Micelio
STP11864-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CUI: 110010204000202201700200 N.I. 125887 Tutela Primera instancia Fredy Fernando Caro GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP11864-2022 Radicación n° 125887 Acta No. 208 Ibagué (Tolima), primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por FREDY FERNANDO CARO, contra los Juzgados 12 y 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, favorabilidad y legalidad.

LA DEMANDA Sustenta la parte accionante la petición de amparo en los siguientes hechos: 1. Refiere que el 21 de enero de 2001 fue privado de la libertad al interior del proceso 2011-0034201 que se inició en su contra por el delito de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, por hechos acaecidos el 20 de enero de ese año. 2. En ese asunto, el Juzgado 44 Penal del Circuito lo condenó a 27 años de prisión en sentencia del 11 de abril de 2002, decisión confirmada en providencia del 17 de febrero de 2003.

Interpuesto recurso de casación contra esa determinación, pero la Sala de Casación Penal, en proveído del 1º de junio de 2006, resolvió no casar. 3. La vigilancia de esa pena correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Despacho que en auto del 11 de marzo de 2008 le concedió la libertad condicional por un período de prueba de 130 meses. 4.

Señala el demandante que el 1º de abril de 2014 fue privado de la libertad con ocasión del proceso 2014-0009 por el delito de tentativa de extorsión, por hechos ocurridos entre febrero y marzo de 2013. 5. En virtud de ese asunto, el 15 de diciembre de 2016 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, lo condenó a 20 años y un día de prisión, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en providencia del 25 de octubre de 2019. 6.

Señala que en ese proceso, por el cual se halla privado de la libertad, “no tuve nada que ver, pero de acuerdo a las injusticias de la misma justicia se me condenó.” 7. Informa el actor que el Juzgado Doce de Ejecución de Penas de Bogotá, acogió el conocimiento del proceso procedente del Segundo de esa especialidad de Bucaramanga, el cual tenía conocimiento de que estaba privado de la libertad y por tanto era competente para correr el traslado del artículo 477 de la Ley 906 de 2004 y 486 de la Ley 600 de 2000, pero no lo hizo.

Igualmente señala que, desde el 11 de marzo de 2008 –fecha de concesión de la libertad condicional- al 15 de diciembre de 2016 –fecha de la segunda condena- transcurrieron 8 años 9 meses y 4 días, tiempo suficiente para que el Juzgado Doce de Ejecución de Penas de Bogotá, hubiese revocado el beneficio otorgado. Es más, del 11 de marzo de 2008 al 24 de octubre de 2019 -fecha en que el Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió el recurso de apelación- transcurrieron 11 años, 7 meses y 13 días sin que el citado Despacho hubiese corrido el traslado del artículo 477 del C. de P.P. 8.

Considera que “el período de prueba de 130 meses que me ordenó el Juzgado 02 de EPMS de Bucaramanga se venció y por lo cual se cumple la figura de la extinción de la sanción penal, pese a que estando en período de prueba durante 6 años y 22 días se me sindica de un nuevo delito.” 9. Dice el demandante que el 24 de enero de 2022, después de 13 años 10 meses y 13 días de haberle concedido la libertad condicional, el Juzgado 26 de Ejecución de Penas de Bogotá resolvió revocar el beneficio otorgado, donde corrió traslado del artículo 486 de la Ley 600 de 2000 y su abogado de confianza rindió los descargos del caso, los que no fueron atendidos por el despacho ejecutor. 10.

Contra esa última decisión interpuso recurso de apelación que se concedió ante el Tribunal Superior de Bogotá, no obstante, afirma el libelista, la alzada debía ser resuelta por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por ser el que lo condenó, con lo cual considera, se comprometió el derecho al debido proceso y el principio de favorabilidad. 11.

En providencia del 3 de agosto de 2022 dicha Corporación confirmó el auto recurrido. Al respeto indica que “…si bien es cierto yo me encontraba en un período de prueba de 130 meses y que cometí un nuevo delito, pero lo que no se respalda es que yo estoy purgando una condena injusta y no sólo eso sino que la vez fui mal condenado, ya que en ninguna cabeza cabe o ningún juez de la República por más cruel que sea va a condenar a una persona por un delito de tentativa de extorsión y con solo pruebas de referencia a la pena de 20 años y 1 día…”. 12.

Según lo expone el demandante, el lapso de 6 años y 22 días correspondientes al período de prueba que cumplió con ocasión de la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Bucaramanga, “se debe contar como parte de la pena cumplida y que el Juzgado 26 tiene que tener de presente que para el cumplimiento total de la pena me restan 57 meses y 8 días y no los 130 meses como lo afirma el juez 26 de penas y el mismo Tribunal…”. 13.

