FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP11868-2023 Tutela de 1ª instancia No. 132530 Acta No. 180 Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por LUIS MIGUEL ROMERO RÍOS y JULIO MARTÍN RÍOS SANABRIA, mediante apoderado, contra la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada.
Tutela de 1ª Instancia No. 132530 CUI 11001020400020230164000 LUIS MIGUEL ROMERO RIOS y Otro 2 Fueron vinculados al contradictorio la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio, el Juzgado 2° de Extinción de Dominio, ambos de Bogotá, y como terceros con interés legítimo en esta actuación, las demás autoridades, partes e intervinientes en la actuación identificada con el radicado 11001312000220170004602.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes: 1. El 22 de mayo de 2014, por el señalamiento realizado por Josué Gómez Hincapié, la víctima del hurto de varios teléfonos celulares marca Mobile y Milenio, se realizó una diligencia de allanamiento y registro al bien inmueble identificado con F.M.I. 50C-501537, ubicado en la Carrera 16 No. 17-39 de Bogotá, donde funcionaba el establecimiento de comercio de denominación social Hostal Real Bucaramanga, de propiedad de LUIS MIGUEL ROMERO RÍOS, MARY ROMERO RÍOS, ÁNGEL DE JESÚS ROMERO RÍOS y JULIO MARTÍN RIOS SANABRIA.
En dicha diligencia fueron hallados al interior de la habitación No. 203 gran parte de los equipos reportados como hurtados el día inmediatamente anterior, el restante de teléfonos fueron allegados al lugar por instrucción de Juan Camilo Portilla Cruz, uno de los implicados, lo que motivó su captura, la de Gloria Helena López Montoya, y Uriel Andrés Tutela de 1ª Instancia No. 132530 CUI 11001020400020230164000 LUIS MIGUEL ROMERO RIOS y Otro 3 Rojas, quienes también se encontraban en la habitación. Fueron incautados un total de 841 dispositivos móviles. 2.
Mediante resolución del 31 de marzo de 2017, la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá dispuso la fijación provisional de la pretensión extintiva sobre el referido bien, bajo el amparo de la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, y decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio, debido a la destinación ilícita que se le dio para el almacenamiento de celulares hurtados. 3.
El 17 de abril de 2017, el instructor corrió el traslado previsto en el artículo 129 de la Ley 1708 de 2014 y, el 31 del mismo mes y año, dictó resolución de procedencia de la acción de extinción de dominio sobre el bien afectado con invocación de la misma causal de la fijación provisional. 4. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. Adelantadas las diligencias de rigor, mediante sentencia del 28 de enero de 2021, negó la pretensión de extinción del derecho de dominio del aludido inmueble1. 4.
En fallo del 21 de marzo de 2023, la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior 1 Además, declaró la extinción del derecho de dominio del bien inmueble identificado con F.M.I. 50C-550983, de propiedad de Min Han, cuya pretensión extintiva se examinó en la misma sentencia, en “aplicación de los principios de economía y celeridad procesal”.
(Fl. 20, sentencia primera instancia). Tutela de 1ª Instancia No. 132530 CUI 11001020400020230164000 LUIS MIGUEL ROMERO RIOS y Otro 4 de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, revocó la decisión adoptada en primer nivel y, en su lugar, extinguió el derecho de dominio del inmueble en mención2. 5. Sustentados en este contexto fáctico, LUIS MIGUEL ROMERO RÍOS y JULIO MARTÍN RÍOS SANABRIA acuden a la acción de tutela, mediante apoderado, al estimar que esta última decisión presenta un defecto fáctico en desmedro de sus derechos fundamentales, por cuanto: i) Dio plena validez al informe ejecutivo de policía judicial FPJ-3 del 23 de mayo de 2014, el cual, a su juicio, no podía ser tenido en cuenta como prueba ni como “criterio orientador del proceso extintivo” dado su carácter “ilegal e ilícito”, puesto que, según explicó, la diligencia de allanamiento y registro cuya trazabilidad allí se consignó, se realizó, (i) sin contar con una orden judicial previa, (ii) sin estructurarse una situación de flagrancia, (iii) y sin el debido control posterior de legalidad.
Además, le otorgó un alcance suasorio inexistente, toda vez que no es cierto que de su contenido se desprenda la participación de Marisol Montoya en la comisión de la conducta penal reprochada. Pese a que el policial que llevó a cabo la diligencia -SI EVERTO RAÚL GÓMEZ- ratificó lo consignado en el referido 2 Confirmó lo relativo a la extinción del derecho del bien inmueble identificado con F.M.I. 50C- 550983, de propiedad de Min Han.
