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STP11872-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 1474 de 2011Ley 734 de 2002Ley 734 de 2011

Radicación No. 100401 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente STP11872-2018 Radicación n.° 100401 Acta n.° 321 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). V I S T O S La Sala resuelve en primera instancia, la tutela formulada por la ciudadana TERESITA BARRERA MADERA contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ocasión de la queja instaurada por el señor PASCUAL DE JESÚS MUÑOZ CASTRO, adelantó proceso disciplinario en contra de la doctora TERESITA BARRERA MADERA, en su condición de Juez Penal del Circuito de Girardota, Antioquia, el que culminó con sentencia de fecha 23 de febrero de 2017, a través de la cual la sancionó con destitución del cargo e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por el término de once (11) años, tras declararla responsable de incumplir los deberes previstos en los numerales 1º y 2º, artículo 152 de la Ley 270 de 1996 y 34-1 de la Ley 734 de 2002, e incurrir en las prohibiciones del artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996 y 35-1 de la Ley 734 de 2002, concordante con el artículo 48-1 de la Ley 734 de 2002, “ este ultimo cerrado con el tipo penal de prevaricato por omisión consagrado en el 414 del Código Penal ”.

Asimismo, incumplir el deber previsto en el artículo 34-6 de la Ley 734 de 2002 e incurrir en la prohibición del artículo 35-23 ibídem, concordante con el artículo 48-1 de la misma obra. Recurrida la sentencia por parte de la disciplinada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió confirmarla el 30 de mayo de 2018.

En tales condiciones, TERESITA BERRERA MADERA acude al mecanismo excepcional de la tutela, a través del cual pretende se ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo, seguridad social y mínimo vital que considera conculcados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

En criterio de la accionante, las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho por defecto material o sustantivo, “ en el ámbito de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, cuya regulación está contenida en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002”, sin la modificación introducida por el artículo 32 de la Ley 1474 de 2011, norma que implica menores restricciones a sus derechos fundamentales, “elemento que no obstante haberse propuesto ante los dos niveles de la Judicatura, fue despachado de manera superficial y desfavorable, omitiendo la aplicación de la normatividad pertinente ”.

Luego de exponer a gran espacio los argumentos que la llevan a considerar que debe ser declarada la prescripción de la acción disciplinaria, destaca que no existiendo manifestación alguna de su parte, en el sentido de aceptar ser notificada de forma diferente al despacho comisorio, ha de entenderse que no se cumplió con la notificación personal que ordena el artículo 101 del Código Único Disciplinario, de ahí que al haberse producido la comunicación con tal fin con posterioridad al 3 de junio de 2018, esto es, el 12 de junio del mismo año, debe entenderse que para entonces ya había operado el fenómeno prescriptivo.

Además, alega que en sus providencias, las accionadas perpetraron el vicio por desconocimiento del precedente, toda vez que existiendo suficiente jurisprudencia que ilustra el tratamiento que ha de brindarse al fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, en un primer término, recurrieron en el análisis de su decisión a la vía más simple que encontraron, lo cual objetivamente, no suplía el camino para llegar a la respuesta correcta, porque no abrazó en su extensión, la dimensión del instituto en el caso concreto frente a cada una de las faltas enrostradas.

En sustento de tal aserto, citó las sentencias C-401 de 2010 y C-438 de 2013 de la Corte Constitucional y la emitida el 10 de octubre de 2012, dentro del radicado 66001110200020070011703 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Concluye por señalar que “ se desconocieron y por efecto, se implicaron normas de rango constitucional, convencional y legal; se desconocieron precedentes de orden jurisprudencial; se desconocieron normas de remisión normativa; se desconoció todo la regulación legal y jurisprudencial en punto al instituto jurídico de la prescripción…Temas procesales de capital importancia, sin que se encuentre argumentación, ni motivación que justifique de alguna manera, tan crasos errores en el trámite de la actuación disciplinaria …”.

Por lo demás, expone que al despojarla de la única fuente de ingresos, constituye un atentado contra su estabilidad económica y la de sus dos hijos, quienes se encuentran en la última fase de estudios universitarios y no cuentan con otro apoyo dado que es divorciada desde hace más de 15 años. Formula como pretensiones, las siguientes: (i) Dejar sin efectos las sentencias disciplinarias reprobadas.

(ii) “ Que por virtud de haber operado el fenómeno PRESCRIPTIVO, en los términos dispuestos en la sentencia se tutela, SE ORDENE el ARCHIVO DEFINITIVO de las actuaciones disciplinarias que dieron origen a esta demanda de tutela ”. (iii) “ Igualmente, como consecuencia de la decisión de amparo constitucional, ORDENAR el restablecimiento de mi situación laboral, de manera integral; de forma inmediata y con efectos retroactivos al momento en que se produjo el acto de concesión de la licencia no remunerada que solicitara y que me fuera concedida por el H. Tribunal de Bucaramanga, a partir del día 18 de junio de 2018, en tanto la misma, fue instada como producto de la presión mediática que generó en mi ámbito laboral, la publicación que por redes sociales y medios de comunicación, hiciera la Sala Disciplinaria Superior, en el momento en que produjo la confirmación de la sanción de la destitución e inhabilidad…sin que se hubiere gestionado, el acto de notificación personal a la suscrita… ”.

(iv) “ Por virtud del restablecimiento absoluto de mi situación laboral…me sean cancelados DE MANERA INMEDIATA todos los sueldos, primas, bonificaciones y otros emolumentos a los que tengo derecho …”. (v) “ Que como consecuencia de las anteriores decisiones, y como manifestación directa del restablecimiento de mis derechos fundamentales conculcados, se ORDENE ELIMINAR DE MANERA INMEDIATA Y DE MI HISTORIAL LABORAL EN LA RAMA JUDICIAL Y DEL HISTORIAL DE LAS ENTIDADES DE CONTROL A QUIENES LES HUBIESE COMUNICADO ESTAS DECISIONES, TODAS LAS ANOTACIONES relacionadas con la decisión sancionatoria emanada del Consejo Superior de la Judicatura …”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 30 de agosto de 2018 se admitió la demanda y se dispuso la notificación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, además de la vinculación de sus respectivas Secretarías.

En la misma decisión, se negó la medida provisional deprecada por la accionante. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura solicita se niegue el amparo invocado, por cuanto esa superioridad no vulneró derecho alguno al momento de resolver la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria y el recurso de apelación incoado, tema distinto es que la accionante no esté de acuerdo con la decisión sancionatoria, cuyas principales consideraciones retoma y advierte que las apreciaciones de la petente resultan infundadas, pues claramente se analizó el material probatorio, los aspectos apelados y se adoptó una decisión en derecho en virtud de la cual se confirmó la responsabilidad disciplinaria frente a los cargos imputados.

A su turno, la Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria solicita se remita al competente funcional la presente acción de tutela, o en su defecto, se declare su improcedencia por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. Sobre la falta de competencia, manifiesta que se acoge a lo expuesto en proveído proferido por la Sala de Casación Penal el pasado 11 de mayo de 2018 (Rad 98569), en el que se ordenó el envío de las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y en los Autos 124/09, 115/11, 521/11, 40/12 y 611/17 de la Corte Constitucional, en sentido de advertir que una regla de reparto no desplaza la competencia funcional para conocer de las acciones de tutela.

Frente a las afirmaciones de la accionante, en torno a las fechas a partir de las cuales debe empezarse a contar el término de prescripción -29 y 30 de junio de 2011-, señala que corresponden a simples conjeturas porque en esas calendas no realizó acción alguna de las que le correspondía ejecutar a la disciplinada acorde al mandato estatutario, dado que contaba hasta el 13 de julio de 2011 para realizar el nombramiento del quejoso, y fue necesario que un juez de tutela emitiera una orden en ese sentido.

