CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación tutela n°. 93052 Leonardo de Jesús Toro Urrego PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP11875-2017 Radicación N. º 93052 Aprobado acta No. 244 Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación propuesta por el apoderado de LEONARDO TORO URREGO, contra el fallo proferido el 16 de junio del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela instaurada contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial, el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO “BELLAVISTA” y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó al DIRECTOR REGIONAL NORESTE DEL INPEC, a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS y al CENTRO DE RECLUSIÓN PENITENCIARIO Y CARCELARIO VIRTUAL.
ANTECEDENTES Señaló el apoderado del accionante que el 5 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Manizales condenó a LEONARDO DE JESÚS TORO URREGO, a 6 años de prisión por el delito de hurto calificado y agravado. El 12 de mayo de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, le concedió la prisión domiciliaria con imposición del mecanismo de vigilancia electrónica, previo pago de la caución equivalente a $737.717 y suscripción de la diligencia de compromiso; decisión contra la que el defensor interpuso recurso de reposición, a efecto de que se permitiera el traslado de TORO URREGO a su lugar de residencia sin el brazalete electrónico hasta que hubiera disponibilidad del mismo, aclaró que el mecanismo horizontal no había sido resuelto.
Adujo que su prohijado suscribió la diligencia de compromiso el 18 de mayo del presente año, pero no se ha logrado su traslado debido a que el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín le informó que no contaba con mecanismos de vigilancia electrónica y debía aguardar a que esa institución los adquiriera.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y en consecuencia, que se ordene al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín resolver el recurso de reposición y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que traslade al lugar de residencia al actor.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales de LEONARDO TORO URREGO, al señalar que frente al Juzgado demandado no se advertía vulneración alguna, pues una vez interpuesto el recurso de reposición ordenó el traslado correspondiente y se encontraba dentro del término para decidir.
De otro lado, refirió que respecto al traslado al lugar de residencia del demandante con el mecanismo de vigilancia electrónica no advertía afectación alguna, pues se trataba de un trámite administrativo que debía realizar el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y el actor debía esperar a que otros internos cumplieran la pena impuesta o hubiera disponibilidad.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado del accionante, quien señaló en primer término que no presentaba objeción frente a lo señalado en el fallo respecto del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Medellín. Adujo que su inconformidad se circunscribía a la negativa del amparo respecto al traslado al lugar de residencia de su poderdante, toda vez que el sentenciado no tiene que asumir las cargas administrativas impuestas al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Teniendo en consideración las pretensiones del accionante relativas a que se resolviera el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 11 de mayo de 2017 y el traslado al lugar de residencia de LEONARDO DE JESÚS TORO URREGO, la Sala las analizará de manera separada. 1.
Del recurso de reposición. En el caso objeto de análisis, se tiene que LEONARDO DE JESÚS TORO URREGO, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela debido a que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín no había resuelto el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 11 de mayo de 2017. Sobre el particular, advierte la Sala que para el momento en que se emitió el fallo de primera instancia, según se indicó, el Juzgado accionado había ordenado los traslados correspondientes y el expediente se encontraba al despacho para resolver y por ello, se negó el amparo frente a dicha autoridad.
No obstante, se advierte que mediante auto del 28 de junio de 2017, el juez ejecutor resolvió en forma negativa el recurso interpuesto. De manera que, se presenta en este caso el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…», cuestión que se evita en este evento, pues la pretensión del accionante relativa a que se resolviera el recurso de reposición fue acatada en debida forma con ocasión del trámite constitucional, toda vez que, se reitera, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín resolvió el recurso de reposición. Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar la negativa del amparo respecto del Juzgado en mención. 2.
Del traslado al lugar de residencia. Sobre el particular, debe indicar la Sala que cuando no se cumple en debida forma la orden emitida por un juez de ejecución de penas que haya concedido a un sentenciado la prisión domiciliaria con el mecanismo de vigilancia electrónica, se afecta el derecho fundamental del debido proceso, el cual es de estricto cumplimiento en actuaciones administrativas o judiciales, derecho que no se encuentra limitado para las personas privadas de la libertad, toda vez que: Si bien es cierto que la condición de prisionero determina una drástica limitación de los derechos fundamentales, dicha limitación debe ser la mínima necesaria par (sic) lograr el fin propuesto.
Toda limitación adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violación del tales derechos. La órbita de los derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias.
Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección. (CC T- 596 de 1992). Adicionalmente, la Alta Corporación al conocer de un caso en el que un juez había concedido la prisión domiciliaria con el mecanismo de vigilancia electrónica pero el interno no había sido traslado a su lugar de residencia, señaló que el INPEC tiene la obligación de garantizar el goce de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, a través de su plena materialización, lo que no había ocurrido, pues esa entidad no había actuado con diligencia para cumplir la providencia que ordenaba el traslado del allí demandante.
En ese sentido, exhortó al INPEC para que adoptara las medidas necesarias a fin de que “ siempre ” exista disponibilidad de brazaletes electrónicos y para que “cuando un juez de conocimiento ordene la aplicación de la vigilancia electrónica o de una domiciliaria sujeta a la vigilancia electrónica, entregue de manera inmediata y sin dilaciones los brazaletes electrónicos para el cumplimiento de la medida de vigilancia electrónica o de detención domiciliaria ” CC T- 267 de 2015.