Tutela de 1ª Instancia No. 132530 CUI 11001020400020230164000 LUIS MIGUEL ROMERO RIOS y Otro 5 informe, lo cierto es que su declaración, que fue rendida 5 años después de acaecidos los hechos, presenta “inconsistencias y falacias”, pues sólo señala a Marisol Montoya como partícipe en el actuar criminal, olvidando que fue quien permitió su ingreso al hostal, sin exigir orden judicial alguna y los dirigió hasta la habitación en la que se hospedada una persona de nombre “Pedro” y en la que se hallaron los elementos reportados como hurtados.
En esa medida, destaca que Marisol, “en aras de la diligencia del ius vigilandi transgredió la intimidad de los huéspedes, actitud y posición subjetiva que demuestra claramente que no existía ningún vínculo con los huéspedes y sus actividades y menos aún de los propietarios del Hostal, quienes no estaba presentes ni podía exigírsele estarlo”. ii) No podía exigirse de Marisol, como recepcionista del hostal, conductas que no son admisibles “a la luz de la normatividad que regula el contrato de Hospedaje, como lo es el hecho de sospechar del ingreso de cajas a la habitación”, desconociendo que el establecimiento se ubica en una zona comercial y que su labor de vigilancia se encontraba limitada por el derecho a la intimidad de los huéspedes. iii) La interpretación respecto a quienes participaron en la actividad ilícita es “limitada y sesgada”, sin considerar que los infractores identificados fueron las tres (3) personas capturadas quienes “no tienen relación alguna con los propietarios del bien inmueble”.
Tutela de 1ª Instancia No. 132530 CUI 11001020400020230164000 LUIS MIGUEL ROMERO RIOS y Otro 6 iv) No existe prueba alguna indicativa de que Marisol Montoya y su hija tuvieran conocimiento de las actividades ilícitas que se fraguaban al interior del inmueble. v) Confundió las implicaciones del contrato de arrendamiento con el de hospedaje y, por ende, dejó de valorar las particularidades que rigen este último. vi) Pese a que no desconoce la constitucionalidad declarada en la sentencia C- 406 de 2021, insiste en la necesidad de viabilizar la apelación contra la primera sentencia sancionatoria, como garantía del principio de la doble de conformidad. vii) Se efectuó una construcción del factor subjetivo de la acción, carente de respaldo probatorio y alejado “de lo plasmado en el ilegal informe”, pues la Colegiatura convocada soslayó que los propietarios (i) del inmueble confiaron la administración en el copropietario Luis Miguel Romero Ríos, quien, a su vez, contrató los servicios de Marisol Montoya como recepcionista, (ii) visitaban el lugar de forma regular, (iii) no tenían relación alguna con los implicados en el hecho criminal que se cuestiona, (iv) no tenían conocimiento que dichas actividades ilícitas se fraguaban al interior del inmueble.
De tal suerte, que no sea “coherente establecer, como lo sostiene el Tribunal, que por el simple hecho de que los celulares hurtados hayan estado ahí, se debe extinguir el Tutela de 1ª Instancia No. 132530 CUI 11001020400020230164000 LUIS MIGUEL ROMERO RIOS y Otro 7 derecho real de dominio, toda vez que, se obró conforme a la buena fe y respetando esa expectativa de intimidad”. viii) La falta de presencia del copropietario administrador en la diligencia de allanamiento y registro fue valorada erróneamente, comoquiera que se tomó como “señal de desinterés o negligencia”, ignorando que ellos “confiaban en las personas a cargo del predio y no tenían razón para sospechar actividades ilícitas”, por lo que, en su concepto, en la decisión cuestionada falló al establecer un vínculo directo entre el predio y la actividad ilícita, ignorando “pruebas esenciales” que demostraban que no existía “un patrón de actividades ilícitas en el predio” y que los propietarios desconocían de su ejecución. Con la anterior interpretación sesgada, no sólo incurre en una apreciación errónea de los hechos y las pruebas, también de las “cláusulas” contenidas en la Ley 1708 de 2014, las cuales exigen, para declarar la extinción del derecho de dominio sobre un inmueble, la existencia de un vínculo directo entre el bien y la actividad ilícita, de lo que se sigue que la mera existencia de una mercancía de origen ilícito en el predio es insuficiente para establecerlo.
Bajo tales premisas, sostienen que no quedó acreditado que la actividad ilícita hubiese sido “continua” o “sistemática”, como erradamente infiere el ad quem, sino que se trató de un “evento aislado sin relación directa con los propietarios del inmueble”, que les era absolutamente desconocido. Tutela de 1ª Instancia No. 132530 CUI 11001020400020230164000 LUIS MIGUEL ROMERO RIOS y Otro 8 6.
Con fundamento en estos argumentos, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efectos el fallo proferido el 21 de marzo de 2023 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 1.
El Magistrado sustanciador de la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su decisión y solicitó negar la solicitud de amparo. Respecto de la legalidad de la diligencia de allanamiento y registro llevada a cabo el 22 de mayo de 2014 en la habitación 203 del inmueble en cuestión, explicó que, contrario a lo aducido en el escrito de tutela, dicho acto sí fue objeto de control posterior ante el Juzgado 47 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, en audiencia preliminar llevada a cabo el 23 del mismo mes y año. En otro orden, sostuvo que la legalidad de las pruebas no fueron objeto de controversia en la actuación ordinaria, de manera que, a su juicio, no resulta de recibo los Tutela de 1ª Instancia No. 132530 CUI 11001020400020230164000 LUIS MIGUEL ROMERO RIOS y Otro 9 argumentos según los cuales debió rechazarse el contenido del informe ejecutivo de policía judicial, pues estos resultan novedosos y ajenos al debate planteado en las instancias. 2.
El titular del Juzgado 2º del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, luego de efectuar un recuento sucinto de las actuaciones surtidas en primera instancia, manifestó que la acción de tutela deviene improcedente para atacar las decisiones proferidas al interior del mismo. 3. La Fiscal 43 Especializada de Extinción de Dominio relacionó las actuaciones que estuvieron a su cargo, defendió la transparencia de su actuar en cada una de ellas, así como la legalidad de la decisión que ahora se cuestiona. 4.
El director jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó su desvinculación, por no haber intervenido en el trámite de extinción de dominio. 5. La apoderada general de la Sociedad de Activos Especiales – SAE alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela.
Tutela de 1ª Instancia No. 132530 CUI 11001020400020230164000 LUIS MIGUEL ROMERO RIOS y Otro 10 CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° numeral 5° del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente acción de tutela en primera instancia, por dirigirse, entre otras autoridades, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Problema jurídico Corresponde determinar si, (i) se cumplen los presupuestos generales para la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, y (ii) la sentencia proferida el 21 de marzo de 2023 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la dictada en primer grado por el Juzgado 2° del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad y decretó la extinción de dominio del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-501537, incurrió en el defecto fáctico alegado por el accionante, por falta de apreciación e indebida valoración de las pruebas.
Análisis del caso 1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta Tutela de 1ª Instancia No. 132530 CUI 11001020400020230164000 LUIS MIGUEL ROMERO RIOS y Otro 11 activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos previstos por la ley (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991). 2.
En el presente asunto, la súplica constitucional se dirige contra la providencia proferida el 21 de marzo de 2023 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, al interior de la actuación adelantada bajo el radicado No. 11001312000220170004602, mediante la cual se decretó la extinción del derecho de dominio del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-501537, por considerar que es lesiva de sus derechos fundamentales. 3.
Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela - excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-3, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado4”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los 3 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.
Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 4 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. Tutela de 1ª Instancia No. 132530 CUI 11001020400020230164000 LUIS MIGUEL ROMERO RIOS y Otro 12 hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T- 332/06). 3.1.
En el asunto sometido a consideración de la Sala, se advierten cumplidos los presupuestos generales requeridos para la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, como quiera que: i) es de relevancia constitucional, en tanto se alega la vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y propiedad privada, ii) se agotaron todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues el debate concluyó con la sentencia de segunda instancia, contra la cual no proceden recursos, iii) se promovió dentro los seis meses siguientes a la terminación del proceso, iv) la parte demandante efectuó una exposición clara de los hechos que generan la pretensión y, v) no se dirige contra sentencias de tutela. 3.2.
En relación con el defecto fáctico que se denuncia, esta Sala de Decisión centrará el estudio constitucional en la sentencia de segunda instancia emitida el 21 de marzo de 2023 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por ser la que definió el asunto en sede Tutela de 1ª Instancia No. 132530 CUI 11001020400020230164000 LUIS MIGUEL ROMERO RIOS y Otro 13 de apelación y la que habilitó la competencia de la Corte para conocer la acción de tutela que ocupa su atención. De cara a los reparos planteados, conviene precisar de manera preliminar que el defecto fáctico se presenta cuando el funcionario judicial, (i) deja de valorar una prueba que es determinante para la resolución del caso, (ii) supone pruebas inexistentes que modifican el sentido de la decisión, (iii) altera sus contenidos, o (iii) contraría en su valoración de manera grotesca los postulados de la razón. 4.
Del defecto fáctico en la decisión cuestionada. 4.1. Con el fin de realizar el análisis del defecto alegado por el accionante, se debe tener en cuenta que en la acción de extinción de dominio que dio lugar a la solicitud de amparo, se planteó y declaró acreditada la estructuración de la causal 5° del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, que establece: «Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes circunstancias: […] 5.
Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas». Esta Sala, en decisión CSJ, STP10902 de 9 agosto de 2022, Rad. 124014, precisó que “… la acción de extinción de dominio no procede ante la sola constatación de que el bien se destinó para la realización de actividades ilícitas -ese apenas es un presupuesto de la acción—, sino que se requiere Tutela de 1ª Instancia No. 132530 CUI 11001020400020230164000 LUIS MIGUEL ROMERO RIOS y Otro 14 demostrar que el titular del bien tuvo conocimiento de esa situación y no hizo nada para evitarlo, pudiendo hacerlo.”.
En esta clase de asunto, se reprocha el desinterés y la despreocupación de la parte titular del bien frente al control y vigilancia que debe ejercer sobre la propiedad, lo cual conlleva a su destinación ilícita, en perjuicio de la función social que le es inherente (art. 58 CN). 4.2. Revisado el fallo que se censura, se observa que el Tribunal, al desatar el recurso de apelación propuesto por la Fiscalía, centró su atención para establecer si concurrían los presupuestos objetivo y subjetivo de la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, en relación con el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C- 501537, ubicado en la Carrera 16 No. 17-39 de Bogotá, donde funcionaba el Hostal Real Bucaramanga, de propiedad de LUIS MIGUEL ROMERO RÍOS, MARY ROMERO RÍOS, ÁNGEL DE JESÚS ROMERO RÍOS y JULIO MARTÍN RIOS SANABRIA. 4.3.
El Tribunal tuvo por acreditado el componente objetivo, luego de considerar que, por indicación de una de las víctimas, el 22 de mayo de 2014 se realizó una diligencia de allanamiento y registro en la habitación No. 203 del referido hostal, al interior de la cual fueron hallados los 841 celulares reportados como hurtados el día inmediatamente anterior, precisando que “… la actividad ilícita que se atribuyó al predio referido conforme el requerimiento de extinción del dominio es la Receptación, tipo penal que no exige como Tutela de 1ª Instancia No. 132530 CUI 11001020400020230164000 LUIS MIGUEL ROMERO RIOS y Otro 15 condición sine qua non la comercialización de las mercancías de origen ilícito para su consumación, sino que posee una serie de verbos rectores que se satisfacen para el caso examinado, al poseerse de manera oculta los equipos celulares que habían sido objeto material de una conducta punible el 21 de mayo de 2014”.
En torno a este mismo aspecto, descartó las argumentaciones esbozadas por el apoderado de uno de los propietarios del bien objeto de extinción, según las cuales, (i) las mercancías hurtadas sólo permanecieron un (1) día al interior del establecimiento, y (ii) sólo se trató de una diligencia de allanamiento y registro en la cual se presentó el hallazgo.
Para el Tribunal, la ejecución de una actividad ilícita a la que se refiere la causal invocada, (i) no está sometida a una exigencia de carácter temporal, pues basta con constatarse su ocurrencia a partir de los elementos de juicio aportados a la actuación, “indistintamente de cuanto tiempo tomó su ejecución”, y (ii) la ley no exige que las intervenciones de las autoridades de policía deban ser “sistemáticas y reiteradas, siempre que de un único evento se derive material suasorio suficiente para forjar la convicción del juzgador sobre un uso prohibido de los bienes”. 4.4.