Con fundamento en lo anterior, solicita: «1. Se le ordene al Juzgado 12 de EPMS de Bogotá, se sirva explicarle a su despacho, que cuales fueron los pormenores o circunstancias de agravación, que este despacho teniendo el pleno conocimiento y que tubo a cargo el proceso No 2001 - 00342 - 01, durante 12 años, no me revocó el beneficio y o no le dio paso al artículo 477 de la ley 906 de 2004 y se lo entrego al Juzgado 26 de EPMS de Bogotá, sin resolver de fondo mi situación jurídica, cuando también tenía el pleno conocimiento de que yo estaba otra vez privado de mi libertad por otra autoridad competente. 2.

Se le Ordene al Juzgado 26 de EPMS de Bogotá, que de acuerdo a la norma y lo que en derecho me corresponde, que tenga muy en claro que desde el pasado 11 de marzo del 2008, cuando el Juzgado 02 de EPMS de Bucaramanga, me concedió la Libertad Condicional, y hasta el día 24 de enero del 2022, transcurrieron 13 años 7 meses y 13 días, para que se corriera el traslado del artículo 477 de la ley 906 de 2004 y 486 de la ley 600 de 2000, cuando ya la condena estaba paga en su totalidad, y que el período de prueba de los 130 meses ya se había superado en su totalidad, y de la misma manera se debe tener en cuenta, que también se tiene que reconocer los 6 años y 22 días que estuve en período de prueba cumpliendo con lo dispuesto en el acta de compromiso, tiempo que se tiene que sumar a la condena como parte cumplida de la pena y si me va a revocar debe tener en cuenta que me restan 57 meses y 08 días para el cumplimiento de los 27 años a lo cual he sido condenado por parte del Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el pasado 11 de abril del 2002 dentro del proceso No 2001 - 00342 - 01.» RESPUESTAS 1.

La titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, informó que conoció el proceso contra Fredy Fernando Caro, con el radicado 2014-00009, dentro del cual fue condenado a 240 meses de prisión por el delito de extorsión agravada, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, cuya lectura de produjo el 24 de octubre de 2019.

Resaltó que el expediente no ha retornado de los juzgados de ejecución de penas y que, luego de remitidas las diligencias a esos despachos, el condenado no ha presentado solicitudes a ese estrado judicial referentes a la libertad condicional o revocatoria de la misma, puesto que no es el competente para absolverlas. Agregó que desconoce el trámite impartido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Bucaramanga respecto de la condena dictada por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bucaramanga en el proceso con radicado 2001-0034200. 2.

Un Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, señaló que conoció del recurso de apelación interpuesto por Fredy Fernando Caro contra el auto del 24 de enero de 2022 proferido por el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad al interior del proceso con radicado 2011-00343, mediante el cual le revocó un subrogado de libertad condicional, y a través de providencia del 3 de agosto de 2022, la Sala confirmó la aludida determinación. Acorde con lo anotado, concluyó que esa Sala no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, máxime si ya se resolvió el recurso de apelación, por lo que solicita la desvinculación del trámite de tutela o, en todo caso, se declare improcedente el amparo deprecado. 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de un Magistrado integrante de la misma, manifestó que ese cuerpo en providencia del 23 de octubre de 2019, confirmó la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de ese Distrito Judicial, que condenó a Fredy Fernando Caro como determinador del delito de extorsión agravada en grado de tentativa, al tiempo que lo absolvió de los delitos de homicidio, concierto para delinquir, violencia contra servidor público y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, al interior del proceso con CUI 2014-00009-02.

Contra esa decisión se interpuso recurso de casación, pero como no fue sustentado, en auto del 4 de febrero de 2020, se declaró desierto. 4. El Procurador 175 Judicial II Penal, luego de hacer referencia al proceso seguido en contra de Fredy Fernando Caro en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, indicó que al interior del mismo no hubo afectación en el procedimiento adelantado bajo la Ley 906 de 2004, desconociendo el trámite adelantado en los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad al interior del radicado 2001-00342. 5.

El Asistente Jurídico del Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, destacó que ese Despacho de manera oficiosa, el 23 de marzo de 2016 consultó el Sistema SISIPEC del INPEC, y conoció que el accionante estaba privado de la libertad en la cárcel Modelo a disposición del proceso 2013-000040084 a cargo del Juzgado Segundo Penal Municipal de Facatativá. Razón por la cual, luego de varias actuaciones, entre ellas, el auto del 14 de julio de 2016, se solicitó información a los juzgados especializados para que se informara acerca de la situación jurídica del aquí accionante, sin que se hubiese obtenido respuesta alguna.

