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STP11865-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Radicado 76001220400020250061201 Impugnación de tutela No. 146622 GERARDO TOCONAS CRUZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP11865-2025 Radicación Nº 146622 Aprobado según acta n°. 177 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por GERARDO TOCONAS CRUZ, a través de apoderada, contra el fallo de tutela emitido el 10 de junio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la petición y al debido proceso. 2.

Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y las Oficinas de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de la misma ciudad y de Popayán. II.

HECHOS 3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Señaló la apoderada, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali concedió a GERARDO TOCONAS CRUZ la libertad condicional, previo pago de caución por valor de $5.800.000, el cual fue pagado el 13 de junio de 2023.

Afirmó, el Juzgado accionado se niega a devolver el pago de la caución porque posiblemente existe un cobro coactivo. Además, le indicó que no está acreditada como apoderada del actor, siendo que lo representa desde el inicio de la actuación, inclusive, desde cuando solicitó la libertad condicional.» III. FALLO IMPUGNADO 4. El 10 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el amparo constitucional, al no encontrar cumplido el requisito de inmediatez, por cuanto la accionante dirige su solicitud de amparo contra la decisión emitida el 5 de junio de 2024, por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, mediante la cual se abstuvo de hacer la devolución del monto pagado por concepto de caución hasta tener certeza sobre el pago de la multa o el estado del proceso de cobro coactivo, pero desde la emisión de la providencia judicial y su reproche actual, ha trascurrido aproximadamente un año. Por su parte, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de primera instancia indicó en su aclaración de voto, que la declaratoria de improcedencia de la presente acción debió ser por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues el Juzgado accionado expresó que no había tomado una decisión de fondo, sino que se había abstenido de hacerlo hasta tanto obtuviera una información, la cual, ya en su poder, permitiría un pronunciamiento sobre la petición el cual es susceptible de ser controvertido a través de los recursos de ley.

IV. IMPUGNACIÓN 5. Notificada del contenido del fallo, GERARDO TOCONAS CRUZ, a través de apoderada, lo impugnó bajo el argumento que el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali ya cuenta con la información que remitieron las Oficinas de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de la misma ciudad y de Popayán para ordenar la devolución del dinero que entregó por concepto de caución. V. CONSIDERACIONES 6.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1] y es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de quien es su superior funcional. [1: Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.] 7.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.

En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 9.

Análisis del caso en concreto 9.1. En el presente asunto GERARDO TOCONAS CRUZ, a través de apoderada, pretende que, por esta vía constitucional, se realice la devolución del monto pagado por concepto de caución. 9.2. Para iniciar, es necesario indicar que en el auto cuestionado el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le informó al accionante que se abstenía de efectuar la devolución de la caución prendaria, hasta que tenga certeza sobre el pago de la multa o el estado del proceso de cobro coactivo.

Por tal motivo, en la referida decisión dispuso: «oficiar a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cauca, a fin de que informen si el condenado realizo el pago de la pena de multa o el estado del proceso de cobro coactivo.» 9.3. En ese orden, el Juzgado accionado en la respuesta que emitió dentro del traslado informó que a la fecha -5 de junio de 2025-, aún no había recibido una contestación de la citada entidad. 9.4.

Sin embargo, a raíz de esta acción de tutela, las Oficinas de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Cali y de Popayán se pronunciaron al respecto y refirieron que actualmente GERARDO TOCONAS CRUZ no tienen ningún proceso de cobro coactivo[footnoteRef:2]. [2: Dichas comunicaciones fueron remitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad para lo de su cargo.] 9.5.

Así las cosas, resulta evidente si bien el Juzgado demandado cuenta con los pronunciamientos efectuados por las citadas Oficinas, no fue sino hasta el 10 de junio de 2025 que tuvo acceso a los mismos, por lo cual aquella autoridad judicial en marco de sus competencias se encuentra facultada para estudiar las respuestas proferidas y en caso tal emitir la decisión correspondiente, sin que ello pueda trasladarse al juez constitucional, debido a que se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria. 9.6.

Ahora, de conformidad con comunicación allegada el 11 de julio de 2025 por el Juzgado accionado, se logró advertir que aquella autoridad ordenó la devolución de la caución prendaria a favor de GERARDO TOCONAS CRUZ, lo cual se materializó el 2 de julio de 2025 con la entrega del dinero en efectivo ($5’800.000). 9.7. En ese orden de ideas, ha señalado la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.

En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. 10. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, pero con la claridad que se configuran los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para declarar la carencia actual de objeto, al haberse superado el hecho que originó la tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12