República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 81367 Jair Contreras Araque CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP11875-2015 Radicación n° 81367 Acta No. 305 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por JAIR CONTRERAS ARAQUE, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 17 de julio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó por improcedente la acción de tutela que impetrara en contra de la Fiscalía Tercera Seccional de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, la Coordinación de Fiscalías Seccionales y Especializadas, el Jugado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento y la Fiscalía Segunda Especializada, todos de la misma ciudad; por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y propiedad privada. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: “Manifiesta el accionante que por hechos ocurridos el 11 de febrero de 2009,se adelantó en su contra un proceso penal por el delito de Hurto Calificado y Agravado en concurso con Porte de Armas de Fuego, el cual fue radicado bajo el número 54001610607900980269; proceso dentro del cual le fue incautada una suma de dinero por un valor de $15.000.000 de pesos, al igual que el vehículo automotor marca Toyota de placas AFG75K, tipo campero, color gris, motor 1F200665822.
De otro parte señala, que el proceso fue adelantado en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, despacho en el cual se surtieron todas las audiencias, profiriéndose fallo de carácter absolutorio a favor de todos los acusados, sin que el mismo fuera objeto de recurso. Indica que debido a que la Fiscalía no solicitó el comiso del automotor retenido, en la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito no se hizo mención al respecto, correspondiéndole a la Fiscalía Tercera Seccional de Cúcuta, realizar la entrega del mismo al igual que del dinero incautado; realizando entrega únicamente del dinero.
Por último señala, que la Fiscalía Tercera se ha negado a entregarle el vehículo automotor antes referenciado en calidad de tenedor legítimo, puesto que para la fecha de ocurrencia de los hechos, se encontraba bajo su tenencia, tal y como se desprende del acta de incautación, afectándose de esta manera su derecho al trabajo y patrimonio económico..
Por lo anteriormente expuesto solicita se le conceda al amparo constitucional y en consecuencia se ordene a la Fiscalía Tercera Seccional de esta ciudad, proceda a realizar la entrega del vehículo marca Toyota de placas AFG75K, tipo campero, color gris, motor 1F200665822, en consideración a que la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito se encuentra debidamente ejecutoriada, no existen actuaciones dentro del proceso y la Fiscalía se niega a entregar el automotor, el cual según experticias técnicas no presente ninguna irregularidad.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó por improcedente la solicitud de amparo invocada, bajo los siguientes argumentos: 1. De acuerdo con la información allegada, se tiene que el vehículo reclamado por el accionante fue dejado por la Fiscalía Tercera Seccional de esa ciudad a disposición de la Oficina de Asignaciones, a fin de que se asignara la investigación por el presunto delito de receptación. 2.
El delegado fiscal en su momento informó al quejoso las razones por las cuales no procedía a entregarle el automotor, esto es, al no haberse podido establecer su procedencia, en la medida que de un lado se informó que sobre el mismo no existía requerimiento alguno, y de otro, Giovany Gabriel Gomez de Manna, ciudadano venezolano, lo denunció como hurtado en ese país. 3.
Si bien las diligencias por el presunto delito de receptación fueron archivadas, se dispuso que sobre el vehículo se iniciara trámite de extinción de dominio, el cual se encuentra actualmente a cargo de la Fiscalía Segunda Especializada de esa ciudad. 4. Así las cosas, las pretensiones elevadas por el actor a través de la tutela son improcedentes, pues es dentro del último trámite aludido dentro del cual corresponde a la parte actora intervenir con miras a ventilarlas.
3. LA IMPUGNACION El peticionario impugnó el fallo a través de apoderado, quien en sustento de su disenso expuso: 1. Que se determinó por parte de la Fiscalía Tercera Seccional de Cúcuta que el vehículo deprecado no fue objeto del delito de receptación, al considerarse atípica la conducta, luego no entiende la razón por la cual fue remitido con destino al proceso de extinción de dominio que actualmente se adelanta, situación que a su juicio transgrede el derecho al debido proceso ante la extralimitación de funciones por parte de la Fiscalía, al insistir en mantener el rodante bajo investigación pese a que cuenta con los documentos en regla. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 2. El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente evento advierte de entrada la Sala que se procederá a confirmar el fallo impugnado, en tanto se comparten plenamente los razonamientos en él consignados, mientras que el censor no ofreció argumentos suficientes para derruir sus fundamentos. 3.1. En efecto, la queja constitucional de JAIR CONTRERAS ARAQUE se contrae al hecho que, pese a que en su favor el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta dictó sentencia absolutoria el 11 de mayo de 2012 por el presunto delito de hurto calificado y agravado por el cual se le investigó, y que posteriormente la Fiscalía Tercera Seccional de esa ciudad archivó la investigación que después se adelantó por supuesta receptación, la Fiscalía General de la Nación no le ha devuelto el vehículo marca Toyota, de placas AFG75K, del cual era tenedor para el momento de los hechos y cuyos documentos aduce tener en regla; por el contrario, el último despacho fiscal lo remitió para efectos de que se iniciara acción de extinción de dominio sobre el mismo, actuación que en la actualidad se encuentra a cargo de la Fiscala Segunda Especializada de la misma ciudad. 3.2.
Pues bien, frente a ello habrá de decirse que no se avizora la alegada vulneración de derechos, toda vez que ese proceder cuenta con sustento legal y bajo ese entendido, no suscita reparo alguno a la Sala. 3.3. En efecto, de las pruebas e información allegada al diligenciamiento se tiene que inicialmente la Fiscalía Tercera Seccional, la cual tuvo a cargo el rodante aludido dentro del proceso que cursó contra el actor por el presunto delito de hurto calificado y agravado y no accedió a su entrega al no poderse determinar su procedencia, lo puso a disposición de la Fiscalía a quien por reparto en oficina de asignaciones le correspondiera investigar el posible delito de receptación. Mediante orden del 26 de marzo de 2013, las diligencias por este presunto reato fueron archivadas, disponiéndose en relación con el automotor su remisión ante las Fiscalías Especializadas a fin de adelantar el trámite de extinción de dominio de conformidad con el numeral 6 del artículo 2 de la Ley 793 de 2002, el cual disponía que habrá lugar a declarar la extinción del dominio cuando “…Los derechos de que se trate recaigan sobre bienes de procedencia lícita, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes de ilícita procedencia”.
En virtud de lo anterior es que en la actualidad el vehículo se encuentra a disposición de la Fiscalía Segunda Especializada de esa ciudad. 4. En consecuencia, no se advierte que la remisión que se hiciera del rodante para efectos de que sobre el mismo se iniciara proceso de extinción de dominio, vulnere los derechos del accionante, toda vez que ese proceder cuenta con pleno soporte legal y se aviene a las funciones de la Fiscalía General de la Nación. 4.1.
Bajo ese entendido, deviene claro que es ante la Fiscalía Segunda Especializada, a la cual le correspondió conocer del trámite de extinción de dominio respectivo según ya se vio, que el libelista debe intervenir con miras a lograr la satisfacción de sus pretensiones y demostrar la licitud del bien o su condición de tercero de buena fe, con miras a que le sea restituido. 4.2.
En vista de ello, indebido resulta cualquier cuestionamiento o pronunciamiento a través de la vía constitucional, como equívocamente lo intenta el demandante, por cuanto le obliga hacer sus planteamientos bajo el cauce ordinario aludido para agotar así los medios de defensa que el ordenamiento jurídico le concede; y esa situación, descarta per se la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, el cual no puede ser invocado como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite.
Bastan las anteriores razones para proceder a confirmar el fallo impugnado, tal y como se anunció en un comienzo. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9