Considera que la petente incurre en una imprecisión al invocar esas fechas que en nada atañen a las circunstancias de tiempo en que se realizó el ilícito disciplinario, pretendiendo con ello, confundir al juez constitucional en cuanto a la aplicación del artículo 30 de la Ley 734 de 2002. De otro lado, precisa que el auto de apertura de investigación data del 4 de junio de 2013 y el término de prescripción contemplado en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, venció el 3 de junio de 2018, es decir, el Estado a través de esa Sala contaba con la potestad sancionatoria.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo previsto por el numeral 8º, artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en tanto se dirige contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Cuestión previa. Al acudir a la presente actuación la Magistrada Sustanciadora del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, alega una presunta falta de competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para adelantar el trámite de la acción constitucional, invocando para el efecto la inaplicación del Decreto 1983 de 2018.

Al respecto, se impone destacar que esta actuación se surte en vigencia del Decreto 1983 de 2017, cuyo artículo 1º, numeral 8º prescribe: “Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto”.

Norma que tiene plena aplicación a la fecha y que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho- el cual a su vez, compiló el Decreto 1382 de 2000 al que se alude para reclamar la competencia de este asunto, de tal manera que dado el carácter vinculante de la normatividad que regula lo referente a las reglas de reparto de la acción de tutela, para la Sala no son de recibo los argumentos que sustentan la postura del Consejo Seccional de la Judicatura al manifestar que el Decreto 1382 de 2000 no ha perdido vigencia. Por lo demás, tampoco resultan aplicables los precedentes traídos como referencia por la accionada, pues aun aceptando que todavía no ha iniciado a funcionar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, corporación que pasará a reemplazar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, lo cierto es que la norma citada es clara en atribuir a la Corte Suprema de Justicia, la competencia a prevención, de las demandas de tutelas que se promuevan en contra del Consejo Superior de la Judicatura, sin que resulte procedente acudir al Decreto 1382 de 2000 a efectos de establecer la autoridad competente en materia de tutela, pues como se precisó, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, que a su vez, compiló el Decreto 1382, en virtud del cual se le otorgaba competencia al mismo Consejo Superior de la Judicatura, dejó de ser aplicable a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1983 que modificó el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.

Cuestión de fondo. Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por la ciudadana TERESITA BARRERA MADERA, se orienta a dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, en tanto considera la accionante que dichos pronunciamientos se profirieron a través de una flagrante vía de hecho - defecto sustantivo y desconocimiento del precedente -, con efectos adversos para sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo, seguridad social y mínimo vital.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); ( iii ), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, ( iv ), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

Bajo ese derrotero, impone recordarle a la accionante, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción. En el presente caso la accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias judiciales reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia que manifiesta la parte accionante, en torno a la normatividad a la que se acudió y a las consideraciones expuestas al momento de resolver sobre la prescripción de la acción disciplinaria, temática que en el fallo de segunda instancia reprobado fue desarrollada de la siguiente manera: De conformidad con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 (modificado por la Ley 1474 de 2011, en su artículo 132 (…).

La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ella. (…) Pues bien, en el caso de la queja, analizada la totalidad de las pruebas incorporadas al presente asunto, tenemos que para la Sala no pueden ser de recibo los argumentos de la abogada impugnante, frente a la prescripción, por cuanto a contrario de lo indicado, los hechos objeto de análisis no se suscitaron con anterioridad a la Ley 734 de 2011, sino con posterioridad, pues las actuaciones objeto de reproche disciplinario, y por las cuales se sancionó a la doctora TERESITA BARRERA MADERA, en su condición de Juez Penal del Circuito de Girardota – Antioquia, empezaron a desarrollarse a partir del día siguiente del término que tenía para nombrar al señor PASCUAL DE JESÚS MUÑOZ CASTRO en el cargo de escribiente en propiedad de ese despacho judicial “10 días”, esto es, 13 de julio de 2011, y de ahí en adelante se surtieron más actos censurables, como lo fueron la diversidad de Resoluciones absteniéndose de nombrar al citado señor, hasta cuando dio cumplimiento al fallo de tutela y dispuso su nombramiento por Acto del 18 de octubre de 2011.

(…) Por consiguiente, al haberse suscitado los hechos objeto de reproche disciplinario, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011 “12 de julio de 2011”, el término de prescripción disciplinaria, se empezará a contar a partir del proveído por el cual se abrió investigación disciplinaria, que para el caso en concreto, fue el 4 de junio de 2013, por lo tanto, no pueden ser acogidos los argumentos de la censora y por consiguiente no se accederá a decretar la prescripción de la acción”.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual la accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.

