Micelio
STP11873-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 1149 de 2007Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP11873-2015 Radicación n° 81351 Acta No. 305 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por IDELFONSO PADILLA HERRERA, respecto del fallo proferido el 1 de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

1. LA DEMANDA La Sala de Casación Laboral resumió los hechos constitutivos de la petición de amparo en los siguientes términos: “Ildefonso Padilla Herrera instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que presentó demanda ordinaria laboral contra el Distrito de Cartagena «para que se pusiera fin a mi pensión de invalidez compartida y se me pagara…completa», porque no existe ninguna norma que consagre la compartibilidad para esta clase de pensiones, pero el «Juez de manera extraña, dada la naturaleza de las normas laborales como de orden público, declara la excepción previa de cosa juzgada».

Que al ser apelada tal decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por providencia de 22 de mayo de 2015, la confirmó «en auto que no contiene parte considerativa como lo exige la ley, para destacar la violación flagrante del derecho al debido proceso, por cuanto se desconoce que las normas laborales son de orden público y por ello de obligatorio cumplimiento, y que por ley ninguna pensión de invalidez puede ser compartida».

Que la aludida providencia menciona: «la Sala profiere sentencia», y luego resuelve confirmar el auto de 21 de agosto de 2014, «y su proveído aunque dictado por tres magistrados carece de parte considerativa aunque da a entender lo contrario, cuando dice en mérito de lo expuesto y nada se expuso antes, destacando que el auto proferido…no reúne los requisitos del artículo 55 de la ley 270 de 1996».

Que desde entonces, cada vez que pretende promover otra «de manera arbitraria» se le niega el trámite porque «supuestamente» hay cosa juzgada y que el juez accionado, no obstante lo dispuesto en los artículos 13, 14, 15, 16, 43, 340, 341 del C.S.T y de la S.S., resolvió una excepción previa que en materia laboral legalmente no existe, «dada la naturaleza de ser de orden público las normas laborales»; que hasta ahora ha primado el error jurisdiccional en que incurrió el juzgado accionado.

Solicitó dejar sin efectos el auto mediante el cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, y que confirmó el Tribunal Superior de la misma ciudad.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. Advirtió sobre la confusión en la que incurrió el demandante al poner en tela de juicio el auto emitido por el juez plural en virtud del cual confirmó el emitido por el Juzgado accionado que a su vez declaró probada la excepción previa de casa juzgada, por cuanto el documento que aportó no corresponde al proveído en sí sino al acta de audiencia de trámite, de manera que si no se insertó la parte considerativa no es indicativo que no la contenga o que se trate de una decisión inmotivada, de ahí que desacertado resultaba un reproche al respecto. 2.

En punto de los argumentos señalados en el proveído en cita, acotó que no se incurrió en desafuero alguno por cuanto que el asunto objeto del recurso fue dirimido, se hizo además alusión a la procedencia de la excepción previa de cosa juzgada en asuntos de trabajo, constatándose que el demandante había instaurado una acción con idénticas aspiraciones a las planteadas, de donde concluyó que la determinación fue objetiva y emitida con fundamento en el caudal probatorio y por lo tanto la hacía razonable.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y para sustentar la alzada expuso: 1. Acorde con la función pública de administrar justicia ninguna autoridad del Estado “puede determinar algo que no esté especificamente (sic) consagrado en Constitución y en la ley”, de ahí que la Sala de Casación Laboral desbordó tales limitaciones al dar cabida a una compartibilidad de una pensión de invalidez sin existir norma positiva que así lo establezca. 2.

En escrito posterior, adicionó que la cosa juzgada en material laboral no existe y por lo tanto resulta un contrasentido una decisión contraria. Agregó que la enfermedad que padeció y que originó la pensión se ha agravado en atención a la incertidumbre creada de la compartibilidad de la invalidez. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por la impugnante, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. Efectivamente, tal como se señaló en el fallo impugnado, en la decisión adoptada por el Tribunal y que ahora es objeto de censura, se analizó el punto cuestionado y que se concretaba a la excepción previa de cosa juzgada propuesta dentro del proceso promovido por el aquí accionante contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena.

Fincó el ad quem su decisión en los siguientes términos: “De conformidad con lo dispuesto en el art 1 de la ley 1149 de 2007, que modificó el art 32 del CPT, el Juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación y fijación del litigio. A su vez, la disposición anotada, prevé “también podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada”.

Teniendo en cuenta lo anterior, no le asiste razón al recurrente cuando afirma que el fenómeno de la Cosa Juzgada procede solamente en materia civil, ya que de acuerdo con el artículo citado, dicha excepción es viable en los asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social. De acuerdo con las pruebas documentales visibles a folios 130 a 148 del cuaderno de primera instancia, el demandante, en fecha anterior instauró demanda contra la Empresa De Servicios Públicos Distritales de Cartagena en liquidación y una vez analizada la misma se observa que, en esa oportunidad, lo prendido (sic) fue el pago completo de la pensión de invalidez reconocida por el ex empleador y la devolución de las sumas desconocidas de la mesada correspondiente a la pensión de invalidez que le reconoció Porvenir S.A., es decir, que una y otra pensión se pagaron en forma independiente.

Al examinar los hechos que dieron lugar a uno y otro proceso, fácilmente se comprueba que se trata de la misma pretensión puesto que, en esta oportunidad se pretende que se declare la compatibilidad de la pensión de invalidez que recibe el actor de la demandada y que se condene a la misma el pago de las diferencia que se dejaron de pagar como consecuencia de la declaratoria inicial de compartabilidad.

(…) Si lo anterior es así, no puede la Sala entrar a examinar si el actor tenía o no derecho a que se declarara la compatibilidad de las pensiones de invalidez que viene disfrutando y las diferencias pensionales reclamadas porque, dada la inmutabilidad e indiscutibilidad que el efecto de cosa juzgada apareja es improcedente un nuevo pronunciamiento al respecto.

O sea, que deberá confirmarse el auto apelado.” 5. Así las cosas, al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite, no está al arbitrio del demandante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la respectiva decisión. La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.

Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidas en el artículo 29 de la Norma Superior. 7.

Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10