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STP11871-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 81340 Elcy Rocío Narváez Vargas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP11871-2015 Radicación n° 81340 Acta No. 305 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de ELCY ROCÍO NARVÁEZ VARGAS, contra el fallo proferido el 8 de julio de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y Proyectar Neiva S.A.S., trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, Liberty Seguros S.A., y el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo e igualdad. 1.

ANTECEDENTES La Sala de Casación Laboral los expuso así: “ELCY ROCÍO NARVÁEZ VARGAS instaura acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TRABAJO, IGUALDAD y a lo que denominó «MATERNIDAD Y BIENESTAR DE LA NIÑEZ», presuntamente vulnerados por las accionadas.

Sustenta su petición de amparo en que el 12 de agosto de 2012 presentó demanda ordinaria laboral contra Proyectar Neiva S.A.S. y solidariamente contra el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, con miras a obtener el pago de una indemnización por despido en estado de embarazo, licencia de maternidad, prestaciones sociales y cotizaciones a la seguridad social, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Laboral de Neiva.

Asegura la parte actora que «de manera sorpresiva, dos meses posteriores a la presentación de la demanda laboral (…), en Asamblea Extraordinaria de accionista (sic) del 16 de octubre de 2012, se aprobó [la] liquidación» de la sociedad demandada, lo que en su sentir, no tiene la virtualidad de extinguir las obligaciones jurídicas que esta adquirió. Refiere que durante el trámite procesal el Hospital demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones y llamó en garantía a la compañía Liberty Seguros S.A., quien a su vez negó constarle los hechos de la demanda, mientras que Proyectar Neiva S.A.S. no sólo pidió denegar las pretensiones, sino que además formuló como excepciones previas las de falta de jurisdicción y/o competencia, prescripción e inexistencia de la demandada «argumentando que la sociedad PROYECTAR S.A.S. fue disuelta y liquidada, por lo que su matrícula mercantil se encontraba cancelada».

Sostiene la peticionaria que en audiencia llevada a cabo el 1° de noviembre de 2013 el Juzgado Tercero Laboral de Neiva declaró probada la excepción previa de inexistencia de la demandada, tras argüir que no podía adelantarse el proceso contra Proyectar S.A.S. en tanto se encontraba liquidada y su matrícula mercantil cancelada «y por lo mismo, el proceso no podía continuar contra ella ni contra la demandada en solidaridad ni contra la compañía aseguradora», decisión que recurrió en apelación, pero que fue confirmada por el Tribunal accionado el 26 de febrero de 2015.

Afirma que promovió incidente de nulidad, el cual fue rechazado de plano por el Tribunal de Neiva el 21 de abril de 2015 «por cuanto para cuando se presentó ya estaba ejecutoriado el auto del 26 de febrero de 2015». Plantea la gestora que las decisiones de instancia constituyen vía de hecho porque desconocen el contenido del art. 1625 del C.C., «en cuanto la muerte de la persona no extingue las obligaciones y de la protección que brindan los seguros frente a terceros por deudas laborales», además que con tales providencias están respaldando conductas fraudulentas de Proyectar Neiva S.A.S. «para evadir el pago de los derechos laborales de sus trabajadores», quien luego de haberse notificado y de haber contestado la demanda, propuso excepciones previas para que se declarara probada su inexistencia y que «a esa persona “muerta” se le respetara el derecho fundamental al debido proceso».

Con base en lo anterior, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y en tal virtud se ordene continuar con el trámite del proceso ordinario laboral n° 2012 – 605, pues la liquidación de Proyectar Neiva S.A.S. no extinguió sus obligaciones laborales.».