Criterio reiterado recientemente en la sentencia CC T- 265 de 2017, en la que indicó la Corte Constitucional lo siguiente: Considera la Sala que el INPEC desconoció los derechos fundamentales del señor (…) al no suministrarle el dispositivo de vigilancia electrónica para poder llevar a cabo el traslado del interno a su domicilio, tal como lo ordenó el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
En razón a este incumplimiento, fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, pues la entidad accionada prolongó de manera injustificada la estadía del accionante en el establecimiento penitenciario. En lo referente a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por el cumplimiento retardado de una decisión judicial, es importante destacar, de conformidad a la jurisprudencia de esta Corporación, que una prorroga injustificada imputable al Estado dentro de un proceso penal, va en detrimento del desarrollo del principio de respeto a la dignidad humana de la persona que se encuentra recluida en establecimiento carcelario.
Dicha situación también ha sido abordada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia de tutela del 9 de abril de 2015, señaló: (…) la conclusión a la cual se arriba en el asunto sub examine no puede ser distinta a que el quejoso permanece aún privado de la libertad al interior del establecimiento penitenciario y carcelario de Neiva siendo que desde el 2 de enero del año que transcurre el despacho que vigila la ejecución de su pena le concedió la prisión domiciliaria, subrogado penal que no ha encontrado materialización debido a circunstancias de tipo logístico, contractual, presupuestal y administrativo de parte del INPEC que no está en la obligación de soportar, con la consecuente transgresión de sus derechos fundamentales.
Por lo anterior y según se anunció en un comienzo, se revocará el fallo impugnado para en su lugar tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y libertad de (…). En consecuencia, se ordenará al INPEC y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva, que dentro de los cinco días siguientes a la notificación del presente fallo y si aún no lo han hecho, de manera articulada realicen las gestiones a que haya lugar para efectos de obtener la asignación de un dispositivo de vigilancia electrónica y, una vez ello se consiga, procedan al traslado del mencionado a su residencia en los términos contenidos en la diligencia de compromiso por él suscrita, a fin de materializar el subrogado de la prisión domiciliaria que le fue concedido en proveído del 2 de enero de 2015.
Aclarado lo anterior, en el presente evento se tiene que el 11 de mayo de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín concedió a LEONARDO DE JESÚS TORO URREGO la prisión domiciliaria con el dispositivo de vigilancia electrónica, previo pago de la caución equivalente a $737.717 y la suscripción de la diligencia de compromiso.
Con el objeto de acceder a dicho mecanismo, el hoy accionante prestó la caución correspondiente el 17 de mayo siguiente y el 18 del mismo mes y año suscribió la diligencia en mención. Ante tal situación, el Juez Segundo de Ejecución de Penas de Medellín emitió la “boleta de traslado para prisión domiciliaria” de TORO URREGO, con destino al Centro Penitenciario y Carcelario Bellavista de Medellín. No obstante, de acuerdo con lo informado por dicho centro carcelario, tal orden no se ha cumplido en razón a que “ no cuenta con disponibilidad de dichos elementos electrónicos para la conducción del accionante a su lugar de residencia”.
Dicha situación, fue reiterada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, autoridad que informó que en la “ actualidad los establecimientos carcelarios carecen de brazaletes electrónicos” y “una vez llegue el brazalete electrónico se procederá de inmediato a dar cumplimiento a lo ordenado”. Con tal panorama, considera la Sala que erró la primera instancia al negar el amparo invocado, pues es evidente la afectación del derecho fundamental del debido proceso del que es titular LEONARDO DE JESÚS TORO URREGO.
En efecto, pese a que desde el 11 de mayo de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Medellín concedió al actor la prisión domiciliaria con el mecanismo de vigilancia electrónica y que el accionante prestó caución y suscribió la diligencia de compromiso, las autoridades penitenciarias no han trasladado al actor a su lugar de residencia, bajo el argumento de no contar con elementos electrónicos.
En esas condiciones, lo procedente en este evento es revocar parcialmente el fallo impugnado y en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental en mención. Como consecuencia, se ordenará al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín, al Centro de Reclusión Virtual y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios que de manera coordinada y en el ámbito de sus competencias, dentro del término de diez (10) días, entreguen al accionante el brazalete electrónico que requiere para que se haga efectiva la prisión domiciliaria que le fue concedida.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado y en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental del debido proceso del que es titular LEONARDO DE JESÚS TORO URREGO. 2° ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín, al Centro de Reclusión Virtual y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios que de manera coordinada y en el ámbito de sus competencias, dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, entreguen al accionante el brazalete electrónico que requiere para que se haga efectiva la prisión domiciliaria que le fue concedida por el juez que vigila su condena. 3°.
CONFIRMAR la negativa del amparo respecto del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 4°. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 3 y ss cuaderno corte. � CC T-200 de 2013. � CSJ, STP, 9 de abril de 2015, Rad. 78473 � Decisión obrante a folio 7 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folios 12 y 45 ibídem. � Folio 93 ib. � Folio 59 ib. � Folio 49 ibídem. 1 13