Se precisa entonces que las discrepancias interpretativas o valorativas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas.

De otra parte, no puede concluirse que en el presente asunto se está frente a una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial en los términos que lo plantea la parte demandante, pues para que válidamente se pueda hablar de tal causal específica de procedibilidad de la acción de tutela es necesario que exista una línea jurisprudencial que constituya un derrotero a seguir.

Así, puede hablarse de precedente horizontal, cuando en una misma Corporación existe una posición consolidada y unánime por parte de las salas que la componen respecto a una materia, y de precedente vertical cuando ello tiene lugar en relación con decisiones del superior funcional del funcionario que ha de aplicarlo. Ciertamente, el juez tiene el deber de fallar de manera similar los casos que son idénticos y el deber de ofrecer una argumentación razonable que explique el cambio introducido eventualmente en la decisión de dichos casos.

Sin embargo, si los supuestos fácticos no tienen la similitud o igualdad que permitan que la decisión sea igual, la invocación del principio de igualdad, en aras de fundamentar una vía de hecho, se muestra inidónea. En ese contexto, no es posible predicar la aplicación genérica del principio de igualdad a partir de lo que frente a otro se ha decidido, pues para ello, en primer lugar, quien así lo reclame debe demostrar sin asomo de duda, que los casos resueltos son por completo idénticos y, segundo, que la manera en que se decidió desfavorablemente fue totalmente arbitraria.

Tales aspectos no aparecen acreditados para concluir con certeza que las accionadas a partir de un tratamiento discriminatorio decidieron no acoger las pretensiones dirigidas a que obtener la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria, y en cambio aparece que las sentencias que en esta sede se invocan como precedente vinculante, si bien abordaron el tema de la prescripción, lo hicieron a partir de un problema jurídico diferente al desarrollado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al momento de pronunciarse sobre la impugnación propuesta por la aquí accionante, por lo que no se dan los presupuestos mínimos para someter los asuntos a ese test de igualdad referido.

Por último, impone reiterar lo señalado por la jurisprudencia constitucional cuando afirma que “ la imposición de una sanción disciplinaria no configura per se un perjuicio irremediable; siempre que las actuaciones procesales hayan sido las prescritas por la ley, se hayan respetado las garantías y requisitos constitucionales y legales, y la sanción impuesta sea la prevista en la ley, eventos en los cuales se trata de una afectación legítima de los derechos del funcionario público objeto de la medida, y no de la generación de un perjuicio contrario al orden jurídico constitucional” (CC T-892/08).

Al respecto, la accionante no planteó la existencia real de algún perjuicio irremediable que imponga el examen transitorio de la cuestión, pues sólo opuso su opinión personal según la cual, “ el hecho de apartarme de esta función es producto de decisiones deslegitimadas y carentes de validez constitucional que deberían cobijarlas atendiendo el principio de la seguridad jurídica”, lo que no resulta suficiente para la procedencia de este medio excepcional contra parámetros indicados en providencias judiciales, máxime que no es posible, prima facie, situar a la peticionaria en el terreno especial y de suyo extraordinario que haría dable impartir protección transitoria.

Y en cuanto a la operancia del fenómeno prescriptivo alegado por la accionante, según su dicho, con ocasión de la notificación tardía de la sentencia de segunda instancia, adviértase que es un asunto que ha debido plantearse al interior del proceso disciplinario, para que sea el juez natural el llamado a determinar si le asiste razón a la peticionaria en las postulaciones que apoyan tal afirmación, sin que le esté dado al juez de tutela pronunciarse al respecto, porque de hacerlo estaría desplazando al funcionario competente, desconociendo de paso la naturaleza residual y subsidiaria del mecanismo excepcional de protección. Se negará así la protección demandada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la corporación judicial accionada obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que en el presente caso, la acción de tutela interpuesta por la ciudadana TERESITA BARRERA MADERA deviene improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela formulada por la ciudadana TERESITA BARRERA MADERA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA (COMISIÓN DE SERVICIOS) JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9 20