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo en tanto las providencias atacadas no adolecen de defecto alguno, por cuanto la terminación del proceso promovido por la quejosa, derivado de haber prosperado la excepción de inexistencia del demandado, mal puede ser tildada de caprichosa o antojadiza, contrario sensu, tuvieron en cuenta la situación fáctica puesta bajo su conocimiento, consistente en que a la sociedad Proyectar Neiva S.A.S., demandada principal en el asunto, le fue cancelado el registro mercantil desde el 7 de diciembre de 2012 ante su liquidación definitiva, de manera que para la fecha de trabarse la litis, ya no existía en el mundo jurídico; sin que tampoco fuere posible continuar el trámite contra el Hospital demandado en solidaridad, por no existir obligaciones expresamente reconocidas en tal sentido, criterio este que se acompasa con la jurisprudencia de esa Sala Especializada.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la demandante impugnó el fallo y en sustento de su disenso, reiteró el planteamiento expuesto en el libelo de tutela relativo a que se confunden los efectos de la inexistencia con la muerte, siendo así que es distinto que el demandado no haya existido nunca para el mundo jurídico, a que exista pero posteriormente desaparezca, pues en este último evento es claro que sus obligaciones, para el caso particular de índole laboral, se transmiten a sus sucesores, o para el caso de las personas jurídicas, a sus socios como “herederos”.

Dicho yerro por parte de las autoridades demandadas es tan protuberante, que configura una vía de hecho por defecto sustantivo, de ahí que debe proseguirse con el proceso laboral a fin de que se defina lo que en derecho corresponda frente a sus pretensiones. 1. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2.

Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 3. Este criterio, sin embargo, no resulta absoluto.

Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 4.

Situación que ocurre precisamente en el asunto sub examine, en el cual se comparten las consideraciones del a quo en el sentido que la determinación adoptada por las autoridades demandadas y aquí cuestionada, consistente en haber declarado probada la excepción de inexistencia del demandado PROYECTAR NEIVA S.A.S y en consecuencia, dar por terminado el proceso promovido por la accionante, no se advierte en modo alguno trasgresora de sus derechos, por la sola circunstancia de haber resultado adversa a sus intereses. 4.1.

En efecto, se advierte que las argumentaciones de la libelista son reiterativas de las ventiladas en la actuación y que hicieron parte de la discusión jurídica dirimida por los funcionarios ahora demandados, de manera que la determinación judicial lejos está de constituir una afrenta a sus derechos fundamentales, por la simple circunstancia de no ajustarse a su particular criterio. 4.2.

Así, los operadores judiciales accionados analizaron en debida forma las alegaciones de las partes y arribaron a la conclusión de que debía prosperar la excepción propuesta en la medida en que el registro mercantil de la sociedad Proyectar Neiva S.A.S., demandada principal en el asunto, había sido cancelado desde el 7 de diciembre de 2012, de suerte que no se reunían los presupuestos procesales para continuar con el diligenciamiento.

Asimismo, estimaron que no era factible continuar el proceso contra el hospital demandado solidariamente, como que respecto del mismo no existía una obligación expresamente reconocida, criterio jurídico reiterado recientemente por la Sala Laboral Especializada de esta Corte, en sentencia SL12234 de 2014. 4.3. Por manera que, la determinación adoptada por los jueces accionados se ofrece totalmente razonable en tanto se sustentó en la apreciación de las realidades fácticas y jurídicas ventiladas, de suerte que no puede tildarse de caprichosa o contraria a mandatos constitucionales y legales, así como tampoco transgresora de los derechos de la quejosa en la medida que no se acogió su tesis, advirtiéndose en consecuencia simplemente su intención de imponerla por la vía constitucional a los operadores judiciales al haberle resultado desfavorable, lo que deviene totalmente inaceptable. 4.4.

Máxime, que la revisión de la misma la realizó la Sala de Casación Laboral de esta Célula Judicial, la cual no encontró que sea constitutiva de una irregularidad con entidad vulneradora de sus derechos, que tornara imperiosa la intervención del juez constitucional para su superación. 5. Así las cosas y pese a la insatisfacción de la parte actora, impedido se encuentra al juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, sino simplemente oposición con lo decidido, pues no es ese el espíritu del mecanismo preferente.

En consecuencia, se impone la confirmación integral del fallo recurrido. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. PAGE 9