Micelio
STP11870-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1437 de 2011Ley 1564 de 2012Ley 1849 de 2017

Radicado 11001222000020240018201 Número interno 139666 Impugnación de tutela SONIA CONSTANZA GAMAJOA GUTIÉRREZ y otro FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP11870-2024 Radicación n°. 139666 Acta nº 207 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala las impugnaciones presentadas por los accionantes OSCAR DARÍO y SONIA CONSTANZA GAMAJOA GUTIÉRREZ y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, contra el fallo proferido el 8 de agosto de 2024, mediante el cual la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del ese mismo distrito judicial declaró improcedentes las pretensiones planteadas por esos ciudadanos en el escrito de tutela, pero en uso de facultades extra petita amparó su derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al interior de las diligencias identificadas con el radicado No. 1100131200022019085-02.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. De la demanda de amparo y sus anexos se extrae lo siguiente: 2.1. El 19 de septiembre de 2011 Flor Atilia Gutiérrez Jara vendió el inmueble identificado con folio de matrícula 50S143386 a sus hijos Luis Fernando, SONIA CONSTANZA y OSCAR DARÍO GOMAJOA GUTIÉRREZ, sin embargo, la señora Gutiérrez Jara siguió recibiendo las utilidades rentadas de esa casa, a modo de « pensión de vejez ».

El 16 de julio de 2016 los nuevos propietarios y la empresa Gestión Inmobiliaria Bogotá S.A.S. suscribieron contrato de depósito, en el que se facultó a esa Sociedad para arrendar los dos locales comerciales ubicados en el bien. 2.2. El 29 de julio de 2019, con ocasión a las diligencias de extinción de dominio adelantadas bajo el radicado 201900256E, la Fiscalía 58 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá impuso, como medidas cautelares, el embargo y secuestro sobre esa edificación. En virtud a lo anterior, el primero de agosto de 2019 esa compañía comercial comunicó a Flor Atilia Gutiérrez Jara que no cancelaría los cánones de arriendo pactados, porque « en la diligencia de secuestro habían nombrado a un secuestre para que los cobrara ». 3.

Con fundamento en lo expuesto, los ciudadanos GOMAJOA GUTIÉRREZ solicitaron a la Fiscalía 58 Especializado de Extinción de Dominio, « proferir demanda de extinción de dominio o resolución de archivo de la acción de extinción de dominio, en atención a la dilación que se ha presentado » en esa actuación y pidieron a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. revocar la Resolución N° 1000 del 14 de agosto de 2020, mediante la cual autorizó « la enajenación temprana de la referida heredad », sin embargo, estas entidades no accedieron a su pedido. 4.

Finalmente, a través de la acción de tutela solicitaron ordenar al ente acusador que en el término de « 48 horas presente demanda de extinción de dominio o archive » la actuación seguida en su contra y conminar a la SAE para que, en el mismo lapso, revoque esa última determinación y que « en un tiempo corto » les entregue un registro de los ingresos recibidos por el arrendamiento de ese bien.

III. FALLO IMPUGNADO 5. Mediante el numeral primero de la sentencia censurado, el A Quo declaró improcedente la petición de amparo orientada a dejar sin efectos ese acto administrativo ( N° 1000 de 2020 ) y a ordenar la entrega de la información requerida por los interesados sobre los cánones de arrendamiento, percibidos por la Sociedad de Activos Especiales (S.A.E). durante el secuestro del inmueble precitado. 5.1.

Lo anterior por cuanto, ellos aún pueden interponer al medio de control denominado nulidad y restablecimiento del derecho[footnoteRef:1], ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con el fin de controvertir la legalidad de esa resolución, en lugar de acudir a este mecanismo constitucional para ello. [1: Contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.] Además, según su juicio, se acreditó que los libelistas no formularon ante la SAE solicitudes de información relacionadas con los ingresos que esa entidad recaudó, a causa del arrendamiento del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50S-143386, por ende, omitieron requerir tales datos a través del mecanismo idóneo para ello, pese a estar facultados para emplearlo.

