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STP11867-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Impugnación Rad. 99986 Cosme García Ureña JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP11867-2018 Radicación n.° 99986 (Aprobación Acta No. 303) Bogotá D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de decisión de Tutelas, la impugnación presentada por COSME GARCÍA UREÑA, contra el fallo proferido el 20 de junio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual fue denegada la acción de tutela presentada contra Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 29 a 30, cuaderno 2.] El accionante presenta queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que le están vulnerando su derecho fundamental al debido proceso dentro del proceso ejecutivo singular de radicado n. ° 2010-695.

Para el efecto, el petente indicó que el señor Georgette Granados Quintero instauró juicio ejecutivo contra la Junta de Manejo de la Aduana Interior de Bogotá cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., de radicado n. ° 2010-695 quien ordenó entregar el título ejecutivo al demandante. Sostuvo el actor que paralelamente al anterior proceso, impetro proceso ejecutivo singular contra la junta arriba mencionada, el cual se identificó con radicado n. ° 2008-0387 y se tramitó bajo la dirección del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá. Que como resultado de lo anterior, el Juzgado Cuarto Laboral ordenó el embargo de los remanentes del proceso cursado en el Juzgado Segundo Laboral de la misma urbe.

Que el Juzgado Cuarto Laboral se demoró en realizar el mencionado oficio; y «un día antes que quedara en firme el auto del Juzgado 2 Laboral del Circuito de Bogotá D. C. ( ) que ordenó entregar el título a favor de la DIAN, se radicó ( ) el oficio del embargo de los remanentes con el fin de salvaguardar [sus] derechos laborales». Que contra el auto calendado el 23 de enero de 2018 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, se presentó recurso de apelación con el fin de salvaguardar sus derechos laborales dentro del proceso ejecutivo singular de radicado n. ° 2008-0387.

Señaló que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al desatar la alzada, confirmó el auto del Juzgado Segundo Laboral, en el cual indicó que el oficio «fue radicado extemporáneamente, desconociendo de esta manera la prelación de créditos como son los derechos laborales». De conformidad con lo anterior, el accionante solicita se ampare sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá ponga a disposición del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, el título Judicial que actualmente se dirige a la Dian.

Mediante auto de 13 de junio de 2018, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás autoridades, partes y terceros involucrados en el conflicto de competencia, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Los accionados guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 25 de junio de 2018 denegó la tutela invocada, al considerar que la interesada no cumplió con la carga de demostrar la violación de sus prerrogativas fundamentales, al punto que no aportó copia de la sentencia confutada.[footnoteRef:2] [2: Folios 29 a 32, cuaderno 2] LA IMPUGNACIÓN El 12 de julio de 2018, el accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, reiterando los hechos y precisando que la DIAN tenía conocimiento desde el 27 de abril de 2015 de la sentencia ejecutiva del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, donde se reconocían valores a su favor, sin embargo, solicitaron al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el embargo del remanente por un proceso coactivo que se adelantaba en contra de la Junta de Manejo del Fondo de Sobrantes de la Aduana Interior de Bogotá, D.C. Aportó copia del fallo judicial del Juzgado Cuarto Laboral, en el que se le reconoció una acreencia, en el proceso ordinario adelantado en contra de la mencionada Junta.[footnoteRef:3] [3: Folios 40 y 51, cuaderno 2.] Adicionalmente, el 1o de agosto de 2018, allegó copia de un auto del Juzgado Octavo Laboral del Circuito, dentro del proceso No. 2003-0399, donde se comunica que debe oficiarse al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, para que se oficiara al Juzgado Primero Laboral del Circuito dentro del proceso 2008-545.

Indicó que la Junta de Sobrantes de la Aduana Interior de Bogotá, fue creada por unos empleados de la DIAN y a ella fue a la que demandó por sus acreencias laborales, debido a que se desempeñó como administrador de la finca que tenían en el municipio de El Espinal, Tolima. Por último, el 28 de agosto de 2018, allegó otra comunicación en la que aportó otros documentos, como: copia del mandamiento ejecutivo ordenado por el Juzgado cuarto Laboral del Circuito, el 20 de septiembre, en el que además se ordena el embargo del remanente dentro del proceso No. 2003-0399 del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá; copia del oficio 2157 de octubre de 2010 dirigido al Juzgado Octavo donde se le informa de la orden del embargo de remanentes; respuesta del 16 de abril de 2012, del Juzgado Octavo Laboral donde « se toma nota del embargo del remanente»; comunicaciones del 1 de noviembre de 2013 de la DIAN al Juzgado Cuarto y Octavo Laboral; oficio del 9 de julio de 2015, del Juzgado Cuarto Laboral a la DIAN donde le informan que los remantes fueron puestos a disposición del Juzgado Primero Laboral del Circuito; oficio presentado el 6 de octubre de 2017, por el apoderado del accionante, dirigido al Juzgado Cuarto Laboral en el que se solicitó que el decreto de la medida cautelar de embargo de remanentes se hiciera sobre los que quedarán del proceso ejecutivo laboral 2010-695, que cursaba en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, toda vez que los ordenados en el proceso 2008-545 no se hicieron efectivos y además, el proceso terminó el 4 de mayo de 2017.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la salvaguarda de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que la mencionada acción no se encuentra diseñada con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un instrumento de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.

Por tanto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y amparar los derechos presuntamente vulnerados al señor Cosme García. Para resolverlo, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y luego verificará si los mismos se presentan en este caso.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4]. [4: Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006 ] La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:5] [5: Ibidem] f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:6] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [6: Sentencia T-522 de 2001] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:7]. [7: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en aquélla, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto 1. Del libelo tutelar se extrae que el señor COSME GARCÍA UREÑA hace radicar la vulneración de sus prerrogativas fundamentales en que el Juzgado Cuarto Laboral “se demoró” en elaborar el oficio de embargo de remanentes del proceso ejecutivo que adelantó Georgette Granados Quinteros en contra de la Junta de Manejo de la Aduana Interior de Bogotá D.C, que adelantó el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá. Agregó que el Juzgado Segundo dispuso la entrega de un título judicial en favor de la DIAN, en preferencia a la solicitud de remanentes por su acreencia de orden laboral, contra esa decisión se interpuso el recurso de apelación, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó el auto del 23 de enero de 2018, señalando que la DIAN había solicitado previamente el remanente por un proceso coactivo, mientras que la solicitud del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, fue radicada extemporáneamente. 2.

La Sala advierte que en el asunto objeto de análisis no es procedente la protección solicitada, pues con independencia de que la acción de tutela sea de naturaleza sumaria y expedita, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican un mínimo esfuerzo para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su acreditación, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:8], en cuanto, a que sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al juez constitucional para obtener la salvaguarda de las garantías que se aducen conculcadas; carga que fue desatendida al formularse el presente mecanismo. [8: Ibídem ] El accionante con la presentación de la impugnación y de otras comunicaciones, allegó entre otros documentos, copia de la sentencia dentro del proceso ordinario 2008-0387, seguido en contra de la Junta de Manejo del Fondo de Sobrantes de la Aduana Interior de Bogotá, D.C, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito en la que se condenó a la demandada al pago de cesantías con su respectiva indexación. Así mismo, aportó copia ilegible de un documento con membrete de la DIAN y una copia del auto del 28 de febrero de 2012, proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo No. 2003-399, adelantado por Georgette Granados Quintero en contra de la Junta de Manejo del Fondo de Sobrantes de la Aduana Interior de Bogotá. Sin embargo, no aportó copia de las decisiones que considera lesivas, como son el auto del 23 de enero de 2018 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito dentro del proceso ejecutivo 2010-695 y el que resolvió el recurso de apelación que se interpuso contra aquel, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues si bien, estos ostentan un carácter público y el a quo gestionó, infructuosamente, su obtención por intermedio de la autoridad accionada; no cabe duda que el mandato debió ejercerse de forma diligente y acuciosa.

Desde esa perspectiva, quien reclama el amparo constitucional estaba en la obligación de allegar copia de la providencia censurada para verificar si, en efecto, se presentan los defectos alegados, ya que como lo indicó la Sala de Casación Laboral en la decisión impugnada, ésta es una carga probatoria que le correspondía al interesado, a través de su abogada; en la medida que no era suficiente la llana afirmación que se hizo de los hechos en el escrito de tutela para poder determinar la vulneración de los derechos fundamentales reclamados.

Por tal razón, debe confirmarse el fallo que negó el amparo en lo relativo a las garantías fundamentales de COSME GARCÍA UREÑA, pues el libelista insiste en sus argumentos, sin aportar las decisiones que permitan a esta Sala verificar sí sus afirmaciones frente a la presunta ocurrencia de una vía de hecho en la emisión de las providencias son verídicas o no. 3.

Tampoco allegó elementos de convicción que desvirtuaran la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad inherente a las decisiones emitidas por los jueces accionados. 4. La acción procede excepcionalmente como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable: sin embargo, en el caso que nos ocupa no fueron probados los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para que aquel se configure, toda vez que no probó la existencia de un motivo que conduzca a la procedibilidad de la tutela para evitar dicho daño ni acreditó alguna circunstancia grave e inminente que amerite la protección. El accionante se limitó a manifestar las presuntas vulneraciones, sin acompañar a su aserto algún elemento probatorio que demuestre la existencia de una grave afectación de derechos fundamentales.[footnoteRef:9] [9: Sentencia T-614 de 2015] 5.

Debido a que no se evidencia la vulneración de un derecho fundamental que amerite la intervención inmediata del juez constitucional, ni se constata la existencia de una situación en la que se observe pertinente la protección transitoria de los derechos del ciudadano y dado que el actor dispone de otro medio de defensa judicial, la Sala confirmará el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14