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STP11874-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP11874-2015 Radicación n° 81362 Acta No. 305 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de NELSON GIOVANNY CAICEDO URIZA, respecto del fallo proferido el 22 de julio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela promovida en contra del Ministerio de Defensa Nacional –Director de la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía del Cesar, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida en condiciones dignas, seguridad social, entre otros.

1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: “Manifiesta el apoderado del accionante, que su apadrinado estuvo vinculado como patrullero a la Policía Nacional de Colombia desde el 10 de noviembre de 2006 hasta el día 1º de junio de 2012. Igualmente mencionada que mediante resolución No. 01608 del 11 de mayo de 2012, el patrullero Nelson Giovanny Caicedo Uriza, fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional por disminución de su capacidad psicofísica a consecuencia del grave deterioro de su salud corporal y mental.

Agregó el apoderado del actor que el día 14 de mayo de 2008, su apadrinado Nelson Giovanny Caicedo Uriza, sufrió un grave accidente laboral cuando se encontraba patrullando en su moto de dotación, sufriendo fractura de fémur en la pierna derecha y otras lesiones en diferentes parte del cuerpo que lo incapacitaron por un tiempo y que debido a sus secuelas fue trasladado a otro cargo dentro de la misma institución. Narra así mismo el demandante que estos eventos fueron evaluados el 28 de abril de 2011, por la Junta Medica (sic) Laboral de Sanidad del Departamento de Policía Cesar, entidad que con base en el concepto de especialistas, declaró a su poderdante apto para el servicio operaciones con incapacidad permanente parcial de un 12.00%, decisión que fue apelada en su momento.

Así mismo indicó que el 26 de enero de 2012, fue convocado el Tribunal Médico Legal, quienes con fundamento en la valoración médica del especialista modificó los resultados de la Junta Medica (sic) de Sanidad del Departamento de la Policía Cesar, determinando que su apadrinado tenía una incapacidad permanente parcial del 31.63% el cual considera injusto y arbitrario.

Esta junta no sugirió su reubicación laboral en razón a que su permanencia en la institución y la cercanía con armas de fuego pueden generar nuevas crisis y por esa vía puede poner en peligro su vida, la de sus compañeros policiales y la de la comunidad. Finalmente mencionó que el día 05 de junio de 2012, a su apadrinado le fue diagnosticado por parte de la psicóloga, un trastorno mixto de ansiedad y depresión, siendo tratado desde la fecha con medicamentos.

Por contera afirma que el día 17 de abril de 2013, se realizó por parte de la Junta Medicó (sic) Laboral de la Policía, nueva valoración a su apadrinado, donde se determinó que tiene una incapacidad permanente parcial del 39.83% no apto para la actividad policial sin sugerencia de reubicación, por la causa antes indicada. Con fundamento en estos hechos, el apoderado del demandante pretende que en la parte resolutiva del fallo se disponga en contra del Ministerio de Defensa Nacional –Director Nacional Policía Nacional- Dirección de Sanidad de Policía Cesar, lo siguiente: 1.

Que se tutelen los derechos fundamentales a la Salud, a la vida y otros del ciudadano Nelson Giovanny Caicedo Uriza. 2. Que en consecuencia se ordene a la entidad accionada Ministro de Defensa Nacional –Director Nacional Policía Nacional –Dirección de Sanidad de Policía del Cesar, que en un término no mayor de veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a reintegrar al ciudadano Nelson Giovanny Caicedo Uriza, en el cargo que desempeñaba al momento de su retiro u otro en un área donde pueda prestar sus servicios, mientras se resuelve su litigio en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 3.

Que en su defecto la entidad accionada realice un seguimiento a la enfermedad de su apadrinado y se le pensione por invalidez.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo cuyas razones se concretan a lo siguiente: 1. El interesado pretende por vía de tutela enervar la legalidad de la resolución 016608 del 11 de mayo de 2012, asunto atribuido a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Además si se invoca el amparo como mecanismo transitorio, le corresponde a la parte activa demostrar cómo la situación fáctica descrita en la demanda comporta un atentado grave e inminente que haga necesaria e impostergable la intervención del juez de tutela en aras de evitar un perjuicio irremediable. 2.

En ese sentido precisó que en este caso no se probó que la decisión proferida por la parte accionada hubiese estructurado un perjuicio de esa naturaleza, ya que el retiro de la institución no podía calificarse de injustificado cuando, según la actuación, obran suficientes evidencias derivadas de la historia clínica y conceptos médicos laborales que destacaban la falta de aptitud para desempeñar la función policial y para ser reubicado en otro cargo. 3.

En virtud del carácter subsidiario que ostenta la acción de tutela, el demandante debía acudir ante la jurisdicción administrativa en el evento de pretender la nulidad del respectivo acto que lo retiró del servicio activo, a través de la acción de nulidad contemplada en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, con la posibilidad de solicitar medidas cautelares con miras a suspender los efectos nocivos que se aducen con la emisión del citado acto, de acuerdo con los artículos 230 y 231 ídem. 4.

Indicó que no resulta improcedente disponer el reintegro a la institución, toda vez que la Junta Médico Laboral determinó que el tutelante carece de los conocimientos y habilidades para cumplir sus funciones, aunado a que por el estado psiquiátrico no le permitía estar cerca de armas. Tampoco era dable ordenar el reconocimiento de pensiones o la activación de servicios médicos asistenciales, pues en virtud de la complejidad probatoria exige un escenario como el que brinda las acciones de control de legalidad de actos administrativos, al cual el actor ya acudió. 5.