En tal sentido, la Sala de Extinción de Dominio de ese Tribunal consideró que OSCAR DARÍO y SONIA CONSTANZA GAMAJOA GUTIÉRREZ no cumplieron con el requisito de subsidiariedad vinculado a esas pretensiones y no demostraron padecer algún perjuicio irremediable que los relevara de satisfacer tal exigencia. 5.2. Por otra parte, esa colegiatura concluyó que la Fiscalía ya interpuso la demanda de extinción de dominio que esos ciudadanos extrañan, pero tuteló los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y el debido proceso de los demandantes, únicamente para ordenar al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción De Dominio de Bogotá que, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de ese fallo, « resuelva de fondo el proceso de extinción de dominio con radicado 1100131200022019085-2, es decir, emitiendo sentencia de primera instancia ».

Para justificar esa determinación, planteó que, si bien los promotores de la tutela no postularon que los términos judiciales que propios de la acción de extinción de dominio desbordaron, observó que, al interior del proceso identificado con el radicado 110016099068201900256, el 12 de julio de 2019 se impusieron medidas cautelares sobre solo ocho inmuebles (entre ellos el mencionado anteriormente) y desde el 20 de enero de 2020 el Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá avocó el conocimiento de esa actuación, la cual se encuentra en etapa de práctica probatoria.

De manera que, han transcurrido cinco años desde el inicio de esas diligencias y aún no se profiere una sentencia, « sin evidenciarse actividades diligentes que justifiquen la inobservancia de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico para resolver el asunto », puesto que ese estrado empleó un año y seis meses para notificar (por aviso) el auto admisorio del líbelo y tardó un año y dos meses más para resolver las peticiones probatorias formuladas por las partes.

No obstante, debido al pequeño número de activos embargados en ese proceso, según su criterio, no es posible calificarlo como complejo, por ende, concluyó que en él se configuró una mora judicial infundada. En consecuencia, con los numerales segundo y tercero de esa providencia concedió la tutela pretendida y le ordenó al juzgado accionado que, dentro del término de 6 meses, contados a partir de la notificación de ese proveído, « resuelva de fondo el proceso de extinción de dominio con radicado 1100131200022019085-2, es decir, emitiendo sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la norma extintiva ».

IV. IMPUGNACIÓN 6. Por un lado, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá solicitó que se « revoque o modifique » el fallo de primer grado, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: 6.1. Durante el trámite constitucional no tuvo oportunidad para ejercer su derecho de contradicción frente a las manifestaciones realizadas por uno de los afectados con la mora judicial, dado que ese aspecto no se planteó en la demanda. 6.2.

Bajo su interpretación, es de conocimiento público que los estrados de esa especialidad cuentan con gran cantidad de actuaciones a su cargo, situación que quedó evidenciada con la creación de tres unidades judiciales homólogas en Bogotá y un cargo de « sustanciador » más en ellas, como medidas de descongestión laboral[footnoteRef:2]. [2: A través de los acuerdos PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022, CSJBTA23-11 de 24 de febrero de 2023, PCSJA23-12124 del 19 de diciembre posterior, CSJBTA24-29 de 13 de febrero de 2024 y Acuerdo PCSJA24-12194 de 5 de julio de ese mismo año.] Igualmente, la entrada en vigencia de las Leyes 1708 de 2014 y 1849 de 2017, por la cuales se modificó el procedimiento de extinción de dominio, conllevó a un aumento de las funciones que recaen sobre esos juzgados, tales como, la notificación del auto admisorio y la gestión de la práctica probatoria.

De contera, el factor territorial de asignación de competencia de los procesos extintivos (dispuesto en esas normas) produce que los despachos judiciales de Bogotá reciban más carga que las demás autoridades de idéntica naturaleza pertenecientes a otros distritos judiciales. 6.3. En consecuencia, ese juzgado aun cuenta con un inventario de « procesos antiguos » y un calendario de diligencias programadas hasta el mes de diciembre próximo, que le impediría cumplir con la orden dispuesta en esa providencia. 7.

Por su parte, los accionante SONIA CONSTANZA y OSCAR DARÍO GOMAJOA GUTIÉRREZ, junto a su hermano Luis Fernando, impugnaron la sentencia de primera instancia; al considerar que durante el trámite extintivo se afectó su derecho a la contradicción, debido a que ese estrado judicial no los notificó de la apertura de las diligencias de manera personal, por ende, solicitaron que se continúe « el proceso con la notificación de la demanda ».

