CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación: 100373 ENRIQUETA DEL CARMEN GARCIA DE SUAREZ LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA Magistrado Ponente STP11868-2018 Radicación n.° 100373 Acta n.° 321 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se resuelve la impugnación formulada por ENRIQUETA DEL CARMEN GARCIA DE SUAREZ, a través de apoderado frente a la decisión proferida el 11 de julio de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo dentro de la acción interpuesta contra el Tribunal Superior del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el Juzgado Único Laboral el Circuito de San Andrés Islas, trámite al que se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a la señora Cruz María Barrios Batista, al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y a las partes e intervinientes dentro de los radicados 88001310500120160014600 y 13001310500620170044000.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 10 de febrero de 1973 la señora ENRIQUETA DEL CARMEN GARCIA DE SUAREZ y el señor REMBERTO SUAREZ MARRUGO, contrajeron matrimonio católico, el cual fue debidamente registrado; cuya convivencia perduró por aproximadamente 12 años, finalizando con una separación de hecho. El señor REMBERTO SUAREZ MARRUGO falleció el 11 de julio de 2014, momento para el cual ya ostentaba la calidad de pensionado.
Así las cosas, la señora ENRIQUETA DEL CARMEN GARCIA DE SUAREZ acudió a Colpensiones, con el fin de reclamar el derecho pensional como cónyuge supérstite. Colpensiones, mediante resolución Nº GNR 102034, datada del 10 de abril de 2015 reconoció el derecho pensional a BISAM AUAREZ BARRIOS, en calidad de hija mayor de edad mientras se encuentre estudiando.
Respecto a las señoras ENRIQUETA DEL CARMEN GARCIA DE SUAREZ y CRUZ MARÍA BARRIOS BATISTA, dejó en suspenso el reconocimiento del derecho pensional hasta tanto la justicia ordinaria dirima el conflicto. Decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. La entidad recurrida resolvió mediante resolución SUB 35992 del 20 de abril de 2017, rechazar el recurso y negar el reconocimiento de la pensión a las señoras ENRIQUETA DEL CARMEN GARCIA DE SUAREZ y CRUZ MARÍA BARRIOS BATISTA, debido a que no se logró acreditar la convivencia mínima de 5 años de las reclamantes anterior al descenso del causante.
El Director de Prestaciones Económicas de Colpensiones, en resolución DIR 8316 del 15 de junio de 2017 confirmó la resolución SUB 35992 anteriormente citada, bajo los mismos argumentos. En virtud de lo anterior la señora ENRIQUETA DEL CARMEN GARCIA DE SUAREZ inició proceso ordinario laboral ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena con radicado 13001310500620170044000, tramite dentro del cual Colpensiones alegó como excepción previa no comprender la demanda.
El 15 de mayo de 2018, mediante resolución SUB 128608, Colpensiones procedió a dar cabal cumplimiento a la sentencia emitida dentro del proceso ordinario n.º 88001310500120160014600, tramitado ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de San Andrés Islas, que en sentencia datada del 6 de junio de 2017, ordenó a Colpensiones: (i) el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a favor de la señora Cruz María Barrios Batista;
(ii) la cancelación del retroactivo debidamente indexado; y (iii) el desembolso de costas procesales, (iv) notificar a la señora GARCIA DE SUAREZ. Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Archipiélago de San Andres, Providencia y Santa Catalina, en providencia del 24 de octubre de 2017. El 19 de mayo de 2018, la señora ENRIQUETA DEL CARMEN, fue notificada de la decisión emitida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de San Andres, a través de la resolución anteriormente mencionada.
Así las cosas, la señora ENRIQUETA DEL CARMEN formula mediante apoderado acción de tutela contra el Juzgado Único Laboral del Circuito y el Tribunal Superior de San Andres Islas, al considerar que al omitirse su vinculación al proceso ordinario laboral Nº 88001310500120160014600, instaurado por la señora BARRIOS BATISTA, se le impidió ejercer el derecho de defensa y contradicción, vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, entre otros; por lo que solo hasta esa fecha se le informó a la accionante de la existencia del proceso laboral plurimencionado.
De acuerdo con lo anterior, pretende que (i) se ordene al Juzgado Único Laboral del Circuito de San Andrés Islas y al Tribunal Superior del mismo lugar, dejar sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario laboral Nº 88001310500120160014600, instaurado por la señora BARRIOS BATISTA; (ii) ordenar a Colpensiones anular el acto administrativo SUB 128608 del 15 de mayo de 2018; y (iii) como consecuencia de lo anterior, se abstenga de dar cumplimiento al mismo hasta que se garanticen los derechos conculcados a su prohijada.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Admitida la demanda tutelar, con auto del 3 de julio del año en curso, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dispuso la notificación de las autoridades accionadas. El Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, manifestó que no se vulneró ningún derecho fundamental, toda vez que del análisis de todo el acervo probatorio se logró acreditar la vida marital con la señora CRUZ MARÍA. La señora Cruz María Barrios Batista, adujo que (i) la señora GARCÍA DE SUAREZ y el señor REMBERTO SUAREZ nunca convivieron;
(ii) el libelo demandatorio también estaba dirigido contra la señora ENRIQUETA DEL CARMEN GARCÍA DE SUAREZ; (iii) se le remitió comunicación a través del correo 472, pero fue devuelta por dirección errada; (iv) en razón a lo anterior se nombró curador ad litem. III. EL FALLO DE TUTELA El 11 de julio del año que avanza, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, al considerar que el Juzgado accionado adelantó los procedimientos laborales con total apego a la normatividad vigente, adelantando las siguientes gestiones: (i) se remitió comunicación a través del correo 472 a la señora ENRIQUETA DEL CARMEN GARCÍA DE SUAREZ, ante su devolución por dirección errada;
(ii) se fijó emplazamiento; (iii) finalmente se nombró curador ad litem, el cual contestó la demanda en debida forma. Aunado a lo anterior, el apoderado de la accionante no interpuso nulidad frente al tema objeto de censura, en consecuencia la acción de tutela resultaría a todas luces improcedente. IV. LA IMPUGNACIÓN La accionante, a través de apoderado, impugnó el fallo y reiteró los argumentos esbozados en la tutela, adicionalmente sostuvo que al enviar la comunicación a una dirección errada, podría configurarse un “…presunto fraude procesal orquestado por las señora CRUZ MARIA BARRIOS BATISTA y su hija BISAM SIAREZ BARRIOS…”, pudiéndose concluir que su intención era que no se vinculara a la libelista al proceso ya indicado.
V. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, de las autoridades o de los particulares, en los casos establecidos por la ley, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Corresponde a la Sala establecer si a la señora ENRIQUETA DEL CARMEN GARCIA DE SUAREZ se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, entre otros, al no haber sido vinculada al proceso ordinario laboral 88001310500120160014600 instaurado por la señora CRUZ MARIA BARRIOS BATISTA, a través del cual esta última obtuvo la pensión de sobreviviente.
Es así como la Sala procedió a realizar una revisión pormenorizada de los documentos allegados en el plenario, encontrando lo siguiente: (i) La señora CRUZ MARIA BARRIOS BATISTA interpuso demanda ordinaria, a través de apoderado, donde fijó como extremo litigioso a la señora ENRIQUETA DEL CARMEN GARCIA DE SUAREZ. (ii) Mediante auto del 29 de agosto de 2016, el Juzgado Laboral del Circuito de San Andres Islas, admite la demanda del proceso laboral radicado No. 88001310500120160014600 y ordena la vinculación a la señora ENRIQUETA DEL CARMEN GARCIA DE SUAREZ.
(iii) El 31 de agosto de 2016, el «a quo», con oficio 1324 remite comunicación a la señora GARCIA DE SUAREZ, informando de la existencia del proceso ordinario laboral, a la dirección Barrio Piedra de Bolivar la Gloria 26 d – 110 de Cartagena. (iv) El 6 de septiembre del mismo año 472, devuelve la comunicación, debido a que la dirección es errada.
(v) Posteriormente el doctor ROBERTO GONZALEZ LEZGUERRERO, apoderado de la demandante, solicita al Juzgado fijar edicto emplazatorio para efectos de vincular a la aquí accionante. (vi) En auto del 23 de noviembre de la misma anualidad, el fallador de primera instancia, accede a la solicitud de emplazamiento, el cual fue fijado el domingo 4 de junio de 2017, en el diario la República.
(vii) Ante la no comparecencia de la vinculada, el 25 de noviembre de 2016, se posesiona el curador ad litem ANTONIO JOSE OCAMPO JARAMILLO, a quien se le corre traslado del proceso objeto de censura. Al respecto es importante, precisar que el Juzgado Único Laboral del Circuito de San Andres Islas, agotó todo el procedimiento laboral pertinente, para efectos de lograr la comparecencia de la señora ENRIQUETA DEL CARMEN GARCIA DE SUAREZ en el «sub lite»; toda vez que en aquellos casos en los que el demandante jura no conocer el domicilio de los demandados, como en el presente caso, no queda otra alternativa que acudir a la figura del curador ad litem, el cual cumplió con los requisitos del artículo 29 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.
En lo referente al nombramiento de curador ad litem, la Corte Constitucional ha precisado que: “… El nombramiento del curador responde, a la necesidad de defender los derechos de las personas ausentes en los procesos judiciales, por lo cual, precisamente, su presencia en el debate judicial es garantía de defensa para quien no puede hacerlo directamente.
Sobre el particular, la Corte ha dicho que la decisión de designar curadores ad litem, tiene como finalidad esencial proteger los derechos del ausente, que no por estarlo puede recibir un tratamiento procesal desventajoso, pues éste redundaría en menoscabo de algunos de los derechos sustantivos que en el proceso se controvierten. Constituye, pues, un instrumento protector del derecho fundamental de defensa.
Por ello, debe entenderse que se trata de representar a quien resulte directamente involucrado en el proceso, es decir a quien por su ausencia puede ser afectado con la decisión que se tome…” Es así como el nombramiento del curador ad litem, contrario a lo asegurado por el apoderado de la accionante, pretende hacer efectivos de manera sumaria los derechos de quien no pudo ser vinculado al proceso y por ende defender sus intereses al interior del proceso; de lo contrario los procesos se paralizarían de manera indefinida ante la ausencia del demandante, por lo que el nombramiento del curador no constituye « per se» una vulneración de derechos fundamentales.
Ahora bien en lo que respecta a la posibilidad de un fraude procesal como lo asevera el libelista, es pertinente dejar claro que la acción de amparo no es el escenario propicio para generar ese debate, por lo que la accionante deberá acudir a presentar denuncia ante la autoridad competente, si así lo considera pertinente. En los anteriores términos, a la Sala no le queda alternativa diferente a ratificar lo decidido en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y Cúmplase LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA COMISIÓN DE SERVICIOS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional sentencia T 088 de 2006 2 11