En relación con el presupuesto subjetivo, aspecto medular del debate planteado en este asunto, la Colegiatura accionada centró su análisis en (i) el grado de participación y conocimiento de Marisol Montoya, recepcionista del Hostal Tutela de 1ª Instancia No. 132530 CUI 11001020400020230164000 LUIS MIGUEL ROMERO RIOS y Otro 16 en cuestión, sobre el actuar criminal y, aunque no fuese la titular del predio, “quienes sí lo son encargaron sobre ella la gestión del establecimiento de comercio que funcionaba en la edificación”, (ii) sin que hubiesen acreditado un comportamiento “prudente y diligente” sobre su contratación y verificación de las gestiones encomendadas, (iii) sus declaraciones demostraron un “desprendimiento” absoluto sobre los hechos acaecidos el 22 de mayo de 2014, (iv) muestra de ello fue que no se adoptó ningún correctivo al respecto.
Con fundamento en estos argumentos, consideró acreditado el desconocimiento del ius vigilandi, por cuanto: «Era exigible para los titulares del dominio extremar las medidas de precaución y cuidado sobre la persona que tendría las riendas de la propiedad, pues eran plenamente conscientes de los peligros del sector donde se encontraba, como aseveró LUIS MIGUEL ROMERO RÍOS: ‘pues la verdad es que en el inmueble el problema es que ese sector, eso queda en la Carrera 16 con 17-39, es un sector demasiado, no sé cómo expresarlo ante Su Señoría, problemático, porque allá es absolutamente nula la presencia de autoridades de control’81; por lo tanto, debieron estar más alertas sobre las actividades que realizó Marisol Montoya, para precaver y subsanar la destinación ilícita de una de las habitaciones de la propiedad que se dio con conocimiento y anuencia de la recepcionista, a la cual contrataron sin el celo debido para garantizar que ejercería una labor responsable y conforme a la Ley.» 4.5.
Previo a examinar la validez de las disertaciones que llevaron al Tribunal a tener por acreditado el factor subjetivo en comento, impera puntualizar que las censuras planteadas por los gestores del amparo tendientes a rebatir la admisibilidad del informe ejecutivo policial FPJ-3 del 22 de mayo de 2014, en el que consignó la trazabilidad de la Tutela de 1ª Instancia No. 132530 CUI 11001020400020230164000 LUIS MIGUEL ROMERO RIOS y Otro 17 diligencia de allanamiento y registro que dio al traste con este proceso de extinción de dominio, no son de recibo para la Sala, puesto que no fue un aspecto planteado en el trámite ordinario y por tanto, no valorado por las instancia. 4.6.
Ahora bien, descendiendo al ejercicio valorativo efectuado por el Tribunal, la Sala advierte estructurada la falencia probatoria alegada por el accionante, por cuanto, en el proceso de verificación de la existencia del elemento subjetivo de la causal de extinción de dominio otorgó preeminencia i) a la aparente participación de Marisol Montoya en el hecho delictivo para censurar el incumplimiento de los deberes de control y vigilancia de los propietarios del predio, y ii) criticó la ausencia de acreditación del vínculo laboral entre estos, con lo que dejó aspectos de mayor relevancia fáctica y jurídica, conforme pasa a explicarse. 4.5.1.
Los policiales que realizaron la diligencia de allanamiento y registro afirmaron en sus declaraciones que en el inmueble ut supra realmente funcionaba un hotel, percepción que tuvieron después de haber sido atendidos por la mujer que se encontraba en la recepción, quien, además, los acompañó hasta la puerta de la habitación donde al parecer se alojaba “Pedro”, individualizado por la víctima como presunto responsable del hurto de varios equipos celulares móviles, destacando que todo estaba “normal” y que las demás habitaciones estaban cerradas.
Tutela de 1ª Instancia No. 132530 CUI 11001020400020230164000 LUIS MIGUEL ROMERO RIOS y Otro 18 Puntualmente, el uniformado EDUARDO RAÚL GÓMEZ ANTEQUERA, sostuvo que, al momento de realizarse la diligencia de allanamiento y registro, luego de que la víctima informara que la mercancía se encontraba en dicho lugar, uno de sus compañeros constató que efectivamente “Pedro” se encontraba registrado como huésped en el libro de ingresos (récord 15:06).
También refirió que ni ellos ni Marisol dieron aviso de lo sucedido a los propietarios del inmueble, al menos no de inmediato, puesto que, según adujo, lo importante en ese momento era recuperar los elementos hurtados y dar captura a los involucrados (récord 16:42). Aseguró que Marisol permitió el ingreso a la habitación y sólo les manifestó que en esa habitación se hospedaba el novio de su hija, pero que desconocía qué actividades realizaba (récord 14:37).
Por su parte, LUIS MIGUEL ROMERO RÍOS explicó que los demás copropietarios designaron en él la administración del bien. Que en su rol se limitaba a hacer un arqueo nocturno de las cuentas que entregaba Marisol Montoya, y en general, se aseguraba del adecuado funcionamiento del establecimiento. Refirió que Marisol Montoya sólo fue contratada como recepcionista del establecimiento, quien, siguiendo sus instrucciones, se limitaba a recibir a los huéspedes, hacer el respectivo registro de ingreso y asignarles una habitación, destacando que no estaba facultada para requisar los Tutela de 1ª Instancia No. 132530 CUI 11001020400020230164000 LUIS MIGUEL ROMERO RIOS y Otro 19 equipajes, pues resultaba ser una conducta que afectaría comercialmente al establecimiento por generar incomodidad en sus clientes.
Sobre los hechos delictivos cometidos al interior del Hostal, manifestó que no estuvo presente en el momento en que acaecieron, que se enteró tiempo después y no tuvo oportunidad de averiguar más a fondo lo sucedido, pues desconocía qué autoridad o policiales habían llevado a cabo la diligencia de registro y allanamiento. Ante estas puntuales circunstancias, las manifestaciones de los demás copropietarios -en torno a la poca frecuencia con la que visitaban el Hostal- no resultaban de mayor importancia para colegir su desatención e incuria con el predio, puesto que, conforme se adujo, depositaron y delegaron, de buena fe, en LUIS MIGUEL la responsabilidad de administrarlo y de ejercer sobre él las correspondientes labores de control y vigilancia. De lo expuesto, no existe discusión alguna en torno a que el bien inmueble en cuestión de denominación social Hostal Real Bucaramanga, estaba destinado a la actividad económica de “alojamiento en hoteles”, tal como fue reportado en el certificado de matrícula comercial, actividad que presupone la entrega del uso y disfrute de la cosa a un particular que tiene derecho de considerarlo su domicilio privado e inviolable -contrato de hospedaje-.
Tutela de 1ª Instancia No. 132530 CUI 11001020400020230164000 LUIS MIGUEL ROMERO RIOS y Otro 20 Sobre este particular, conviene recordar que, a partir del artículo 83 de la Ley General de Turismo -modificatorio del canon 44 de la Ley 23 de 1982-, tanto la Corte Constitucional, como esta Sala de Decisión, han sostenido pacíficamente que los huéspedes de los hoteles cuentan con una expectativa razonable de intimidad respecto de las habitaciones que le sean asignadas, por tratarse de un espacio en el cual se desarrollan como seres libres y autónomos, de tal suerte que al ser su domicilio, al menos temporal, adquieren el derecho a su inviolabilidad (Cfr. CC C-282 de 1997, C-519 de 2007 y CSJ SP1868-2019, SP4879- 2021, entre otras).
En esas condiciones, no era exigible para quien fungía como recepcionista, o para el administrador, ejercer control y vigilancia de las actividades que se realizaban al interior de las habitaciones, como tampoco efectuar un registro del equipaje previo a su ingreso, no sólo porque no estaban legalmente ni autorizados ni obligados a ello, sino, además, porque un actuar en sentido contrario hubiese sido violatorio de los derechos a la intimidad e inviolabilidad del domicilio de sus huéspedes.
Luego, en este punto, tampoco era dable reprochar la falta de suspicacia de Marisol cuando ingresaron a las instalaciones del hotel las cajas con los alijos hurtados, pues, además de lo previamente considerado, no puede pasarse por alto que este lugar se encontraba ubicado en una zona de alta afluencia comercial. Tutela de 1ª Instancia No. 132530 CUI 11001020400020230164000 LUIS MIGUEL ROMERO RIOS y Otro 21 Bajo este contexto, resulta razonable concluir que los deberes de control y vigilancia de los propietarios, del administrador y de quien fungía como recepcionista, se encontraban limitados por los derechos a la intimidad e inviolabilidad del domicilio de los huéspedes, lo que impide afirmar, inequívocamente, que su incuria o desidia hubiese propiciado la destinación ilícita del inmueble, o que los titulares del bien tuvieron conocimiento de esta situación y no hicieron nada para evitarlo, pudiéndolo hacer.