Asimismo, reclamaron que se «complete el expediente del proceso (…) con los folios que fueron extraídos», es decir, con el oficio identificado con el radicado DEEDD – No. 2019540057985 y la « notificación » de la « resolución de medidas cautelares » a la abogada que los representa en el procedimiento extintivo, dado que estos podrían cambiar el curso de la actuación. V. CONSIDERACIONES 8.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para pronunciarse sobre las impugnaciones interpuestas contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional. 9.

El artículo 86 de la Constitución Política, en consonancia con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable[footnoteRef:3] que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. [3: Se entiende como un daño irremediable aquel que; i) exige medidas inmediatas (inminencia); ii) comporta extremada premura para el actor (urgencia) y; iii) que por su relevancia hace impostergable el uso de la tutela para la obtener la protección inmediata del derecho fundamental que puede resultar afectado (gravedad). ] 10.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de lo encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. a. Derecho de contradicción 11.

Para delimitar la discusión que motiva la atención de la Sala, cabe indicar que la tutela interpuesta por SONIA CONSTANZA y OSCAR DARÍO GOMAJOA GUTIÉRREZ se concentraba en reprochar que el ente acusador no había interpuesto la demanda de extinción de dominio, ni archivado la investigación seguida en su contra, pese a que, con ocasión a ella, hace más de cinco años impuso medidas cautelares sobre un inmueble que les pertenece. 12.

Por su parte, el fallo repudiado atendió ese cuestionamiento al encontrar que, conforme a los informes aportados al trámite de amparo, la Fiscalía si radicó ese líbelo y este motivó la apertura de la actuación judicial identificada con radicado 1100131200022019085-02, por ende, no ocurrió la vulneración pregonada. 13. Durante la impugnación, los libelistas censuraron el fallo de primer grado, al plantear que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá no les notificó el auto admisorio de manera personal, circunstancia que les impidió controvertirlo y, de igual manera, afectó su derecho al debido proceso, como indicaron en el escrito de tutela. 14.

Sin embargo, es preciso resaltar que la Sala A Quo determinó que el 7 de febrero de 2020, a través del oficio N° 0356-J2, remitido por correo certificado a la dirección «AC 26 Sur # 69 – 22 de Bogotá», el despacho que adelanta el proceso extintivo citó a tales ciudadanos para cumplir con la aludida notificación personal, empero, conforme se registra en la constancia de trazabilidad emitida por la empresa de servicios postales, esta comunicación fue « devuelta al remitente ». 15.

En consecuencia, en virtud de lo normado en el artículo 15 de la Ley 1849 de 2017, el 3 de agosto de 2021 ese estrado judicial remitió aviso a esa misma ubicación y, dado que los afectados no concurrieron al proceso, les dio a conocer esa determinación por emplazamiento, efectuado mediante edictos publicados en prensa el 31 de agosto y el 4 de septiembre de 2021 de la misma anualidad y publicaciones fijadas el 3 de agosto de 2021 en las páginas web de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Esa situación se acompasa con los elementos de convicción aportados al expediente constitucional y explica, de forma razonable, los motivos por los cuales ese auto no se notificó de manera personal. 16.

Sumado a lo anterior, cabe reiterar que esta Corporación, en la decisión STP8576-2020[footnoteRef:4], estableció que si lo que pretende el usuario de la administración de justicia es demostrar la ocurrencia de yerros durante ese tipo de actos de publicidad, cuenta con medios ordinarios efectivos para ello, como la nulidad en el marco de la acción de extinción de dominio, de manera que, si omite hacer uso de ellos, no le resulta procedente acudir al mecanismo de amparo para subsanar esa inactividad. [4: Rad. 113021, 13 oct. 2020.] 17.

En ese sentido, en primer lugar, se confirma que no se produjo la aludida afectación al derecho fundamental al debido proceso, atendiendo a que forma diligente el ente acusador sí interpuso la demanda que los libelistas echan de menos. Además, se colige que no es posible utilizar el trámite de la impugnación del fallo de tutela para plantear discusiones que son propias del proceso extintivo, como la validez de esa notificación, sin antes emplear los instrumentos idóneos; actuar de forma contraria sería abrir, de forma equivocada, instancias paralelas o sustitutivas de esas diligencias. 18.

