Radicación tutela n°. 93112 María Elcy Quevedo Cerón PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP11870-2017 Radicación n°. 93112 Acta 244 Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de MARÍA ELCY QUEVEDO CERÓN, contra el fallo proferido el 27 de junio del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, en el que negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó a los DELEGADOS DEPARTAMENTALES de la entidad demandada.
ANTECEDENTES Manifestó el apoderado de la señora MARÍA ELCY QUEVEDO CERÓN que su poderdante se desempeñó como Registradora Municipal del Estado Civil en provisionalidad en el municipio de Elías – Huila, del 6 de marzo de 2013 al 4 de abril de 2017, última fecha en la que se le informó mediante oficio DDH-TH-0535 que debía hacer entrega formal del cargo.
Adujo que los Registradores Departamentales no motivaron en debida forma el acto administrativo de desvinculación, lo cual se requiere, de conformidad con lo establecido en las sentencias T-221 de 2014, C-553 de 2010 y C-230 de 2008. Informó que la progenitora y el esposo de QUEVEDO CERÓN, quien padece «psoriasis» dependen económicamente de los ingresos que aquella devengaba como registradora.
Además, en el cargo que se desempeñaba la demandante fue nombrado el señor Hernán Sánchez Angarita. En ese contexto, pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital y en consecuencia, que se deje sin efecto « el acto administrativo contenido en el oficio DDH-TH 0535 del 4 de abril del presente año» y ordenar el reintegro sin solución de continuidad y con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo invocado, al considerar que no se cumplía el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la demandante podía acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitar en dicho trámite el decreto de las medidas cautelares que considere pertinentes.
Además, la accionante no es sujeto de especial protección constitucional, no advirtió ninguna circunstancia que le impidiera acudir al mecanismo de defensa judicial antes reseñado ni la existencia de perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado judicial de MARÍA ELCY QUEVEDO CERÓN, quien señaló que el acto de desvinculación no fue debidamente motivado y la primera instancia no tuvo en consideración la realidad económica de la accionante, que se quedó sin empleo de manera imprevista y sin justificación alguna, al igual que se desconoció la estabilidad relativa de los servidores nombrados en provisionalidad.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. 1. Sobre el debido proceso administrativo.
El canon 29 de la Constitución establece el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas. Además, ordena su observancia a la Administración, siempre respetando las formas previamente definidas por el ordenamiento jurídico y los principios de contradicción e imparcialidad, con la garantía de que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes, para que sus actos no resulten en contravía de éstas, ni del ordenamiento superior (en ese sentido, puede consultarse la sentencia CSJ STP, 08 Ago. 2012, Rad. 61485, entre otras).
Del mismo modo, en decisión T-571 de 2005, dijo la Corte Constitucional que: El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.
A pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso. Para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados, de lo cual se deriva la subsidiariedad de la acción de amparo en cuanto a las actuaciones de la administración se refiere.
La competencia del juez de tutela se limita, en esos casos, al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Así, cuando el demandante en tutela cuenta con medios ordinarios de defensa o no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe declararse improcedente el amparo constitucional, atendiendo al carácter residual de la acción de tutela. 2.
Análisis del caso concreto. En el presente evento, MARÍA ELCY QUEVEDO CERÓN acude a la vía de tutela, con el objeto de que el juez de amparo deje sin efecto « el acto administrativo contenido en el oficio DDH-TH 0535 del 4 de abril del presente año», a través del cual, los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil Regional Neiva informaron a la accionante la terminación de la vinculación como Registradora Municipal de Elías - Huila, a partir de la fecha y la entrega formal del cargo, en el que había sido nombrada mediante resolución No. 007 del 3 de enero de 2017 por el término de tres (3) meses, contado a partir del 5 del mismo mes y año. Al respecto, la Corte considera que el camino al que debió concurrir la accionante, acorde con lo señalado por la primera instancia, es al de la jurisdicción contencioso administrativa, para exponer en ella los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda; ello, porque no es de recibo que so pretexto de la violación de derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional.
En efecto, la autoridad llamada a solucionar el problema planteado por la accionante es el juez contencioso administrativo, ante quien QUEVEDO CERÓN puede presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplada en el 138 de la Ley 1437 de 2011. En dicha actuación, la demandante tiene la garantía de poder emplear todas las herramientas que la jurisdicción avala para resolver las controversias que se puedan generar con el acto cuestionado, entre ellas, la de la suspensión provisional del mismo, a voces del apartado 229 ejusdem, la cual se puede solicitar con la presentación de la demanda y decidirse previamente a la notificación del auto admisorio, de manera que, se trata de un mecanismo expedito, al cual no señaló haber acudido.
