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STP11871-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999

Tutela de segunda Instancia Número Interno 145780 CUI 44001220400020250003701 WILMAN ENRIQUE CORCHO BERDUG O HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11871-2025 Radicación No. 145780 Acta n.° 121 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por WILMAN ENRIQUE CORCHO BERDUGO, contra el fallo proferido el 20 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, mediante el cual negó el amparo pedido por el impugnante contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo así: “Manifestó el accionante que, se encuentra cumpliendo una pena de prisión domiciliaria dentro del proceso penal radicado bajo el No. 44-650-60-01158-2017-00241-00, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y municiones. Actualmente vigilada por el JUZGADO ÚNICO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE RIOHACHA, donde ha presentado las siguientes solicitudes: 1.

El día 20 de marzo de 2025, presentó un derecho de petición ante el despacho del JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE RIOHACHA, solicitando el cómputo del tiempo de pena ejecutoriada. Dicho escrito fue enviado por correo electrónico, ya que, debido a su situación de reclusión domiciliaria. 2. El 8 de abril de 2025, envié por el mismo medio una comunicación recordando el vencimiento del término legal de respuesta, sin haber recibido respuesta alguna. 3.

El 11 de abril de 2025, remitió otro derecho de petición solicitando la libertad condicional y la extinción de la inhabilidad para ejercer cargos públicos. En ese escrito, acreditó el cumplimiento de más de las tres quintas partes de la pena, buena conducta, reinserción social, formación ciudadana, el pago de caución prendaria, y el cumplimiento de todos los requisitos legales para acceder a los mencionados beneficios. 4.

A la fecha la elaboración de la acción de tutela (9 de mayo de 2025), han transcurrido 31 días hábiles desde el primer derecho de petición (20 de marzo) y 17 días hábiles desde el segundo derecho de petición (11 de abril). Ambos escritos fueron enviados al correo del juzgado, jepmsrioha@cendoj.ramajudicial.gov.co, sin que haya habido respuesta sustantiva.

Esta omisión vulnera su derecho fundamental de petición y obstaculiza el acceso efectivo a los beneficios penitenciarios. En ejercicio de la acción constitucional pretende la protección de su derecho fundamental de petición; en consecuencia, se ordene al JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE RIOHACHA, emitir respuesta de fondo a sus peticiones de fechas 20 de marzo y 11 de abril de 2025.”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 13 de mayo del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción. El Juzgado demandado explicó que vigila la pena de 54 meses de prisión impuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito de San Juan del Cesar el 19 de septiembre del año anterior, encontrándose privado de la libertad el procesado, por cuenta de esa radicación, desde el 30 de mayo de 2022 en su residencia. Así mismo afirmó que el condenado radicó dos solicitudes, una de ellas el 20 de marzo de los corrientes a través de la cual pidió se le informara acerca del tiempo que ha descontado de la pena y la otra petición la presentó el 11 de abril siguiente, con ella pretende el estudio de la libertad condicional.

La primera de ellas, la respondió con ocasión del presente trámite y la notificó en debida forma al interesado; la segunda, se encuentra en turno para resolverse, dada la congestión por la que atraviesa el juzgado, la falta de personal y la prioridad de las solicitudes, encontrándose en la actualidad gestionando las peticiones de los meses de febrero y marzo del cursante.

El 20 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha resolvió negar el amparo invocado, luego de verificar que se configuró un hecho superado frente a una de las solicitudes y halló justificada la mora judicial presentada en la petición de libertad condicional. Notificado el fallo, el actor lo impugnó. De una parte, expresó su inconformidad con la respuesta dada por el juzgado a la certificación del tiempo descontado de la pena.

Así mismo, insistió que la solicitud del 11 de abril de 2025 no ha sido resuelta de fondo, de donde continúa latente la vulneración alegada. Por tal razón, reclama el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene al juzgado resolver de manera inmediata sobre la libertad condicional y la extinción de la pena accesoria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha. 2. En el presente evento, WILMAN ENRIQUE CORCHO BERDUGO reclama el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual estima quebrantado debido al silencio del juzgado accionado en resolver la solicitud del 20 de marzo de 2025 y la radicada el 11 de abril de la presente anualidad con la que busca la libertad condicional y la extinción de la pena accesoria. 3.

Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación de naturaleza jurisdiccional, estas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procedimentales establecidas para ello.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y, en consecuencia, estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).

De otra parte, en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de las actuaciones judiciales o administrativas se garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las prerrogativas superiores de quienes intervienen en una actuación de naturaleza jurisdiccional.

Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez, como autoridad pública, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993). Ahora bien, como tal vulneración no se presume ni el derecho es absoluto (T-357/2007), le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, en cuanto a que, entre otras cosas, no será imputable a la negligencia del funcionario a cargo cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494/14).

Para esto, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH, ha señalado que: «…para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora.

Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso». (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008). Por tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, debe estudiarse: i) si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y iii) si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada T-186 de 2017). 4.

En primer término, verificada la información recogida en el trámite de la acción, se advierte que la petición elevada por la parte actora al despacho accionado el 20 de marzo de 2025 fue resuelta el 13 de mayo del presente año, con ocasión del presente trámite constitucional. En efecto, se tiene que en la fecha antes indicada la parte promotora del amparo solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas de Riohacha: “La certificación, me brinde claridad al respecto al cómputo de la pena que actualmente cumplo”.

En la respuesta emitida y notificada a la parte demandante, la autoridad judicial expidió la constancia en los siguientes términos: «(…) Así las cosas, se certifica que, desde el 14 de marzo al día de hoy, 13 de mayo de 2025, han transcurrido 1 mes y 17 días, que sumado al tiempo en el que estuvo en detención domiciliaria, nos arroja un total de 29 meses y 12 días, purgados de la pena impuesta.

(…)» De lo visto, en el presente caso se superó la situación conculcadora de los derechos fundamentales del accionante que dio origen a la petición de amparo constitucional, en el entendido de que la autoridad cuestionada se pronunció frente a cada uno de sus pedimentos. La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno conocido como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, tal como lo concluyó el Tribunal de primera instancia. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado que dio origen a la demanda de amparo constitucional.

Efectivamente, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada. 5. Respecto a la solicitud radicada el 11 de abril de 2025 a través de la cual reclama la libertad condicional y la extinción de la pena accesoria, explicó el juzgado que vigila la sanción que, se encuentra en turno para ser resuelta la misma, puesto que, a la fecha, se encuentran resolviendo las solicitudes de los meses de febrero y marzo de la presente anualidad.

Si bien se ha superado el término legal para resolver el asunto puesto a consideración de la judicatura, también lo es que no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función de administrar justicia, pues la causa fundamental es la congestión judicial existente en las Salas y juzgados de los diferentes distritos del país, como anteriormente se ha reconocido en actuaciones similares a la presente (Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep 2014, Rad. 75839 y CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412).

Para esta Sala, el retraso que vive el despacho accionado está debidamente justificado con la situación de congestión que afronta, la falta de personal y los asuntos urgentes que, tal y como lo explicó en el informe, resuelve a la par con las múltiples solicitudes que se radican a diario, de ahí que, sea imperioso fijar un turno específico a cada una de ellas y respetarlo como dice hacerlo.

Acceder al amparo constitucional en las referidas condiciones, implicaría alterar el sistema de orden de los turnos, con desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 153 de la Ley 270/96, 18 de la Ley 446/98, 1º y 16 de la Ley 1285/09, y menoscabo del derecho a la igualdad de las personas que se encuentran también a la espera de que sus casos sean resueltos.

Sobre ese punto, la Corte Constitucional en providencia T-945A/08 sostuvo que: «… el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.

Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente.

La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural» (Negrillas propias de la Sala). Así, en principio, es el juez a cargo del asunto quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y solo cuando medien circunstancias excepcionalísimas [footnoteRef:1], podrá alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional que no puede desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos. [1: Por ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administración de Justicia es sujeto de especial protección constitucional (menor de edad, persona de la tercera edad o población desplazada).] Por tanto, conforme lo prevé al artículo 16 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio respetar el orden de ingreso de los expedientes al despacho para la emisión de las decisiones que correspondan, de manera que se torna ajeno a la naturaleza de la acción tutelar pretender que se conmine al juzgador de segundo nivel para que soslaye los turnos que anteceden el asunto debatido, máxime que ello iría en contravía del derecho a la igualdad que también asiste a los sujetos procesales de las actuaciones que preceden a la de la actora; además, como ya se indicó en precedencia, no se advierte mora judicial alguna de parte del juzgado, que no esté justificada, ni el gestor de la petición de amparo puso de presente la existencia de circunstancias o hechos particulares que justifiquen atender prioritariamente su proceso.

Entonces, resulta palmario que la mora está justificada por las razones advertidas. De ahí que se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 20 de mayo de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, por medio de la cual negó el amparo constitucional reclamado por WILMAN ENRIQUE CORCHO BERDUGO, conforme las razones anotadas con antelación. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria