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STP11870-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP11870-2015 Radicación n° 81326 Acta No. 305 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Jorge Londoño Hoyos, Manuel González Hernández, Luis Guillermo González Hernández y Luis Francisco Ramírez Córdoba, respecto del fallo proferido el 3 de junio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar –EMDUPAR S.A., la Fiscalía Dieciocho Seccional de la misma ciudad y William Marcelo Aroca, al igual que las parte e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral objeto de esta acción.

1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo, los compendió la Sala de Casación Laboral así: “Los memorialistas instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, TRABAJO, IGUALDAD y «PROTECCIÓN ESPECIAL A PERSONAS DE LA TERCERA EDAD», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Refieren en el escrito de tutela que iniciaron demanda ejecutiva laboral contra la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar Emdupar S.A. E.S.P., la cual correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, quien el 14 de noviembre de 2013 decidió negar el mandamiento de pago «con una falsa motivación, que no guarda consonancia con la realidad procesal», dado que consideró que del título ejecutivo complejo, consistente en unas actas de conciliación, no se podía inferir que la entidad demandada hubiese incurrido en mora en el pago de la obligación; además, porque la misma actualmente no es exigible.

Informan que contra la anterior determinación interpusieron el recurso de apelación, el cual desató la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, el 30 de julio de 2014 en el sentido de ratificar lo decidido en primer nivel. Aseguran los interesados que Emdupar S.A. E.S.P. se comprometió con ellos, desde el 30 de noviembre de 2000, mediante la suscripción de varias actas de conciliación a cancelar 3 conceptos diferentes como contraprestación de la terminación de sus contratos de trabajo, a saber: «la liquidación final de cesantías y prestaciones sociales, una bonificación por retiro voluntario y una propuesta conciliatoria (o suma adicional)», pero aunque canceló las dos primeras, «simuló» el pago de la propuesta conciliatoria, la cual, hasta la actualidad, no ha sido saldada.

Relatan que en el marco de un proceso penal el señor William Marcelo Aroca, ex gerente de Emdupar S.A. E.S.P., confesó que dichas sumas habían quedado pendientes de pago, además que de la inspección judicial practicada por el CTI en las instalaciones de la empresa de servicios públicos «no se encontró ordenes (sic) de pagos ni comprobantes de egresos por la propuesta conciliatoria que hiciera la empresa demandada a los trabajadores», hechos que permiten inferir que, a la fecha, tal sociedad les adeuda la suma convenida.

Aducen que «es posible que la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar (…), haya cometido errores en la negociación con sus trabajadores, pero esto no es una causal de justificación para que la justicia Colombiana la exonere del pago que estamos reclamando». Con base en los hechos narrados, acuden al presente mecanismo constitucional, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitan dejar sin validez y efecto las providencias de 30 de julio de 2014 emitida por el Tribunal de Valledupar y el auto de 14 de noviembre de 2013 dictado por el Juzgado Tercero Laboral de la misma ciudad, para que, en su lugar, se libre el mandamiento de pago solicitado.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela y para tal efecto precisó: 1. No se acató el requisito de inmediatez, toda vez que la parte actora pretende controvertir decisiones judiciales que fueron emitidas el 14 de noviembre de 2013 y 30 de julio de 2014, en las que el Juzgado y Tribunal accionados negaron el mandamiento de pago peticionado dentro del proceso ejecutivo que ahora ponen en tela de juicio, al transcurrir un término de casi un año entre la segunda de las decisiones y la de interposición de la demanda de tutela, superándose el lapso de 6 meses previsto como razonable por la jurisprudencia de esa Sala. 2.

De otro lado, descartó los argumentos expuestos por los accionante en atención a que con ellos se buscaba controvertir el fondo de las decisiones debidamente ejecutoriadas, pues con base en las pruebas documentales adosadas y amparadas en el artículo 488 del C. de P.C. estimaron que los títulos aportados no prestaban mérito ejecutivo, determinaciones que no estaban en contravía con la efectividad de los derechos fundamentales.

Agregó que de aceptarse lo contrario, generaría una intromisión injustificada en los asuntos asignados a la jurisdicción ordinaria con claro desconocimiento de los principios de cosa juzgada y autonomía judicial.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderada de los demandantes impugnó el fallo sin exponer razón alguna respecto de su inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2.

De entrada estima la Sala que el fallo impugnado habrá de mantenerse, por cuanto no obran razones suficientes para modificarlo y mucho menos para derruirlo. 2.1. Como bien lo ha decantado la jurisprudencia (Sentencia C-590 del 2005, entre otras), la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos: unos generales y otros específicos.

Constituyen aquellos los siguientes, que entre otras cosas son los primeros que el juez de tutela ha de verificar que se cumplan de manera concurrente: a. Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d. Que si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos conculcados; f. Que no se trate de sentencia de tutela. 2.2.

Lo anterior deja entrever que el incumplimiento de alguna de esas causales indefectiblemente torna improcedente el amparo, que fue precisamente lo acontecido en el presente evento, en donde se echa de menos el relativo a la inmediatez, entendido este como la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos.

Al respecto debe señalarse que la solicitud de amparo se presentó después de aproximadamente 10 meses contabilizados desde la emisión de la providencia de segunda instancia, que data del 30 de julio de 2014, circunstancia que sin lugar a dudas torna improcedente la acción constitucional, ello en razón a que si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que se invoca ya no existe. 2.3.

Así las cosas, es claro que la decisión adoptada en primera instancia de negar la petición de amparo en virtud al incumplimiento de uno de los requisitos generales ya enunciados, surge acertada, de ahí que palmaria se ofrece la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela, máxime si no acreditó la existencia de algún motivo que justificara la inactividad de los accionantes. 3.

Lo anterior sería suficiente para desestimar la pretensión de la parte actora; sin embargo, se estima dable aclarar que la temática planteada lejos está de constituir una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberles resultado adversa a sus intereses. Así se desprende de la confrontación de la decisión de segunda que resolvió el recurso de apelación frente al auto que negó el mandamiento de pago, donde luego del estudio pertinente al tema, concluyó: “Analizados cada uno de los documentos relacionados, fácil es observar que no se cuenta con elementos de juicio que permitan inferir que constituyen título ejecutivo, pues como se indicó líneas atrás, para que revistan tal naturaleza y se pueda obligar al deudor deben reunir todos los requisitos señalados en la normatividad, pues en caso contrario, serían un documento anómalo que no es idóneo para prestar mérito ejecutivo.

(…) Siendo así, acertó el juez de primera instancia al negar el mandamiento de pago pretendido, habida cuenta que en el presente asunto no existe un título ejecutivo que sirva de soporte para el cobro, por lo que debe permanecer incólume el auto apelado.” Lo anterior significa que al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite, no está al arbitrio de los demandantes acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales, en donde, se insiste, con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la respectiva determinación que puso fin al debate.

La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 4.

Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado, según se anunció en precedencia. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9