Respecto de la efectividad de las medidas cautelares establecidas en la Ley 1437 de 2011, ha señalado la Corte Constitucional lo siguiente: En materia de la efectividad del amparo que pueda conceder el decreto de una medida cautelar al interior de un proceso contencioso administrativo, es importante resaltar que el artículo 234 establece las medidas cautelares de urgencia, las cuales podrán ser adoptadas por el juez o magistrado desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, siempre y cuando se evidencie que por la urgencia no es posible agotar el trámite previsto en el artículo 233.
Contra esta decisión proceden los recursos a los que haya lugar. En caso de que la medida sea adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. A partir de la normatividad expuesta, es posible concluir que las medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se buscan restablecer a través de las acciones contencioso administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Por lo tanto, le corresponde al accionante, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela (art. 86 CP), demostrar que agotó este medio de protección o que el juez administrativo haya negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los elementos que demuestran la existencia del perjuicio irremediable.
(CC T-733/14). Entonces, se le advierte a la demandante que la acción constitucional no se encuentra instituida para curar la omisión o incuria en que ha incurrido al no acudir al mecanismo de defensa judicial establecido para desatar la controversia que presenta por vía de tutela, lo que da al traste con su pretensión impugnatoria. Lo anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia « de otros recursos o medios de defensa judiciales », salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Frente al perjuicio irremediable, el cual lo derivó la accionante de su afectación al mínimo vital, aspecto que podría habilitar la procedencia del amparo invocado, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: La Sala reitera en esa medida su jurisprudencia claramente aplicable a este caso, en virtud de la cual, ciertas circunstancias deben confluir en un caso concreto para apreciar la vulneración al mínimo vital de un trabajador o pensionado (i) que el salario o mesada sea su ingreso exclusivo o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus necesidad (sic) básicas y que (ii) la falta de pago de la prestación genere para el afectado una situación crítica tanto a nivel económico como psicológico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave.
En el presente asunto, MARÍA ELCY QUEVEDO CERÓN adujo la afectación del mínimo vital con ocasión de su desvinculación del cargo de Registradora Municipal de Elías – Huila, situación que habilitaría la procedencia del amparo, para lo que indicó que su único ingreso era el salario que devengaba en tal calidad y con el que cubría los gastos de su esposo y su señora madre, última que tiene 60 años de edad.
Sobre el particular, debe indicar la Sala que la demandante tiene 40 años de edad y no manifestó padecer ninguna enfermedad que le permita vincularse laboralmente, a lo que se suma que recibió como liquidación $9.960.299 y cuenta con el auxilio de cesantías al que tiene derecho y al que puede acudir para cubrir sus gastos personales. Adicionalmente, advierte la Sala que la accionante al momento de entregar el cargo de Registradora Municipal de Elías - Huila y realizar la declaración de bienes y rentas reconoció como acreencias únicamente los créditos con el icetex por $2.057.417 y con Bayport por $894.846, mientras que con la demanda de tutela allegó recibos de pago de dichas entidades por $2.248.217 y $2.583.446, respectivamente, al igual que un recibo de la compañía Sufi, cuyo crédito aparece desembolsado el 10 de marzo de 2017, con una cuota de $1.005.900, de manera que no existe claridad sobre las obligaciones de la accionante.
Ahora, no desconoce la Sala que la terminación de una relación laboral genera traumatismos, pero ello no implica que se deba conceder el amparo invocado, máxime si se tiene en consideración que MARÍA ELCY QUEVEDO CERÓN desde el momento de su nombramiento conocía que la designación como Registradora Municipal de Elías – Huila era por el término de 3 meses, el cual concluía el 4 de abril de 2017, pues claramente quedó explícita dicha situación en la resolución No. 007 del 3 de enero del año en curso.
La anterior verificación impide que se acepte, sin mayor consideración, la presunción de que la accionante se encuentra ante la vulneración inminente de su derecho fundamental al mínimo vital e imposibilita que el juez de tutela intervenga en el asunto, dado el carácter subsidiario de la acción constitucional, que no puede ceder al no ser evidente la referida afectación de su mínimo vital.
Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones ajenas que no le están permitidas frente a la desvinculación de la accionante del cargo de Registradora Municipal de Elías - Huila, pues es ante el juez natural, donde la accionante puede esbozar su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo y ejercer su derecho de contradicción a través de los recursos de ley, máxime que no se advierte la existencia de perjuicio irremediable.
En el mismo sentido, se tiene que las pretensiones relativas a que se ordene el pago del salario y las prestaciones sociales son peticiones de carácter meramente económico que se derivan de la terminación del nombramiento de la accionante en el cargo de Registradora Municipal de Elías – Huila, de manera que escapan de la órbita de competencia del juez constitucional.
Así las cosas, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 1 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 80 del cuaderno de primera instancia. � Folio 12 ibídem. � Folio 9 ib. � Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. � ARTÍCULO 229.
PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. � Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional (…)Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. � CC T-660/11. � Folio 27 del cuaderno de primera instancia. Cuyo pago mínimo registraba $94.023. � Folio 25 y ss ibídem. � Folio 13 del cuaderno de primera instancia. 13