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STP11867-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 81321 Manuel Alfonso Romero Chavarro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP11867-2015 Radicación n° 81321 Acta No. 305 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por MANUEL ALFONSO ROMERO CHAVARRO, contra el fallo del 22 de julio de 2015 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela que impetrara en contra de la Fiscalía Cuarta Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la libertad, integridad y formación sexual de esta ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “De la revisión de la actuación el Tribunal infiere que se encuentra en presencia de los siguientes hechos: 1. El 22 de Diciembre de 2011 NORMA ELISA LUCAS BENITEZ denunció penalmente a MANUEL ALFONSO ROMERO CHAVARRO, por la presunta comisión de delitos sexuales en contra de su hija menor de edad.

La investigación le correspondió a la Fiscalía 4ª Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual. 2. El 6 de mayo de 2015 ROMERO CHAVARRO solicitó el archivo de la indagación, ya que han pasado más de 3 años sin que se le haya formulado imputación. Manifestó que hasta la fecha la entidad no dio respuesta. 3.

EL 13 de julio de 2015 ROMERO CHAVARRO interpuso acción de tutela contra la Fiscalía 4ª Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual, porque consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, puesto que la entidad accionada no dio respuesta a su solicitud de archivo.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la petición de amparo invocada, bajo los siguientes argumentos: 1. Si bien el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal dispone que la Fiscalía tiene un término de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar el archivo de las diligencias, mandato que se orienta a que la indagación preliminar se adelante de manera pronta, diligente y eficaz, así como a garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, también lo es que la jurisprudencia de esta Sala ha precisado que el solo vencimiento del mismo no supone que automáticamente deba procederse a adoptar la segunda de tales decisiones. 2.

Para el caso particular, se tiene que la agencia fiscal demandada no ha sido negligente en el trámite de la actuación, pues informó de las labores adelantadas con miras a formular imputación al accionante, lo cual ha resultado infructuoso en al menos 5 oportunidades, debido a causas atribuibles a aquél y su defensor. 3. Adicional a ello, el delegado del ente acusador demostró haber dado respuesta, por medio de oficio del 26 de junio pasado, a la solicitud presentada por el quejoso para que procediera al archivo de las diligencias, en el cual le indicó por las cuales no accedía a tal pretensión. 4.

Con todo, si el actor estima que la decisión de no archivar el diligenciamiento ante el vencimiento del interregno contemplado en la norma aludida resulta violatorio de sus garantías, tiene la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías para ventilar dicha situación, de suerte que incumplido se advierte el presupuesto de subsidiariedad inherente a la tutela.

3. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad, se limitó a exponer que no comparte los argumentos aducidos por el a quo. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que la decisión objeto de cuestionamiento fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente evento, la queja constitucional de MANUEL ALFONSO ROMERO CHAVARRO se contrae a que la Fiscalía Cuarta Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual de esta ciudad, no ha archivado la indagación seguida en su contra pese a que desde la interposición de la denuncia, ha transcurrido un término que excede el de dos años previsto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual deprecó que se procediera de conformidad sin que el despacho fiscal le hubiere respondido, de modo que acude a la tutela a fin de que se ordene a la autoridad que responda su pedimento antes de la realización de la audiencia de formulación de imputación en su disfavor. 3.1.

Para la Sala, de conformidad con la información allegada al diligenciamiento, es claro que no se presenta la alegada vulneración del derecho al debido proceso, puesto que mediante comunicación fechada el 26 de junio de los cursantes, la agencia fiscal demandada dio respuesta a la petición del accionante, indicándole las razones para no acceder a su solicitud de archivar las diligencias, concretamente, le informó las actuaciones adelantadas con fundamento en las cuales se deprecó la realización de la vista de formulación de imputación, que ha resultado fallida debido a circunstancias atribuibles a él y su representante judicial.

Le precisó además que el fenecimiento del término contemplado en la disposición referida no implica que deba adoptarse tal decisión, pues ello sólo es procedente en caso que de parte de esa entidad haya total inoperancia, sin que ese sea el caso particular. Informó el despacho fiscal que el libelista no consignó una dirección para la remisión de tal respuesta, la cual entonces debió ser enviada a una que reposa dentro del diligenciamiento. 3.2.

De manera que, no se aviene a la realidad que la delegada demandada no haya respondido el pedimento del quejoso, y si la contestación respectiva no llegó a su conocimiento, ello obedeció a la insuficiente información por él suministrada. 4. Con todo, la inconformidad del petente radica además en que no se haya procedido como tal al archivo de las diligencias ante el vencimiento del lapso previsto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, posición jurídica que según ya se vio, no es compartida por la Fiscalía Cuarta Seccional accionada. 4.1.

Frente a ello y como bien lo aseveró el a quo, en el evento de que el actor insista en que ello trasgrede sus garantías prevalentes, cuenta con la posibilidad de solicitar la intervención del juez de control de garantías para que evalúe las actuaciones que hubieren podido afectar sus derechos fundamentales, en los términos del artículo 267 de la Ley 906 de 2004. 4.2.

Incluso, si estima que el proceder de la autoridad demandada violenta sus garantías y que el interregno que ha demorado la indagación preliminar excede el término legal o no reviste justificación alguna, cuenta con otro mecanismo al cual puede acudir para conjurar la mora alegada, que no es otro que la recusación prevista en la ley adjetiva penal, en el sentido que constituye una causal de impedimento “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”, si prospera la petición el proceso se asigne a un nuevo funcionario para que se ocupe del mismo.

Lo anterior sin perjuicio de que se dirija el libelista además ante el juez disciplinario del mismo, y presentar la correspondiente queja con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la legislación vigente. De suerte que, la ley otorga mecanismos al peticionario para que haga cumplir los plazos dentro de la actuación, con la finalidad de resguardar el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, de manera que surge diáfana la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, al no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad que le es propio.

Las anteriores consideraciones bastan para que la Sala proceda a confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9