Igual sucede con los reproches elevados en la opugnación, en cuanto a la presunta perdida de algunas piezas de ese expediente judicial, puesto que ese tema no solo resulta novedoso, ya que SONIA CONSTANZA y OSCAR DARÍO GOMAJOA GUTIÉRREZ no lo mencionaron en la demanda, sino que, atendiendo lo establecido en el artículo 136 de la Ley 1564 de 2012 ( Código General del Proceso ), los afectados cuentan con la posibilidad para solicitar la reconstrucción de las actuaciones o documentos extraviados al interior de la actuación, pero no han ejercido esa facultad. 19.

En consecuencia, el amparo pretendido surge improcedente para abordar asuntos relacionados con los yerros vinculados con la gestión de esas piezas procesales y, en consecuencia, estos tópicos conllevan a mantener incólume la sentencia de primer orden. b. De la mora judicial 20. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) que lo afecta se lleve a cabo sin « dilaciones injustificadas»; pues, de no ser así, se atentaría contra el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia[footnoteRef:5], en la medida en que se desconocerían los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes intervienen en esas diligencias. [5: Corte Constitucional, sentencia T-348/1993.] 21.

No obstante, la mora de las autoridades en el trámite de esas diligencias no se deduce por el simple paso del tiempo, sino que, debe ser declarada tras efectuar un imprescindible análisis completo de las circunstancias que la rodean. 22. De ahí que, para determinar cuándo se presentan demoras infundadas en el curso de un proceso judicial y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela como mecanismo de protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:6], con sujeción a distintos pronunciamientos emitidos por la Corte IDH[footnoteRef:7], ha establecido que debe estudiarse, entre otras cosas: [6: Corte Constitucional, sentencias T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008, entre otras.] [7: Caso Cuscul Pivaral vs. Guatemala, sentencia de 23 de agosto de 2018;

Caso Muelle Flores vs. Perú, sentencia de 06 de marzo de 2019 y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia, sentencia de 6 de octubre de 2020, citadas por Corte Constitucional, sentencia SU179-21.] i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar esa actuación; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión jurisdiccional o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 23.

En ese orden de ideas, para el juez constitucional resulta necesario evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues ella no se presume, ni es absoluta (T-357/2007). 24. Efectuado ese ejercicio, en caso de concluir que la tardanza judicial estuvo - o está - justificada, siguiendo los postulados trazados por la Corte Constitucional la sentencia T-230/2013, el funcionario cuenta con tres alternativas de solución: 24.1.

Negar el amparo, ante la inexistencia de una vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, atendiendo la obligación de someter el asunto controvertido al sistema de turnos de gestión judicial, en términos de igualdad con otros usuarios de la judicatura. 24.2. Ordenar excepcionalmente la alteración de ese orden para priorizar la emisión de la decisión que se echa de menos, cuando el juez encuentra que la persona interesada es un sujeto de especial protección constitucional o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, « en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado ». 24.3.

Conceder una salvaguarda transitoria en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. c. Análisis del caso en concreto 25. Como se manifestó anteriormente, los razonamientos planteados en el escrito la tutela se concentraban en demostrar, entre otras, que al interior del proceso de extinción de dominio identificado con el radicado 1100131200022019085-02 la Fiscalía 58 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá no radicó demanda ante los jueces correspondientes ni archivó las diligencias, pese a que transcurrieron más de cinco años desde que profirió la Resolución N° 1000 de 12 de julio de 2019, por cual el ente acusador impuso las medidas de embargo y secuestro sobre el inmueble identificado con la matrícula 50S-143386, que pertenece a los accionantes. 26.

Por su parte, la Sala A quo observó que ese delegado fiscal si radicó aquel líbelo, cuyo conocimiento le correspondió a Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, no obstante, en uso de sus facultades extra petita encontró que han transcurrido más de cuatro años, contados desde la emisión del auto admisorio, sin embargo, esas diligencias permanecen en etapa de práctica probatoria.