Señala que el 15 de enero de 2021 el Juzgado 26 de Ejecución de Penas allegó copia de la sentencia de primera y segunda instancia, dictadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito, respectivamente, dentro del radicado 2014-0009, por lo que se procedió a remitir copia del expediente con destino al citado despacho ejecutor para que continuara con la vigilancia de la ejecución de la pena y conociera la situación jurídica del condenado Fredy Fernando Caro.

Dicho ello, refiere que el Juzgado Doce de Ejecución de Penas actuó con la debida celeridad, pues en diferentes oportunidades pidió la información pertinente para determinar la situación jurídica del sentenciado y establecer la revocatoria o no de la libertad condicional, desconociéndose el trámite dado al respecto. Destaca que lo pretendido por el actor consistente en que se tenga como parte cumplida de la pena el término comprendido entre el 2008 -cuando obtuvo la libertad condicional- y el 2013 -cuando cometió un nuevo delito-, carece de lógica dado que “fue beneficiado con la libertad condicional y el hecho de haber cumplido con una parte del período de prueba impuesto de forma alguna implica que cumpliera en ese tiempo con la sanción penal.” Ahora, en cuanto a la violación del debido proceso en razón a que la apelación del auto que le revocó el subrogado en comento lo debió conocer el juzgado de conocimiento y no el Tribunal, acotó que la apreciación carece de fundamento, dado que el proceso se rigió por la Ley 600 de 2000 y por tanto, los asuntos tramitados por ese procedimiento en sede de ejecución de la pena corresponde al Tribunal Superior competente.

Por lo anotado, solicita se declare improcedente la petición de amparo toda vez que el hecho acusado no existe. 6. la Fiscalía Primera Especializada de Gaula, Cundinamarca, señaló que dentro del proceso 2014-000090, seguido en contra de Fredy Fernando Caro, éste fue condenado en el año 2016 por el delito de extorsión tentada, persona que para el momento gozaba de la libertad condicional que le fue concedida en la actuación que se le siguió por homicidio, beneficio que incumplió ya que en el 2014 se le impuso medida de aseguramiento intramural y se revocó dicho subrogado.

En cuanto a las solicitudes del accionante, aduce que el competente para vigilar y estudiar el otorgamiento de subrogados o beneficios es el juez de ejecución de penas que tenga cargo las vigilancia de sus sanciones. 7. La titular del Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informa que vigila la pena impuesta a Fredy Fernando Caro dentro del radicado 2001-00342-01, cuyo conocimiento acogió el 22 de abril de 2021 por remisión efectuada por el Doce homólogo, al verificar que el citado se hallaba privado de la libertad dentro del proceso radicado 2014-00009900.

Señala que en auto del 24 de enero de 2022 revocó la libertad condicional que le había sido concedida en aquel diligenciamiento, solicitando a la cárcel Modelo fuera puesto a disposición una vez recupere la libertad para que cumpla la pena que no ha purgado, es decir, 130 meses, tras verificar que está privado de la libertad desde el 1º de abril de 2014, por hechos acaecidos entre febrero y marzo de 2013 cuando cumplía el período de prueba, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 3 de agosto de 2022.

Destaca que si bien la revocatoria del subrogado se efectuó vencido el período de prueba, ello “no implica que sea imposible revocar dicho subrogado y que se deba declarar la extinción de la pena, pues precisamente es una vez cumplido el mencionado período de prueba que se verifica si el sentenciado cumplió o no con todas las obligaciones bajo las cuales de otorgó la libertad condicional y de encontrar que fueron cumplidas se debe proceder a decretar la extinción y liberación de la pena, en contrario, tal como se presentó en este caso, al verificarse su incumplimiento, se debe proceder a su revocatoria previo el traslado del art. 486 del C.P.P…”.

En cuanto a la solicitud de reconocimiento del tiempo que estuvo en libertad condicional, indica que ello no es procedente ya que en dicho lapso no estuvo privado de la libertad. Por lo anotado, solicita que se niegue el amparo deprecado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente asunto, según los reproches expuestos por Fredy Fernando Caro en su demanda, corresponde a la Sala determinar si se comprometieron sus derechos fundamentales con ocasión de las actuaciones adelantadas por las autoridades judiciales accionadas, a saber: 3.1. Dentro del proceso adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que culminó con sentencia condenatoria por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa (radicado 2014-00009-02). 3.2.

Por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al no disponer en su momento la revocatoria de la libertad condicional; 3.3. y, con ocasión de la decisión adoptada por el Juzgado 26 de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá al revocar el subrogado de la libertad condicional y no tener en cuenta como parte cumplida de la pena el tiempo que estuvo en período de prueba, determinación confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. 4.

De la tutela contra providencias judiciales. Cumple precisar que cuando se discute la trasgresión de prerrogativas constitucionales a razón de la emisión de decisiones judiciales, según ocurre en el presente asunto, en repetidas ocasiones la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala ha reiterado que el amparo constitucional no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo.

Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006 señaló: “ […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. ” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

Es por ello, que la jurisprudencia constitucional ha venido en desarrollar una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción[footnoteRef:1], a los cuales, quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. [1: CC C-590-2005 y T-332-2006.] En cuanto a los primeros, estos implican que (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) no se trate de sentencias de tutela.

En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido);

(c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia);

(g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución. Criterios que deberán analizarse de cara a cada uno de los cuestionamientos decantados a fin de verificar la procedencia de la acción constitucional promovida. 5.

De los cuestionamientos a la condena impuesta a Fredy Fernando Caro por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa. Refiere el actor que el proceso que culminó con condena por el delito de extorsión no tuvo nada que ver, de modo que por esa conducta fue injustamente condenado. En ese contexto, se infiere, pretende la revocatoria de esa decisión. No obstante, aparece diáfano que una tal postulación esta llamada al fracaso por la vía constitucional, al no constatarse el cumplimiento de los requisitos de índole general para la procedencia de la acción de tutela contra la providencia de segunda instancia fechada el 24 de octubre de 2019 del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, mediante la cual se condenó a Fredy Fernando Caro a 20 años de prisión por el delito extorsión agravada en grado de tentativa, específicamente, los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

En efecto, el de subsidiariedad, porque tal como lo demuestran los elementos de prueba obrantes en la actuación, la parte interesada no promovió recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, mecanismo idóneo y eficaz para haber cuestionado el fundamento de la determinación que ahora se critica. Ello porque, pese a que se informa que el procesado interpuso el recurso extraordinario, el mismo fue declarado desierto el 4 de febrero de 2020, al no haberse sustentado en su debida oportunidad.

De modo que si no se hizo uso de tal medio de defensa no resulta válido que se intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo. Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04): « quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.» Siendo, la razón de una tal postura la de evitar que la tutela se convierta en un instrumento adicional, supletorio o alternativo para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Lo anterior, según lo expuesto por la Corte Constitucional (CC T- 1101 de 2005): «Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.

Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.» De igual manera, se echa de menos el presupuesto relativo a la inmediatez, al no constatarse que la acción de tutela se interpuso dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos.

Lo anterior, debido a que, entre la fecha de la sentencia condenatoria -23 de octubre de 2019- y la de interposición de la petición de amparo -18 de agosto de 2022-, transcurrió un lapso aproximado de 2 años y 9 meses, mismo que no se reduce de forma considerable, si se tiene en cuenta la fecha en que se declaró desierto el recurso de casación, que lo fue el 4 de febrero de 2020, pues también se verificaría que desde su expedición al momento de radicación han corrido más de 2 anualidades.

Por lo dicho, los cuestionamientos que el actor esgrime frente a la condena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y el Tribunal Superior de Cundinamarca, devienen improcedentes por no acatarse los presupuestos relativos a la subsidiariedad e inmediatez. 6. De la revocatoria de la libertad condicional. Se tiene que, mediante auto dictado el 24 de enero de 2022 por el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se revocó la libertad condicional que le fue concedida al actor el 11 de marzo de 2008 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, decisión confirmada el 3 de agosto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; decisiones que objeta el demandante, al considerarlas lesivas de sus intereses dado el prolongado tiempo que se tomó para su adopción y, la falta de competencia del juez colegiado para conocer de la alzada.

Al respecto debe indicarse que el 11 de abril de 2002, el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá condenó a Fredy Fernando Caro a la pena de 27 años de prisión por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, decisión confirmada el 17 de febrero de 2003 por el Tribunal Superior de Bogotá. Igualmente, en providencia del 1º de junio de 2006, la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia impugnada.

Dentro de ese proceso, en auto del 11 de marzo de 2008 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, concedió al sentenciado y aquí accionante la libertad condicional, con un período de prueba de 130 meses. Habiendo avocado la vigilancia de esa sentencia, el Juzgado 26 de Ejecución de Penas de Bogotá, en auto del 3 de noviembre de 2021 corrió traslado de que trata el artículo 486 de la Ley 600 de 2000 al sentenciado, dado que advirtió que éste durante el periodo de prueba cometió un nuevo delito.

Luego, en auto del 24 de enero de 2022, dicho despacho, revocó el subrogado y dispuso que el penado termine de purgar la pena en un centro carcelario. Contra esa decisión, Fredy Fernando Caro interpuso recurso de apelación, el que fue decidido en auto del 3 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de impartir su confirmación. Según el parecer del accionante, por la demora en provocarse ese incidente, el lapso de 6 años y 22 días que cumplió en período de prueba por el subrogado que le fue concedido, debe reputarse como parte de la pena cumplida y, consecuente con ello, el juzgado ejecutor debe readecuar sus cuentas a fin de verificar el cumplimento de su pena, eso porque “me restan 57 meses y 8 días y no los 130 meses como lo afirma el juzgado 26 de penas y el mismo Tribunal.” Frente a tales reparos, los cuales indubitablemente se remiten a ataques en contra de las decisiones judiciales emitidas en sede de ejecución de la pena, debe decirse que, inicialmente, se verifican los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial.

Lo anterior, toda vez que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas, efectivamente vulneraron los derechos fundamentales del demandante al haber revocado el beneficio liberatorio. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el cuestionamiento constitucional se dirige en contra del auto que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el dictado en primera instancia, respecto del cual no procede recurso alguno. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que la última de las providencias censuradas, fue la emitida por el Tribunal el 3 de agosto de 2022, luego si la tutela fue interpuesta el 18 de ese mismo mes, significa que se promovió dentro de un plazo razonable.

Igualmente, se constata que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

No obstante, respecto de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, de la lectura de la providencia confutada de segundo grado no se vislumbra defecto alguno que torne necesaria la intervención del juez constitucional, pues, como se verá, con la suficiente argumentación se precisó que mientras el condenado cumplía el período de prueba de 130 meses, paralelamente fue condenado a la pena de 240 meses por hechos acaecidos en febrero y marzo de 2013, momento en que aún estaba vigente el período de prueba.

Así lo precisó la Sala accionada: «3. Sobre el periodo de prueba. En primer lugar, para la Sala es viable centrar el estudio del caso bajo análisis en la tesis mediante la cual la concesión y permanencia de los subrogados penales, como la libertad condicional, están supeditados a una serie de condicionamientos previamente establecidos por el legislador, de los cuales depende el mantenimiento de la excarcelación, entre los cuales se encuentra el periodo de prueba.

Precisamente, el inciso 7º del artículo 64 del CP establece que “El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta otro tanto igual, de considerarlo necesario”. La Corte Suprema de Justicia, mediante providencia CSJ AP, 26 jun de 2011, rad. 39298. señaló que la oportunidad para verificar la revocatoria de la libertad condicional está condicionada por la temporalidad del periodo de prueba.

Veamos: “De suerte que, vencido el plazo del período de prueba sin que se revoque la libertad condicional, no le queda al juez que vigila la ejecución de la pena opción diferente que la declaratoria de extinción, tal como lo ordenan de manera categórica los artículos 66 y 67 del Código penal. ( ) y, tal actividad de vigilancia y control del cumplimiento de las obligaciones del condenado que disfruta de libertad condicional, tienen como término máximo el del período de prueba; de manera que con dicho límite temporal precluye cualquier posibilidad para ocuparse de un eventual incumplimiento.” Sin embargo, en una providencia posterior, la Corte Suprema de Justicia consignó una tesis contraria, en la que se afirmó que, vencido el plazo del periodo de prueba y verificado el incumplimiento de los compromisos adquiridos, procede la revocatoria de la ejecución condicional de la pena.

Lo anterior, por cuanto la constatación del cumplimiento de las obligaciones adquiridas en la diligencia de compromiso, que no son diferentes a las establecidas en el artículo 65 del CP, se surte una vez vencido dicho lapso. Al respecto, el alto tribunal afirmó que: “Dada la indeterminación normativa antes señalada, no es viable entender la fecha de finalización del período de prueba como un límite temporal para que el funcionario judicial verifique y se pronuncie al respecto, y menos que a partir de ese entendimiento le esté vedado al juzgador revocar la medida, de comprobarse el incumplimiento.

Finalmente, en manera alguna el pronunciamiento posterior al período de prueba, por hechos ocurridos durante ese lapso, afecta los derechos del beneficiado con la medida, porque lo contrario sería aceptar que el infractor está autorizado para aprovecharse de su propia actitud dolosa.” (CSJ AP, 6 julio de 2016, rd. 48404). Al respecto, el artículo 66 del CP, en su inciso primero, determina que: “Si durante el período de prueba el condenado violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada”.

Bajo tales lineamientos legales, el cumplimiento de las cargas exigidas por el legislador se predica exclusivamente del periodo de prueba, por lo que, el deber que le asiste al condenado de ajustar su comportamiento a las responsabilidades adquiridas inicia a partir de la suscripción del acta de compromiso y finaliza una vez vencido el término previsto por el despacho judicial que otorgó el subrogado punitivo.