De otro lado, precisó que no se acató el requisito de inmediatez, dado que la demanda de tutela se presentó 3 años después de producida la desvinculación, razón que igualmente hacía inviable el amparo.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del demandante impugnó el fallo y las razones de inconformidad pueden compendiarse de esta manera: 1. Hizo referencia nuevamente a los hechos consignados en la demanda de tutela y con base en ello precisó que se requiere de manera transitoria y urgente amparar los derechos deprecados ante la existencia de un perjuicio irremediable, que si bien es cierto ha transcurrido un tiempo considerable desde el momento en que se produjo el retiro y la fecha de interposición de la acción constitucional, no se desconoció el principio de inmediatez dado que en el proceso se demostró su situación de indefensión y vulnerabilidad, lo cual se demuestra con el trastorno depresivo mayor, mixto de ansiedad, depresión y afectivo bipolar, situación no calificada por las juntas 2.

Era injusto el retiro cuando Caicedo Uriza ingresó al servicio en perfectas condiciones físicas y psíquicas, puesto que la lesión la adquirió cuando cumplía con sus funciones, de manera que contrario a la desvinculación debió procederse a su reubicación, en atención a que la terminación del vínculo laboral se suspendieron los servicios médicos. 3.

Con fundamento en distintos precedentes de la Corte Constitucional, señaló que ningún asidero jurídico tenían las respuestas otorgadas por las entidades accionadas, por cuanto no justificaron administrativamente la decisión adoptada al no consultar la verdadera realidad y fines institucionales “cuando a bien la nueva estructura jurídica y política del estado social de derecho de la constitución de 1991 es la de garantizar y proteger la dignidad de las personas…”. 4.

Hizo ver nuevamente que sufrió un accidente en cumplimiento de su deber el cual le ocasionó un perjuicio irremediable para él y su familia, de tal manera que la tutela se torna procedente de manera transitoria mientras la autoridad competente resuelve lo pertinente. 5. En su parecer, el a quo únicamente analizó y percibió “ la parte formalista y reglista de este mecanismo de participación constitucional ”. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. 2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En relación con la queja del accionante habrá de decirse de entrada que se impone la confirmación del fallo impugnado, al no evidenciarse irregularidades en la decisión adoptada por la Policía Nacional mediante resolución 01608 del 11 de mayo de 2012 que retiró del servicio activo a Nelson Giovanny Caicedo Ariza, para lo cual se tuvo en cuenta el dictamen emitido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar en virtud del cual se dejó establecida una pérdida de la capacidad laboral del 31.63%, el concepto de que no era apto para ejercer sus funciones policiales y la no viabilidad de su reubicación. 3.1.

Ha de decirse al respecto que equivocó el peticionario la ruta para censurar, a través de la acción constitucional, el acto administrativo por medio del cual se dispuso el retiro del servicio activo de la institución, ya que resulta claro que el camino al cual debía concurrir no era diferente al de la jurisdicción contencioso administrativa y exponer ante ella, los argumentos que avalen la tesis propuesta en la demanda de amparo, Lo anterior por cuanto no es de recibo que, so pretexto de la violación de derechos fundamentales, intente trasladar una discusión propia de esa jurisdicción, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional. 3.2.

Frente a este punto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos, de allí que si el libelista tiene o tuvo a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para tratar las discrepancias respecto de la decisión que se cuestiona.

La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual, contrario al parecer del impugnante, en este caso no aparece demostrado. 3.3.

De manera especial, conforme lo adujo el a quo, la demanda de nulidad resulta procedente para los fines perseguidos por el quejoso y que tienen que ver con la resolución que dispuso su retiro de la institución, acción en la cual es viable solicitar la suspensión de los efectos de la decisión cuestionada y la adopción de medidas cautelares.

Resulta válido agregar que dicha medida provisional precisamente se encuentra instituida para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión del acto y bajo ese entendido, dicho mecanismo de defensa judicial se ofrece eficaz e idóneo para plantear la controversia en cuestión, descartándose así la viabilidad de la demanda constitucional como mecanismo de protección transitorio según lo aduce la parte actora, al guardar identidad en los efectos que se pretenden conjurar. 4.

Ahora, no puede pasar por desapercibido que el accionante promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de las actas emitidas por la junta médico laboral números 234 del 17 de abril de 2013 y 5854 del 25 de febrero de 2014, a fin de que se ordene a la Policía Nacional el reconocimiento, pago, liquidación de la pensión de invalidez con el respectivo retroactivo, proceso que actualmente cursa ante el Juzgado Sexto administrativo Oral de Valledupar, encontrándose en proceso de notificación y traslado a la Policía Nacional, según términos del propio demandante.

Lo anterior descarta cualquier intromisión del juez de tutela, mucho menos para emitir pronunciamiento en torno del reconocimiento de la pensión o la reubicación laboral, porque fue precisamente la decisión de la junta de calificación que dictaminó sobre la inviabilidad de desempeñar otra labor al interior de la institución. 5. Aunado a lo anterior, se torna igualmente improcedente la petición de amparo ante el incumplimiento del requisito de inmediatez, pues conforme lo adujo el Tribunal, después de aproximadamente tres años de producido el retiro de la institución promovió la demanda de tutela, término por demás exagerado si en cuenta se tiene que uno de los argumentos expuestos para fundamentar la tutela se hizo consistir en la vulneración del derecho a la salud, situación que indiscutiblemente le imponía el ejercicio de la acción con mayor prontitud. 5.

En conclusión, ante la existencia de otros mecanismo de defensa judicial para exponer y dilucidar la situación expuesta por el accionante, y al no haberse demostrado los elementos que acreditan la existencia de un perjuicio irremediable, atinentes con la inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, no se advierte necesaria la intervención del juez de tutela. 6.

En consonancia con lo consignado habrá de confirmarse la sentencia impugnada. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12