente el derecho fundamental esté satisfecho por completo, y (ii) que la parte accionada hubiera actuado voluntariamente (CC SU-522 de 2019;

CSJ STP15722-2024). Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo.

Acto seguido, y en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el Juez debe hacer dos constataciones: la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio.

De modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado (CSJ STP17192-2024). 5. Caso concreto El accionante Harold Viafara González presentó acción de amparo contra la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por cuanto no había dado respuesta a la petición presentada el 11 de abril de 2025 en relación con el proceso de tutela con radicado 76001220500020250004200, en la que solicitó se le informara y certificara el recibido de la respuesta a la tutela enviada por él como accionado el día 1º de abril de 2025 a las 4:49 pm., en cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 14 de marzo de 2025.

A ese respecto, se tiene que la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante comunicación del 21 de mayo de 2025, en respuesta a la petición del accionante, dispuso remitirle copia del link del expediente con todas las piezas procesales para su verificación y constatación, tanto de su recibo, como de su reenvió al despacho del magistrado ponente[footnoteRef:2]. [2: Expediente: archivo «0014Contestación_de_tutela.pdf».] Información que se corroboró en el expediente aportado con la respuesta a la acción de tutela, donde, contario a lo manifestado por el accionante en su escrito de impugnación, la respuesta otorgada por Viafara González con fecha 1º de abril de 2025 a las 16:49 horas de la tarde, está incorporado a dicha actuación, concretamente en el archivo identificado como “20MemorialUSE00020250004201.pdf” a partir del folio 2, donde figura el documento remitido por el accionante como soporte del cumplimiento al fallo de tutela emitido el Tribunal Superior de Cali.

Por modo que, aunque evidentemente no se expidió por parte de la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, la certificación que tanto reclama el accionante para acreditar el envío de su comunicación y cumplimiento al fallo de tutela, resulta inane si como se verifica en el cuerpo del expediente allí esta consignada y corresponde con los datos de fecha y hora reseñados por el accionante.

Es más, se tiene que esa respuesta fue debidamente valorada y tenida en cuenta por el Tribunal previo al resolver el trámite de incidente de desacato, por lo que no es acertado como lo señala Viafara González que, por la falta de aquella se le sancionó, pues, ello ocurrió no por su ausencia de valoración sino porque para el tribunal, dicha comunicación no satisfacía la orden de amparo impartida, como se observa a folio 4 y ss. del auto del 29 de abril de 2025[footnoteRef:3]. [3: Expediente incidente de desacato archivo 34AutoSanciona.pdf] Lo anterior, da cuenta de que, la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali resolvió la postulación elevada por el accionante, como lo destacó el a quo constitucional en su fallo.

Es decir, la omisión que reprochaba el quejoso de cara a que no había sido atendida su solicitud para verificar el cumplimiento de la orden emitida a su favor, aparece superada. Lo que significa que ya fue atendida la solicitud de Harold Viafara González relativa al trámite que invocó, lo cual sucedió en el curso del presente trámite constitucional y sin que mediara una orden judicial en tal sentido.

Sin que corresponda a la Sala, ahora, verificar el contenido de tal determinación, toda vez que la demanda de amparo recaía en la aludida renuencia de la Secretaria accionada en dar respuesta a su solicitud, aspecto que, como se explicó, quedó superado con el procedimiento previamente descrito. Consonante con lo anterior, se modificará el fallo impugnado, para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado. Segundo. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2