En correspondencia con lo anterior, la vigilancia de la ejecución de la pena, así como de los beneficios reconocidos a los procesados, se encuentra a cargo del juez de ejecución de penas desde el momento de la imposición de la sanción, por lo que en cualquier momento en el que se verifique el desconocimiento de las obligaciones impuestas al acusado este podrá, de oficio, determinar la revocatoria del beneficio punitivo vigente.

Pero, ha de aclararse que la mencionada competencia del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad no se encuentra limitada al vencimiento del periodo de prueba, pues la posición jurisprudencial citada, en la actualidad, se encuentra superada. Conforme a tales planteamientos y, contrario a lo insinuado por el profesional del derecho en el recurso de alzada, si bien los deberes a cargo del procesado se encuentran limitados por el periodo de prueba, ello no es así con relación a la posibilidad que tiene el estrado judicial de comprobar la realización de tales exigencias, con el fin de establecer si hay lugar a ordenar la liberación definitiva o si, por el contrario, se debe revocar el subrogado penal y continuar con la ejecución de la sanción en centro privativo de la libertad.

En el asunto puesto en conocimiento a la Sala, es preciso recordar que el señor FREDY FERNANDO CARO, mediante sentencia de 11 de abril de 2002, fue condenado a la pena principal de 27 años por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá. Además, que, mediante decisión de 11 de marzo de 2008, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga concedió el subrogado de libertad condicional, suspendiendo la ejecución de la pena por un periodo de prueba de 130 meses.

Paralelamente, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2016, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, el recurrente fue condenado a la pena de 240 meses y 1 día de prisión por hechos ocurridos en febrero y marzo de 2013, momento en que estaba vigente el periodo de prueba. Con base en esos elementos de juicio, resulta manifiesto que el incumplimiento por parte del penado de la obligación contenida en el inciso 2º del artículo 65 del Código Penal, se produjo en vigencia del castigo penal, de modo que, el juez de ejecución, acertadamente, revocó el subrogado de libertad condicional por desconocimiento de las obligaciones inherentes al beneficio y, en su lugar, hizo efectiva la pena principal prevista en la sentencia condenatoria.

En suma, comoquiera que el periodo de prueba fue establecido por 130 meses, en concordancia con la diligencia de compromiso No. 60009, era deber del procesado observar buena conducta de acuerdo al inciso 2º del artículo 65 del CP, de manera que el proceder del apelante no se adecua al subrogado que se le concedió, pues, por el contrario, fue condenado por nuevos hechos delictivos ocurridos en vigencia del beneficio sustitutivo.

Todas estas razones son suficientes para revocarle su libertad condicional y ordenar que termine de cumplir la sanción impuesta en centro penitenciario. De modo que, como lo refirió la Sala ad quem, pese al paso del tiempo, era dable la revocatoria del subrogado, dado que el Juez ejecutor verificó el incumplimiento de las obligaciones por parte del condenado en vigencia del período de prueba, al haber incurrido en una nueva conducta punible, tesis que soportó en legislación aplicable al caso y la jurisprudencia de la esta Corporación, de lo que surge, que la decisión objetada resulta razonable y por tanto, le corresponde al penado cumplir con la pena que aún le falta con ocasión de la sentencia del 11 de agosto de 2002.

Con ese alcance, incluso, en providencia STP6009-2020, Radicación 111177, esta Sala dijo: « 5.2 Ahora, en relación con el cuestionamiento a la competencia del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá para conocer de la revocatoria de la suspensión de la ejecución condicional de la pena, debe indicarse que tampoco le asiste razón al demandante.

En primer término, debe decirse que es deber del funcionario judicial verificar si el condenado acató y cumplió el periodo de prueba impuesto, a efectos de conceptuar sobre la eventual extinción y liberación de la sanción penal. Este examen naturalmente debe efectuarse luego de finalizado el tiempo dispuesto para ello, tal y como lo prescribe el artículo 67 del Código Penal, así: «Transcurrido el período de prueba sin que el condenado incurra en las conductas de que trata el artículo anterior, la condena queda extinguida, y la liberación se tendrá como definitiva, previa resolución judicial que así lo determine.» Además, sobre la competencia del Juez de Ejecución de Penas para pronunciarse sobre el cumplimiento del periodo de prueba, esta Sala de Tutelas, en providencia STP17831-2017, sostuvo: «la Corte considera que, contrario a lo manifestado por el actor, una vez finalizado el periodo de prueba y constatado el incumplimiento de los compromisos adquiridos, resulta procedente la revocatoria de los subrogados penales, sin que sea necesario que tal verificación deba ser surtida durante el referido lapso, siempre y cuando la pena no haya prescrito.

Al respecto, esta Sala de Decisión en sentencia CSJ STP, 27 ag. 2013, rad. 66429, dijo: Y es que frente a la oportunidad con que cuenta el Juez de Ejecución para realizar la verificación del cumplimiento o no de las obligaciones que lleva aparejado el disfrute de los subrogados penales, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en otra de sus Salas de Tutelas, ya tuvo la oportunidad de referirse, señalando, contrario a lo expresado por el hoy accionante, que la práctica de dicha labor no necesariamente tiene que realizarse dentro de los extremos temporales del periodo de prueba, indicando que se puede hacer por fuera de ese lapso, siempre y cuando no haya sobrevenido la prescripción de la pena que faltare por ejecutarse, fenómeno que si constituiría un verdadero límite temporal, dado su efecto jurídico extintivo (artículo 88 Código Penal).

Así lo precisó: “El equívoco es patente, dado que la autoridad judicial confunde la providencia que declara el incumplimiento con el hecho mismo que lo motivó. El juez de ejecución de la pena puede tomarse el tiempo que le resulte necesario para revocar el periodo de prueba, pese a ello, lo relevante es determinar en qué momento se incumplieron las obligaciones, fecha a partir de la cual se imponía el deber del Estado, por intermedio de ese funcionario judicial, de asumir el control de la ejecución de la pena y ordenar la aprehensión del condenado en virtud de la sentencia condenatoria.

Sólo en caso de no ser posible la determinación del instante en que ocurrió el incumplimiento que dio lugar a la revocatoria o que el mismo sea continuo, deberá tomarse la fecha de finalización del periodo de prueba como hito desde el cual empieza a contabilizarse, por un lapso igual, la prescripción de la pena.”[footnoteRef:2] (Negrillas y rayas fuera de texto) [2: Sentencia 23 de abril de 2013.

Rad. 66429. ] Por manera, que al no existir equivalencia entre la finalización del periodo de prueba y la extinción por prescripción de la sanción impuesta, resulta perfectamente posible que, luego de culminado dicho marco temporal, el Juez ejecutor pueda emprender la tarea de verificar si durante ese lapso el favorecido se allanó a cumplir las obligaciones que lo comprometían, y en caso contrario, esto es, que haya desatendido alguna de ellas, proceder a disponer, previó el trámite incidental establecido en la ley, la revocatoria del beneficio y la consecuente aprehensión del sentenciado en virtud de la sentencia condenatoria, interpretación que, estima la Sala, es la que más se aviene a los postulados de una justicia material, al ordenamiento jurídico, la función judicial y los fines de la pena.

(Subrayas y negrillas fuera de texto). Asimismo, el precedente de esta Corporación [CSJ AHP, 26 jun. 2012, rad. 39298] traído a colación por parte del accionante, fue variado en providencia CSJ STP, 27 ag. 2013, rad. 66429, en la que se indicó que: En decisión de Habeas Corpus del 26 de junio de 2012 (Rad. 39298), se consideró que una vez vencido el período de prueba para la ejecución condicional de la pena, sin que se hubiese alegado el incumplimiento de los compromisos adquiridos, debe extinguirse la misma aun cuando aquellos en realidad no se hubieren acatado.

Pues es deber tanto del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad como de los sujetos procesales, velar por el cumplimiento de dichos compromisos dentro de ese período; una vez vencida esa oportunidad, es improcedente la revocatoria. En una providencia posterior, de la misma naturaleza, auto del 10 de agosto del mismo año (Rad. 39647), se consignó una tesis contraria, allí se dijo que vencido el período de prueba y verificado el incumplimiento de los compromisos adquiridos, procede la revocatoria de la ejecución condicional de la pena.

Esto, por cuanto la verificación del cumplimiento de las obligaciones adquiridas en la diligencia de compromiso se surte una vez vencido dicho lapso. Por ende, sólo hasta ese momento el juez de ejecución de penas puede decidir acerca de la revocatoria o no de la suspensión condicional de la pena. [ ] Dada la indeterminación normativa antes señalada, no es viable entender la fecha de finalización del período de prueba como un límite temporal para que el funcionario judicial verifique y se pronuncie al respecto, y menos que a partir de ese entendimiento le esté vedado al juzgador revocar la medida, de comprobarse el incumplimiento.

Veamos algunas situaciones hipotéticas que ayudan a la comprensión de la anterior reflexión: iv) Finalmente, en manera alguna el pronunciamiento posterior al período de prueba, por hechos ocurridos durante ese lapso, afecta los derechos del beneficiado con la medida, porque lo contrario sería aceptar que el infractor está autorizado para aprovecharse de su propia actitud dolosa.

(Subrayas y negrillas fuera de texto).» Entonces, siguiendo el derrotero fijado por esta Corporación, ninguna irregularidad puede extraerse de que el Juzgado de Ejecución de Penas verificara el cumplimiento del periodo de prueba con posterioridad a su finalización, como se vio, ello tiene su explicación en que lo importante es la determinación de la fecha en que ocurrió el incumplimiento y su correspondiente análisis de responsabilidad, además, la fase de ejecución de penas finaliza con la decisión de liberación definitiva.» Consecuente con esa revocatoria, sin razón se muestra el actor cuando depreca que se le debe tener en cuenta como parte cumplida de la pena el lapso comprendido entre la fecha en que le fue concedido el subrogado -11 de marzo de 2008- y la de la captura, -el 1º de abril de 2014-, como así lo precisó el juzgado ejecutor, pues, precisamente, el incumplimiento de las obligaciones contraídas para disfrutar del beneficio conllevó a activación ejecución de la sentencia, sin descuento alguno. En suma, la providencia confutada no constituye una afrenta a los derechos fundamentales del demandante, en la medida que se trata de una providencia judicial que se ajusta a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto y por tanto no deviene irregular.

Asimismo, es dable anotar que no se impone la invalidez de la determinación adoptada en segunda instancia en virtud de la alegada falta de competencia del Tribunal para decidir la apelación, ya que ello, no solo lo debió alegar ante la referida corporación antes de que adoptara la decisión desestimarse, sino que, independientemente de lo anotado, se tiene que el proceso fue tramitado por el régimen de la Ley 600 de 2000, el cual prevé que las apelaciones que se presentan en sede de ejecución de la pena, corresponde al Tribunal dirimirlas conforme su artículo 80. «ARTICULO

80. SEGUNDA INSTANCIA DE LAS PROVIDENCIAS ADOPTADAS POR LOS JUECES DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. La apelación interpuesta contra las decisiones judiciales proferidas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, será resuelta por la sala penal de los tribunales del distrito al que pertenezca el juez.» Cosa distinta a lo que ocurren en trámites de la Ley 906 de 2004, que en el artículo 478, señala: Las decisiones que adopte el ju4z de ejecución de penas y medias de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez de profirió la condena en primera o única instancia. Lo anterior entonces, descarta la alegada pretensión. 7.

De lo actuado por el Juzgado Doce de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad de Bogotá. Para el actor, dicho despacho no dispuso la revocatoria de la libertad condicional a pesar que tenía conocimiento de que había sido procesado por otro asunto. Sobre el particular, tampoco observa la Sala irregularidad alguna, porque como lo indicó el despacho en la respuesta a la tutela, una vez conoció que Fredy Fernando Caro estaba privado de la libertad por cuenta de un proceso a cargo del Juzgado Segundo Penal Municipal de Facatativá - aspecto sobre el cual no obra ninguna otra información y el actor tampoco lo refiere-, dispuso diversas actuaciones con miras a verificar la situación jurídica de aquel, por lo que el 14 de julio de 2016 solicitó información a los juzgados especializados, sin obtener respuesta alguna.

Por ello, solo fue hasta el envío que el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas hizo el 15 de enero de 2021 de copia de la sentencia de primera y segunda instancia, dictadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, respectivamente, dentro del radicado 2014-0009, que se dispuso la remisión de copia del expediente ante ese Despacho.

Situación que, en principio, podría denotar una falta de actividad por parte del juzgado accionado, ya que como se observa, transcurrieron varios años sin que se hubiese efectuado diligencia luego del requerimiento a los juzgados especializados; ello no es suficiente para la intervención del juez de tutela, pues, como quedó reseñado en precedencia, el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, emitió la decisión que echaba de menos el petente, de la cual, ya se dijo, no se advierte contraria a derecho.

En consecuencia, los reparos aducidos igualmente deben desestimarse. 8. Recapitulando, se tiene que frente a los cuestionamientos efectuados a la condena emitida en primera y segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el amparo deviene improcedente dado que no acataron los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.

Ahora, respecto de la providencia de resolvió revocar el subrogado de la libertad condicional que en su momento le fue concedida al accionante, dictada por el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, no se advierte contraria a derecho ya que en ella se indicaron con la claridad suficiente y acorde con las normas que rigen el caso, las razones que llevaban a adoptar la determinación, por lo que no había lugar a la intervención del juez de tutela, pues la misma resulta razonable.

Finalmente, se descartó alguna irregularidad en cuanto al trámite adelantado en el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, dado que la decisión que echaba de menos el actor, fue dictada por el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas, lo cual, sin duda alguna, hacía innecesaria la intervención del juez de tutela. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por Fredy Fernando Caro respecto de los cuestionamientos efectuados a las sentencias de primera y segunda instancia dictadas por el Juzgado Segundo Penal Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

Segundo.- NEGAR el amparo frente a los demás reparos propuestos en la demanda. Tercero.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 32