Lo anterior encuentra eco en la ausencia de evidencia indicativa de que la comercialización de mercancía hurtada fuese un patrón o hiciera parte del giro ordinario del funcionamiento del establecimiento comercial, contrario a ello, lo que se advierte es que en realidad se trató de un hecho aislado. Incluso así lo admitieron los policiales captores, quienes aseguraron que era la primera vez que tenían un reporte de tales connotaciones respecto del Hostal Real Bucaramanga.
Por último, conviene destacar que, en gracia de discusión, aun cuando se admitiera que Marisol Montoya tenía pleno conocimiento de la comisión de la conducta punible por ser madre de una de las capturadas y suegra de “Pedro”, esta eventualidad per se no viabilizaba la extinción del derecho de dominio del predio de marras, no sólo porque no era la propietaria del inmueble, sino porque dentro de sus funciones sólo estaba la de alquilar las habitaciones en la forma prevista por su empleador, quien en un acto de buena fe delegó ese procedimiento.
Tutela de 1ª Instancia No. 132530 CUI 11001020400020230164000 LUIS MIGUEL ROMERO RIOS y Otro 22 4.6. En síntesis, la apreciación probatoria del Tribunal convocado resulta constitutiva de una vía de hecho por defecto fáctico, por cuanto, i) soslayó la evidencia que daba cuenta que en el inmueble objeto de esta acción funcionaba un hotel y que se efectuó el registro del ingreso de “Pedro” como huésped, ii) no tomó en cuenta que los deberes de cuidado y vigilancia tenían como limitante la expectativa de intimidad de los huéspedes frente a las habitaciones asignadas, y iii) desconoció la ausencia de evidencia que diera cuenta de la existencia de un patrón de actividades ilícitas en el predio que redundaran en su destinación al margen de la ley.
En las anotadas condiciones, la causal extintiva invocada por el instructor no se encuentra estructurada, no por su componente objetivo, como se anotó, sino por la falta de comprobación del incumplimiento de los deberes de diligencia, cuidado y vigilancia del inmueble que asistía a sus propietarios. 5. Los yerros valorativos observados fueron determinantes para la definición del caso, en la medida que tuvieron directa incidencia en la acreditación del elemento subjetivo de la causal de extinción de dominio invocada, motivo por el cual se concederá el amparo de los derechos fundamentales invocados por LUIS MIGUEL ROMERO RÍOS y JULIO MARTÍN RÍOS SANABRIA.
Tutela de 1ª Instancia No. 132530 CUI 11001020400020230164000 LUIS MIGUEL ROMERO RIOS y Otro 23 En consecuencia, se ordenará a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de 10 días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, deje sin efecto la sentencia proferida el 21 de marzo de 2023, en lo que atañe al bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-501537 y, en su lugar, adopte una nueva determinación que guarde consonancia con los argumentos consignados en esta decisión. 6.
El anterior examen releva a la Sala del análisis del planteamiento encaminado a permitir una “doble conformidad” respecto del fallo censurado, siendo suficiente precisar que dicho aspecto ya fue decantado por la Corte Constitucional en sentencia C- 406 de 20215. Como cuestión final, se debe precisar que lo resuelto en las sentencias en relación con el bien inmueble identificado con F.M.I. 50C-550983, de propiedad de Min Han, permanece incólume por no haber sido objeto de examen en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 5 A juicio de la Corte, la imposibilidad de apelar la sentencia que, dictada por el juez de segundo grado, por primera vez desvirtúa la presunción del dominio de bienes del afectado, no desconoce el derecho a apelar consagrado en el Artículo 31 de la Constitución. Tutela de 1ª Instancia No. 132530 CUI 11001020400020230164000 LUIS MIGUEL ROMERO RIOS y Otro 24 RESUELVE 1.
AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada de LUIS MIGUEL ROMERO RÍOS y JULIO MARTÍN RÍOS SANABRIA. 2. ORDENAR a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de 10 días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, deje sin efecto la sentencia proferida el 21 de marzo de 2023, en lo que atañe al bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-501537 y, en su lugar, adopte una nueva determinación que guarde consonancia con los argumentos consignados en la parte considerativa. 3.
NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser apelado dentro de los tres días siguientes. 4. De no ser impugnada esta sentencia, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Tutela de 1ª Instancia No. 132530 CUI 11001020400020230164000 LUIS MIGUEL ROMERO RIOS y Otro 25 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria