Impugnación Rad. 100008 Luis Miguel de Oro Yepes JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP11864-2018 Radicación n.° 100008 (Aprobación Acta No. 303) Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por LUIS MIGUEL DE ORO YEPES, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 20 de junio de 2018, que denegó la solicitud de amparo formulada contra la Sala de Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bolívar, con ocasión de la decisión proferida en segunda instancia, trámite extensivo a las partes e intervinientes del proceso disciplinario No. 2012-00627-01-.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos[footnoteRef:1]: [1: Folios 58 a 59] Que como apoderado judicial de Dairo Parra Yepes, promovió proceso ejecutivo singular contra Luis Guzmán, asunto que correspondió al Juzgado Único Promiscuo Municipal de San Juan Nepomuceno (Bolívar); que al culminar ese litigio, recibió «dos abonos a la obligación recaudada, el primero de $1.000.000 y el segundo por $2.000.000»; que su poderdante, «dispuso la devolución de ese dinero en forma inmediata al deudor», y el pago de sus honorarios, los que se fijaron en $1.000.000.
Que posteriormente, el ejecutante «supuso que no había realizado la entrega de los $2.000.000», por lo que ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar, promovió en su contra queja disciplinaria, autoridad que por sentencia del 31 de julio de 2015, lo sancionó con suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión, decisión que al ser apelada fue confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia del 11de octubre de 2017.
Adujo que en el recurso de apelación formulado advirtió la configuración del «fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria». Sostuvo que las autoridades judiciales desconocieron el acuerdo celebrado entre las partes, y que sí devolvió el dinero de conformidad con las « instrucciones de las partes del proceso ejecutivo, el señor Dairo Parra Yepes, el quejoso, solicitó la entrega inmediata de los dineros, y el señor Luis Guzmán, el deudo, solicitó que entregara a su mama suma de $1.500.000, y al señor Lobelo Romero la suma de $500.00, y el $1.000.000 restante se acordó ( ) recibirlos como honorarios (…)», tal y como quedó probado en la prueba testimonial rendida en el proceso, que no fue valorada en ninguna de las instancias.
Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se revoque la sentencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que confirmó el fallo emitido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar, para que en su lugar se dé por terminado el proceso disciplinario por prescripción. Asimismo, pidió que se dejara sin efecto el registro de la sanción de suspensión a él impuesta.
Como medida provisional solicitó que se cancelara la anotación de la sanción disciplinaria realizada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados. En aplicación de los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017, mediante auto del 13 de junio de 2018, esta sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades accionadas y a los vinculados, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.
De igual forma, se negó la solicitud temporal pretendida por no cumplir con los requisitos legales establecidos. La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura pidió que se denegara el amparo invocado, por cuanto lo aspirado por el promotor «no tiene ningún asidero fáctico ni jurídico». Aseveró, que en la sentencia del 11 de octubre de 2017, se estudiaron todas las pruebas aportadas al proceso, y se analizó la solicitud de prescripción interpuesta por el disciplinado; no obstante, se concluyó que se había incurrido en la conducta descrita por el Consejo Seccional, por lo que se confirmó su decisión EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 20 de junio de 2018, denegó el amparo invocado por el accionante, al considerar que no se interpuso dentro de un plazo razonable, toda vez que desde la fecha de la última actuación alegada, es decir, la sentencia del 11 de octubre del año 2017, y la presentación del escrito de tutela, transcurrió más de seis meses.
Adicionalmente, tampoco habría lugar a conceder la protección porque es evidente que la motivación de la providencia referida por la Sala de Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para confirmar la sanción, no se advierte antojadiza o subjetiva, y contrario a ello, contiene un criterio interpretativo respetable que esta lejos de ser arbitrario.
LA IMPUGNACIÓN El accionante presentó impugnación en la cual argumentó que la autoridad de primera instancia justificó negar la protección solicitada, por haber presentando la defensa de los derechos fundamentales después de haber transcurrido 6 meses, lo cual no es cierto, pues a pesar que para la fecha del 11 de octubre del año 2017, se resolvió el recurso de apelación, sólo hasta el 18 de marzo del año 2018, fue notificado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la decisión proferida en segunda instancia dentro del proceso disciplinario número 2012-00627-01, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.[footnoteRef:2] [2: Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Ídem.
Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:4]]. [4: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. 1. El accionante señaló en la impugnación, que interpuso la acción de tutela sin ningún tipo de demora, toda vez que sólo hasta marzo del año en curso fue notificado de la decisión de segunda instancia, al respecto, anexa una comunicación electrónica sin que se evidencie el correo del que fue remitida ni la fecha correspondiente.
Pese a ello, se entenderá que se interpuso en plazo razonable la acción de tutela, pero en todo caso, se confirmará el fallo de primera instancia, por las consideraciones que se señalan a continuación. 2. La Sala Laboral de esta Corporación, revisó la providencia censurada, encontrando que contrario a lo reclamado por el accionante, en el caso bajo estudio no se daban los presupuestos para dejar sin efectos la decisión proferida en segunda instancia dentro del proceso disciplinario.
El accionante considera que el fallo disciplinario debe revocarse porque las autoridades judiciales desconocieron el acuerdo celebrado entre las partes, y que sí devolvió el dinero de conformidad con las «instrucciones de las partes del proceso ejecutivo, el señor Dairo Parra Yepes, el quejoso, solicitó la entrega inmediata de los dineros, y el señor Luis Guzmán, el deudo, solicitó que entregara a su mama suma de $1.500.000, y al señor Lobelo Romero la suma de $500.00, y el $1.000.000 restante se acordó ( ) recibirlos como honorarios (…) (sic) », tal y como quedó probado en la prueba testimonial rendida en el proceso, que no fue valorada en ninguna de las instancias.
Al respecto, es importante señalar que en la acción de tutela no es posible revisar la valoración probatoria y/o jurídica que efectuaron la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en el proceso disciplinario que se siguió en contra del accionante, toda vez que esos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela.
La Corte Constitucional -ST 336 de 2002- sobre el particular ha establecido: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
Reitera la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Tal situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que las providencias acabadas de mencionar y que se pretenden dejar sin efecto en virtud de la acción de tutela, no puede señalarse que hayan sido el resultado de la arbitrariedad, ni del capricho de los funcionarios que las expidieron, por el contrario, fueron proferidas en el decurso de un procedimiento legítimo y ceñidas a lo que razonablemente podría extraerse del marco jurídico aplicable al asunto.
Debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.
En el presente caso, la Sala considera que no se configuran los requisitos específicos de procedibilidad endilgados por el accionante, pues la decisión censurada fue revisada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con base en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, por lo que se descarta que la providencia cuestionada tenga visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir.
Lo procedente será entonces confirmar el fallo de tutela de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12