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STP11868-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Tutela de Primera Instancia Número Interno: 145674 CUI: 11001020400020250113200 CAROL JOHANA MUÑOZ BONILLA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11868-2025 Radicación No. 145674 Acta n.° 121 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela impetrada por CAROL JOHANA MUÑOZ BONILLA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas por la presunta vulneración de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes que participaron en el proceso que se siguió en su contra bajo el radicado n° 25297600069320230003501.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La Fiscalía General de la Nación adelanta el proceso bajo el radicado No. 25297600069320230003501, por los delitos de actos sexuales abusivos con menor de 14 años y acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo sucesivo, en el que es víctima A.J.S.M. El conocimiento de las diligencias le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Gachetá que en la actualidad se encuentra en etapa de juicio oral, diligencia en la que la defensa solicitó la práctica de una prueba sobreviniente misma que fue negada.

Inconforme con lo resuelto la defensa lo apeló. La impugnación le correspondió por reparto en enero del presente año a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas. Ahora la madre la víctima acude a la vía constitucional para quejarse de la mora judicial en la resolución de la alzada, puesto que el juzgamiento está próximo a culminar y solo resta practicarse la sesión prevista para el 26 de mayo de los corrientes.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos. En consecuencia, pretende “se le ordene al Tribunal para que en el término de las (24) horas siguientes a la notificación de la Sentencia de Tutela, profiera el auto mediante el cual adopte la decisión que en derecho corresponda”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 20 de mayo de 2025, la Sala avocó conocimiento de la demanda y vinculó a los terceros con interés. 1.

La Procuraduría General de la Nación se limitó a expresar que estará atenta a los resultados de la presente acción, sin más consideraciones. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, informó que le correspondió por reparto del 20 de enero de 2025 el conocimiento de la impugnación formulada por el defensor del procesado en la causa penal con radicado n°. 25297600069320230003501, encontrándose en estudio.

Acto seguido, aludió a las múltiples situaciones de congestión por las que atraviesa el despacho y la Corporación accionada. Por tanto, solicitó se niegue la acción tuitiva. 3. El Juzgado Penal del Circuito de Gachetá se pronunció frente a los hechos y pretensiones formulados en la demanda. En esencia, hizo un recuento de la actuación y señaló que no es atribuible vulneración alguna del derecho alegado. 4.

El Fiscal 1º Seccional de Gachetá coadyuvó la solicitud de amparo toda vez que el proceso cuenta con persona privada de la libertad y quien solicitó recobrar la misma durante la suspensión del trámite al estarse surtiendo la alzada ante la Corporación accionada. 5. El defensor del procesado se pronunció advirtiendo que no se han vulnerado los derechos de las víctimas y que, en últimas, lo pretendido por ellas es impedir que su prohijado no recobre la libertad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial. 2.

En el presente evento, CAROL JOHANA MUÑOZ BONILLA cuestiona la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas en proferir, dentro de los términos de ley, la decisión que resuelva la impugnación formulada contra la providencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá, a través de la cual negó la práctica de una prueba sobreviniente. 3.

En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de las actuaciones judiciales o administrativas se garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las prerrogativas superiores de quienes intervienen en una actuación de naturaleza jurisdiccional.

Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez, como autoridad pública, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993). Ahora bien, como tal vulneración no se presume ni el derecho es absoluto (T-357/2007), le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, en cuanto a que, entre otras cosas, no será imputable a la negligencia del funcionario a cargo cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494/14).

Para esto, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH, ha señalado que: «…para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora.

Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso». (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008). Por tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, debe estudiarse: i) si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y iii) si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada T-186 de 2017). 4.

Para el caso concreto, advierte la Corte que la normatividad aplicable a la apelación contra autos, al amparo de la Ley 906 de 2004, en su artículo 178 impone que el recurso se resolverá “ Recibida la actuación objeto del recurso el juez lo resolverá en el término de cinco (5) días y citará a las partes e intervinientes a audiencia de lectura de auto dentro de los cinco (5) días siguientes.”, plazo excedido en el proceso penal con radicado n°. 25297600069320230003501.

Acorde con el referido artículo, si bien se ha superado el término legal para resolver el asunto puesto a consideración de la judicatura, también lo es que no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función de administrar justicia, pues la causa fundamental es la congestión judicial existente en las Salas de los diferentes tribunales del país, como anteriormente se ha reconocido en actuaciones similares a la presente (Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep 2014, Rad. 75839 y CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412).

Para esta Sala, el retraso que vive el despacho del Magistrado Eduardo Moreno Acero, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas está debidamente justificado en la situación de congestión que afronta dicha Corporación, como lo demostró con la enunciación del turno asignado al proceso en cuestión, tal y como se le dio a conocer a la parte interesada.

Acceder al amparo constitucional en las referidas condiciones, implicaría alterar el sistema de orden de los turnos, con desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 153 de la Ley 270/96, 18 de la Ley 446/98, 1º y 16 de la Ley 1285/09, y menoscabo del derecho a la igualdad de las personas que se encuentran también a la espera de que sus casos sean resueltos.

Finalmente, respecto de la actora frente a la actuación y las conductas “dilatorias” de la defensa, habrá de recordársele que el proceso está en curso y todas las solicitudes atinentes al caso deberá elevarlas al interior del trámite penal, sin que al juez constitucional le esté dado usurpar la competencia de la justicia ordinaria. Así, deberá esperar las resultas de las diligencias penales y, en caso de que sea desfavorable a sus intereses, tendrá la oportunidad de hacer valer sus derechos a través del recurso de apelación y de ser vencida en esa instancia, podrá interponer el recurso extraordinario de casación. Ante esta realidad, la Sala negará el amparo.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la protección invocada por CAROL JOHANA MUÑOZ BONILLA, de conformidad con las razones anotadas con antelación. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnado, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria