Tutela de Primera C.U.I. 11001020400020250111800 No Interno. 145638 HENRY ARTURO ZAPATA SALAS, A TRAVÉS DE APODERADO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11866-2025 Radicación n.° 145638 Aprobado acta n. º121 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por HENRY ARTURO ZAPATA SALAS, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y la contradicción por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución. Al trámite se vinculó al Juzgado 4° Penal del Circuito de Medellín y a todas las partes e intervinientes al interior del proceso penal con radicado N.° 05001600020620244035200.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: 1.1. En contra de HENRY ARTURO ZAPATA SALAS se adelanta un proceso penal por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones al interior del radicado n.° 05001600020620244035200, el cual cursa en el Juzgado 4° Penal del Circuito de Medellín. 1.2.
Manifestó el apoderado de ZAPATA SALAS que el 7 de marzo de 2025 se celebró ante el juzgado en mención audiencia preparatoria, en la que la fiscalía pretendía incorporar el certificado CINAR[footnoteRef:1], así como al testigo que ingresaría dicho documento, sin embargo, afirmó que se opuso, toda vez que a su juicio no fue descubierto dentro de la etapa procesal que existe para ello, y por tanto debía ser rechazado. [1: Centro de Información Nacional de Armas -CINAR-.] 1.3.
En atención a lo anterior, el juzgado de conocimiento rechazó la prueba del ente acusador en atención a que no fue descubierta, por lo que se vulneró el derecho a la defensa, contradicción e igualdad de armas. 1.4. Contra la anterior decisión, la fiscalía interpuso recurso de apelación, correspondiéndole el conocimiento a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien, en decisión del 25 de abril de 2025, dispuso: “ PRIMERO: REVOCAR la decisión de la juez de instancia, que rechazó por falta de descubrimiento la respuesta concerniente a la ausencia de permiso de porte de armas de fuego, para en su lugar, DECRETAR dicha solicitud probatoria.
SEGUNDO: MODIFICAR la decisión objeto de apelación, en tanto, se permite sin condicionamiento la práctica de los testimonios de los servidores de Policía Nacional Johan Bermúdez Castillo y Mauricio Segundo Córdoba Romero.
TERCERO: Esta providencia queda notificada en estrados y contra ella no procede recurso alguno ”. 1.5. Por lo antes expuesto, afirmó que con la decisión del tribunal demandado se vulneró el precedente judicial y la Constitución, pues debió confirmarse el rechazó del certificado CINAR, pues el momento procesal oportuno era en la audiencia de acusación y no como erradamente lo señaló el mencionado tribunal, pues considera que: “(…) no se demostró por parte del ente persecutor que se haya insistido en la respuesta del CINAR, no se demostró que se volvió a solicitar por segunda vez dicha certificación, por lo que se es una causa imputable a la fiscalía la falta del descubrimiento probatorio para garantizar el derecho de defensa y contradicción sobre ese elemento material probatorio, la fiscalía se limitó a señalar que dicho elemento no le ha llegado, pero no demostró que se haya insistido o se haya realizado un acto para lograr la obtención de ese elemento ”. 2.
Por lo antes expuesto, el propósito perseguido por el apoderado del accionante es que se deje sin efecto la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que, en su lugar, se confirme la decisión proferida por el juzgado a quo, en el sentido de rechazar la incorporación del certificado CINAR.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 3. Mediante auto del 19 de mayo de 2025, la Sala avocó conocimiento de la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a la autoridad accionada y a las partes vinculadas. 3.1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Magistrado Gabriel Fernando Roldán Restrepo, indicó que a ese despacho le correspondió por reparto el proceso penal adelantado en contra de HENRY ARTURO ZAPATA SALAS con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía en contra de la decisión del juzgado A quo, respecto a la negativa de exclusión de una solicitud probatoria.
Por ello, en decisión del 25 de abril de 2025 dispuso revocar la misma y en su lugar decretarla como prueba. Seguidamente, expuso que la actuación fue respetuosa del debido proceso, por lo que la acción de tutela no puede emplearse como una instancia más para controvertir una decisión judicial ampliamente fundamentada, razón por la cual deberá declararse improcedente el amparo.