Particularmente, destacó que el Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá empleó un año y seis meses para notificar (por aviso) el auto admisorio del líbelo y tardó un año y dos meses más para resolver las peticiones probatorias formuladas por las partes, pese a que el pequeño número de activos embargados en esa actuación, impide calificarla como compleja, razón por la cual ese término, resultaba injustificado y lesivo para el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia. 27.

Al respecto, esta Corporación colige que, si bien ese es un lapso considerable, para entenderlo como una tardanza injustificada, era necesario determinar que no existían motivos fundados que explicaran dicha demora, como, por ejemplo, la cantidad de procesos a cargo de esa sede judicial o su capacidad logística y humana para atenderlos, con el fin de ponderar esos aspectos, con la naturaleza de la actuación que se echa de menos y las características particulares de los usuarios que la demandan. 28.

Lo anterior adquiere mayor relevancia, al encontrar que ese tópico no era uno de los temas medulares abordados en la demanda y que emergió durante el examen realizado por los falladores de primer grado, con posterioridad al informe que emitió ese juzgado especializado, en ese sentido, cabe recordar que esta Sala en la decisión STP8975-2024[footnoteRef:8] reiteró: [8: Rad. 138591, 9 jul. 2024.] 13.

En esa línea, esta Corte debe indicar que si bien, a través de la jurisprudencia se ha resaltado la facultad del juez de tutela de proferir fallos extra y ultra petita, cuando de los hechos de la demanda se evidencia la vulneración de un derecho fundamental, incluso cuando no ha sido solicitado por el tutelante[footnoteRef:9], lo cierto es que ello tiene sustento en el deber de la autoridad de escudriñar el asunto a fin de prever violaciones a las prerrogativas constitucionales, pues la misma naturaleza del mecanismo se lo permite [9: Sentencia T-060/16 Corte Constitucional.] No obstante, no puede pasar por alto que esta vía, creada esencialmente para la protección de derechos, contiene unos presupuestos para su procedencia, los que han sido establecidos a través de la jurisprudencia y con fundamento en lo normado en el artículo 86 de la Constitución Política que refiere expresamente «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». 29.

En ese sentido, en aras de determinar si existía un « perjuicio irremediable» que conlleve a conceder un amparo constitucional con ocasión a una eventual mora injustificada, un empleado del despacho del Magistrado Ponente solicitó al Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá que ampliara el informe que rindió durante el trámite de la tutela, precisando las características del proceso cuestionado, el calendario de audiencias programadas en esa actuación, el número de procesos activos en esa sede judicial y los criterios usados para agendar el trámite de ese tipo de actuaciones.

En consecuencia, ese estrado manifestó que; i) las diligencias marcadas con el radicado No. 2019-085-2 afectaron 17 bienes de varias personas ( ocho inmuebles y 9 establecimientos de comercio), circunstancia que da cuenta de la « mediana complejidad del asunto, puesto que dicha afectación económica conlleva múltiples oposiciones », se remitieron 34 citaciones para notificación personal a los afectados y algunas de ellas debieron ser corregidas para evitar nulidades. ii) Se encuentra pendiente la práctica de 18 testimonios, que se adelantará entre los días 4, 5 y 11 de diciembre de 2024, y el recaudo de « información documental ». iii) Antes de la entrada en vigencia de los acuerdos PCSJA22-12124 del 19 de diciembre de 2023 y CSJBTA24-29 de 13 de febrero de 2024 contaba con 244 procesos y en la actualidad tiene a su cargo 131 y el titular de ese despacho fungía como Coordinador de los juzgados de esa especialidad, sin recibir compensación de cargas laborales. iv) En ese juzgado se tramitan las actuaciones conforme a la secuencia de entrada y su nivel de complejidad (atendiendo el número de bienes afectados y su connotación pública) y el asunto cuestionado se agendó conforme a ese sistema, teniendo presente que en esa sede judicial reposan otras diligencias de mayor volumen y antigüedad. 30.

En ese sentido, cabe indicar que la Corte Constitucional en la Sentencia SU-020 de 2022, desarrolló su teoría del « estado de cosas inconstitucional», en cuya presencia la acción de tutela individual resulta impertinente. Ello, dado que esa vía es totalmente excepcional para buscar soluciones a casos particulares, cuando, en realidad las fallas sistemáticas en la prestación del servicio podrían afectar masivamente derechos de buena parte de la población. Tal situación se presenta en hipótesis como las siguientes: 30.1.

La vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; 30.2. La prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; 30.3. La adopción de prácticas inconstitucionales, en este caso la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; 30.4.

La no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos; 30.4. La existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante y si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial. 31.

Lo anterior no significa que la gestión misional de los despachos judiciales y fiscales se asemeje a un estado de cosas inconstitucional, categoría que solo puede ser declarada por la Corte Constitucional, bajo las precisas condiciones a que alude su jurisprudencia. Sin embargo, por similitud, en cuanto resulte apropiado, la Sala estima que la congestión en muchos despachos judiciales y fiscales, podría reflejarse en el menoscabo a pluralidad de usuarios de la justicia del derecho fundamental al plazo razonable (integrante del debido proceso); y que, por lo mismo, la acción de tutela no es pertinente, cuando la orden de amparo conlleva a que se salten, pretermitan o desconozcan los turnos de espera de cada persona afectada, sin que existan razones constitucionales y legales que justifiquen tal determinación. 32.

Por otra parte, los accionantes no demostraron que se encuentren en una situación de extrema vulnerabilidad que amerite utilizar la tutela para modificar el sistema de turnos de gestión judicial implementado por ese despacho, únicamente mencionaron que, antes de la imposición de medidas cautelares, alquilaban el inmueble identificado con folio de matrícula 50S-143386 y entregaban el valor del canon de arrendamiento a su progenitora Flor Atilia Gutiérrez Jara para proveer su sustento, afirmación que no recibió el respaldo de los elementos de convicción aportados al trámite constitucional. 33.

Asimismo, SONIA CONSTANZA y OSCAR DARÍO GOMAJOA GUTIÉRREZ no precisaron si la señora Gutiérrez Jara carece de capacidad laboral o de otros medios económicos y tampoco acotaron si otros integrantes de su núcleo familiar (como los mismos libelistas) están imposibilitados para atender sus necesidades básicas, por ende, no se evidencia la pregonada afectación a ese mínimo vital o a los derechos fundamentales de los demandantes, escenario que se distancia de los criterios de necesidad, urgencia e inminencia necesarias para declarar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[footnoteRef:10]. [10: C.C. T-177 de 2011 y SU-588 de 2016, entre otras.] 34.

En ese orden de ideas, sería inadecuado dictaminar, mediante el mecanismo de amparo, la modificación de ese orden de atención de procesos, dado que no se advierten condiciones desfavorables que distingan el asunto que ocupa la atención de la Sala, de otros de idéntica naturaleza, frente a los cuales los demás usuarios de la administración de justicia demandan la misma celeridad y, por ende, no es necesario promover actos de discriminación positiva para modificar ese panorama. 35.

De acuerdo con lo anterior, se torna necesario revocar la decisión impugnada, toda vez que, la tardanza en que incurrió el juzgado accionado se puede considerar justificada, al ponderar las particularidades del caso con factores la múltiple asignación de expedientes a ese estrado (buena parte de ellos con la misma antigüedad que el identificado con radicado 1100131200022019085-02), su limitada capacidad logística y las diversas peticiones que tiene pendientes por resolver. 36.

De manera que, contrario a lo reflejado en la tutela CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373, en este caso no se advirtió una pasividad desproporcionada o irrazonable de parte del despacho convocado, inacción que el juez constitucional tampoco puede presumir. 37. En ese sentido, cabe indicar que la mora judicial es un fenómeno multicausal - muchas veces estructural -, y se presenta como resultado de acumulaciones procesales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los casos, por lo que debe analizarse cada asunto en particular y no de manera general (sentencias CC T-945A/08;

T-803/12 y T-186/17, entre otras). 38. De ese modo, resulta improcedente la intervención de juez de tutela, puesto que esta es excepcional y se limita a la protección de derechos fundamentales cuando se perciban vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, supuestos de hecho que no se demostraron en esta ocasión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. Revocar los numerales 2° y 3° del fallo impugnado, para en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Confirmar la sentencia de primer grado en los demás aspectos que fueron materia de opugnación, acorde con lo argumentado en la parte motiva de esta providencia. 3.

Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12