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STP11861-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991

CUI 76001220400020250063101 N.I. 146874 Tutela segunda instancia A/ Diego Fernando Reyes Quintero GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP11861-2025 Radicación N° 146874 Acta No.192 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por el apoderado de Diego Fernando Reyes Quintero, frente al fallo emitido el 13 de junio 2025 por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que negó la acción de tutela promovida contra los Juzgados Décimo Penal Municipal y Veintidós Penal del Circuito, ambos con funciones de conocimiento de la citada ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

LA DEMANDA Los hechos objeto de la petición de amparo los resumió el Tribunal Superior en los siguientes términos: En contra del señor Diego Fernando Reyes Quintero cursa un proceso penal en el Juzgado 10º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, radicado bajo No. 7600160001992024-22750, por el delito de violencia intrafamiliar.

Cuestiona el actor la decisión que, en audiencia preparatoria realizada los días 18 de febrero y 11 de marzo del presente año, profirió el Juzgado 10º Penal de Conocimiento negándole algunas de sus solitudes probatorias por falta de pertinencia, en específico seis pruebas testimoniales, al igual que la prueba documental constante de fotos de unas lesiones recibidas por el acusado, así como la historia clínica, una escritura fiduciaria y la calificación de invalidez de este.

Informa que contra esa decisión interpuso recurso de reposición y apelación, sin embargo, el juzgado resolvió no reponer, y en segunda instancia el Juzgado 22 Penal del Circuito confirmó la decisión argumentando que no había demostrado el hecho que pretendía probar con los EMP. Manifiesta que las decisiones incurrieron en vía de hecho al decretar las pruebas solicitadas por la fiscalía y denegar las de la defensa pese a estar acreditada la importancia de cada una.

Que con los medios de prueba pretendía demostrar que la víctima está buscando beneficios patrimoniales, que fue la que agredió al acusado quien está discapacitado y padece de hemofilia, cuyas patologías le impiden ser agresor. Agrega que esos EMP ya habían sido aportados en la audiencia de formulación de imputación realizada el 7 de junio de 2024 ante el Juzgado 18 Penal Municipal de Cali, por lo tanto, estaban incorporados al proceso.

Que además dicho juzgado había ordenado a la fiscalía hacer una investigación integral en razón a la discapacidad que padece el procesado que lo ponía en inferioridad de condiciones frente a las víctimas. De acuerdo con lo anterior, acude a la presente acción de tutela solicitando que, en garantía a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, se deje sin efectos las decisiones proferidas el 11 de marzo de 2025 por el Juzgado 10 Penal Municipal de Cali y el 4 de abril de 2025 por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Cali; y se ordene decretar las pruebas que solicitó. Que además se ordene a la fiscalía realizar una investigación integral.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo por las siguientes razones: 1. El actor cuestiona la decisión que negó por falta de pertinencia algunas solicitudes probatorias, porque, en su sentir, los jueces no tuvieron en cuenta la sustentación en la que indicó que requería los elementos materiales probatorios para demostrar que padece de enfermedades que le impedían ser agresor y denotar un móvil por parte de las víctimas para afectarlo. 2.

En ese orden, tras el análisis de las decisiones cuestionadas, precisó que se efectuó un análisis respecto de la solicitud probatoria realizada por la defensa, de donde se estableció que no se acreditó la pertinencia y utilidad de los testimonios y la prueba documental. Así, no se advirtió que se hubiesen fundado en supuestos o argumentos inexistentes dentro del proceso u omitido analizar los fundamentos de pertinencia aducidos por la defensa en la solicitud probatoria. 3.

Las determinaciones no se muestran contrarias a la ley, pues están sustentadas en una valoración plausible de la premisa fáctica, se motivaron con fundamento en los datos objetivos expuestos por la defensa, los que se confrontaron con la información obrante en el proceso. 4. El accionante planteó en la acción de tutela un alegato de instancia, insistiendo en el desacuerdo con las decisiones de primera y segunda instancia que le negaron parte de las solicitudes probatorias, «pretermitiendo ingresar argumentos de exculpación propios del debate probatorio que debe surtirse al interior del proceso penal y no en el trámite de la acción de tutela.» Cuando le correspondía al accionante justificar de qué manera las providencias cuestionadas incurrieron en un defecto concreto, esto es, demostrar el desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, lo que no se advierte en este caso. 5.

Al margen de lo anterior, indicó la Sala que el proceso seguido en contra de Diego Fernando Reyes Quintero, está pendiente para el inicio de juicio oral, de ahí que el citado cuenta con diversos mecanismos de defensa al interior de este. LA IMPUGNACIÓN La promovió el apoderado de Diego Fernando Reyes Quintero, insistiendo en la necesidad de probar el móvil de las agresiones que «no es otro que los aspectos sucesorales y envidias entre hermanos, iniciadas por la parte que se anuncia como “víctimas”, contra una persona que hemofílico, invalido y que fue reducido por 3 personas más fuertes que él…» (sic), de ahí la importancia de tener completa la prueba solicitada.

En parecer del censor, se compromete el principio de igualdad material y de armas, toda vez a la Fiscalía «se le aprobaron todas sus añoranzas procesales y se trata peyorativamente las pruebas solicitas por la defensa.» Y, contrario al decir del Tribunal, no existe otro escenario procesal, por cuanto, según el artículo 374 del Código de Procedimiento Penal, toda prueba ha de ser solicitada o presentada en la audiencia preparatoria.

Así, solicitó conceder el amparo deprecado y retrotraer las decisiones confutadas. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si es procedente la acción de tutela para examinar la decisión del 4 de abril de 2025 preferida por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Cali, que confirmó el auto del 11 de marzo de 2025 del Juzgado Décimo Penal Municipal de la misma ciudad, que negó la práctica de algunas pruebas deprecadas por el defensor de Diego Fernando Reyes Quintero, dentro del proceso que se adelanta en su contra por el delito de violencia intrafamiliar. 4.

De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición[footnoteRef:1]; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [1: CC, sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.   5. Caso concreto y la inobservancia del requisito de subsidiariedad. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo respecto de providencias judiciales.

En este caso particular, no se verifica cumplido el presupuesto de la subsidiariedad, pues, aunque la providencia confutada fue dictada en segunda instancia y contra ella no procede ningún otro recurso, lo cierto es que en este caso se está ante un proceso penal que se encuentra en curso, de donde se desprende que al accionante le subsisten diversos medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios, para asegurar la protección de sus derechos y garantías en el marco de la actuación ordinaria y con intervención del juez natural.

En efecto, debe resaltarse que según la información obrante en el expediente, en la causa penal adelantada en contra de Diego Fernando Reyes Quintero, bajo el radicado 7600160001992024-22750, se desarrolla la fase de juzgamiento, lo cual significa que el acusado tiene aún la posibilidad de exponer su inconformidad al interior de la referida actuación, o en caso de que se dicte sentencia adversa a sus intereses, a través de la interposición del recurso de apelación y, en últimas, el extraordinario de casación, si es que así lo estima pertinente, para ejercer la defensa de sus tesis, planteando, por ejemplo, la discusión que ahora trae a consideración del juez constitucional.

De manera que, al estar ante una actuación judicial que se encuentra en trámite, el demandante en tutela tiene a su disposición la oportunidad de concurrir ante el juez de la causa a fin de plantear discusiones atinentes al debate probatorio. Puesto que, se reitera, ante la eventualidad de proferirse sentencia adversa a su teoría del caso, Reyes Quintero podrá controvertirla invocando el posible quebranto de sus garantías procesales, en caso de estimar que ello aconteció, o presentando los argumentos que considere pertinentes en punto de salvaguardar sus intereses institucionales, todo ello mediante el agotamiento del recurso de apelación e, incluso, del extraordinario de casación, si es que a ello hay lugar, pues aún por esa vía, es pasible denunciar el quebranto de un derecho o garantía fundamental de la accionante, lo que denota que son los recursos ordinarios los medios de defensa idóneos para proponer la discusión que ahora se trae ante el juez constitucional.

Posición que encuentra respaldo en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional de subsidiariedad regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa. En ese sentido, dado que en el presente asunto el demandante en tutela cuenta con diversos mecanismos de defensa y oportunidades procesales para proponer la discusión que ahora trae ante el juez constitucional, entonces se ofrece como manifiesta la improcedencia de la solicitud de amparo, por inobservancia del principio de subsidiariedad. 6.

Consecuente con lo anterior, se modificará el fallo en el sentido de declarar improcedente el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR el fallo impugnado, en el sentido declarar improcedente el amparo deprecado por Diego Fernando Reyes Quintero.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN CON ACLARACIÓN DE VOTO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2