Adjunto copia de la providencia en mención. 3.2. El Juzgado 4° Penal del Circuito de Medellín manifestó que ese despacho adelanta el proceso con radicado n.° 05001600020620244035200 en contra de HENRY ARTURO ZAPATA SALAS por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones, el cual actualmente se encuentra en etapa de juicio oral, que inició el 16 de mayo de 2025, con fecha para la continuación los días 31 de julio, 6 y 12 de agosto de 2025.
Luego de ello, recalcó que, frente a los hechos expuestos en el escrito de tutela, ese despacho no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, pues esa judicatura ha actuado conforme a los parámetros constitucionales y legales, además de acatar las decisiones del superior jerárquico, razón por la cual solicita que se declaré improcedente el amparo solicitado.
Remitió copia del link del proceso. 3.3. La Fiscalía 179 Seccional de Medellín se opuso a las pretensiones del actor y resalto que no ha actuado con mala fe en la entrega del documento, pues han reiterado a la entidad encargada de expedirlo en múltiples oportunidades esto es, 19 de noviembre de 2024, 7 de marzo, 14, 15 y 16 de mayo de 2025, sin obtener el mismo.
Por lo anterior solicitó que se desestimen las pretensiones del actor, pues no se ha vulnerado derecho alguno. 3.4. Vencido el término del traslado, no se recibieron más respuestas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
En relación con la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5.
Problema jurídico En el caso examinado, HENRY ARTURO ZAPATA SALAS, a través de apoderado, acude a la acción de tutela con el fin de que se deje sin efectos la decisión emitida el 25 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que resolvió revocar la decisión proferida el 7 de marzo del año en curso por el Juzgado 4° Penal del Circuito de esa ciudad, para que, en su lugar, se confirme la decisión del juzgado a quo. 6.
Establecida esa inconformidad, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que la pretensión del tutelante no tiene vocación de prosperar, pues, no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. 7. Al respecto, es preciso recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en el caso que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente la intervención del juez constitucional.
Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional[footnoteRef:2] ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca “ reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ”. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. [2: CC Sentencias T-580 de 2006;
T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.] Por tanto, es preciso indicarle al actor que la jurisprudencia[footnoteRef:3] ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y/o (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. [3: CC sentencia T-103/2014.] 8.
Para el caso que nos ocupa, el proceso penal objeto de censura seguido en contra del demandante, se encuentra en el Juzgado 4° Penal del Circuito de Medellín, en etapa de juicio oral, que inició el 16 de mayo de 2025, con fecha para la continuación los días 31 de julio, 6 y 12 de agosto de 2025, de acuerdo a la información suministrada por dicho juzgado.
En atención a ello, para la Sala es claro que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple, porque el proceso cuestionado se encuentra en curso, lo que significa que es al interior de la referida actuación donde deben plantearse las inconformidades que por este trámite excepcional se proponen, dado que la acción de tutela no es una tercera instancia a la que sea dable acudir para que se revise la actuación cuestionada.
Así las cosas, es al interior de la causa penal que el actor deberá alegar las inconformidades que en este trámite tutelar presenta, y será en el juicio oral donde se debatirá sobre la admisibilidad de los medios probatorios que fueron decretados. Por lo anterior, no es oportuno ni procedente pedirle al juez constitucional que intervenga en el presente asunto y mucho menos ordenarle al tribunal demandado que revoque la decisión emitida, para que, en su lugar, se confirme la decisión adoptada por el juez de primera instancia. Por lo antes expuesto, comoquiera que intervenir en procesos en curso implicaría desconocer la independencia y autonomía de la que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia y tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, el amparo deviene improcedente, pues como lo señaló el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-335 de 2018: La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.
Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico. 9. En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de amparo instaurada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE, el amparo solicitado por HENRY ARTURO ZAPATA SALAS, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de acuerdo con las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 11