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STP11861-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Ley 1142 de 2007Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 81.466 Jhon Mario Gómez Hurtado y otro. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP11861-2015 Radicación N° 81.466 (Aprobado Acta No.305) Bogotá, D.C., (3) de septiembre de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Jhon Mario Gómez Hurtado y Luis Fernando Zapata López, quienes acuden a través de defensor público, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 12 Penal del Circuito con funciones de conocimiento y la Fiscalía 98 Seccional, ambos de esa ciudad, Brayan Estiven Torres Hoyos y David Alejandro Úsuga (coprocesados) y a los representantes de las víctimas.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. De la información obrante en el expediente, se tiene que el Juzgado 12 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín adelanta proceso penal en contra de Jhon Mario Gómez Hurtado, Luis Fernando Zapata López y otros, por los delitos de homicidio agravado, homicidio en la modalidad de tentativa y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego. 1.2.

En desarrollo de la audiencia preparatoria, la Fiscalía 98 Seccional de esa ciudad solicitó escuchar en declaración, dentro del juicio oral a Jarrison Zapata y otros. El defensor Público de los procesados, hoy accionantes, solicitó inadmitir dichas pruebas y, en efecto, decretar la exclusión de las mismas, al considerarlas inconducentes e impertinentes.

El 2 de julio de 2015 el Juzgado de conocimiento accedió a la pretensión probatoria del representante del ente acusador. Contra esa determinación el defensor público de los accionantes interpuso recurso de apelación y el 30 de julio siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de esa urbe se abstuvo de conocerlo tras considerar que no procede la alzada frente al auto «de admisión de prueba no importa que se le denomine como auto que rechaza la solicitud de admisión de pruebas, o auto que niega petición de exclusión de pruebas o auto que deniega petición de rechazo de pruebas». 1.3.

Gómez Hurtado y Zapata López, por conducto de defensor público, presentaron tutela en contra del referido Tribunal por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, por negarse a conocer de fondo el recurso de alzada propuesto contra la providencia que admitió escuchar el testimonio de Jarrison Zapata y otros.

Precisaron que el accionado desconoció la variación jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, sentada a partir de la providencia CSJ AP, 13 jun. 2012, rad, 36562 2. Las respuestas 2.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín El Magistrado Ponente remitió copia de la decisión mediante la cual se abstuvo de conocer el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que admitió 13 testigos solicitados por el representante del ente acusador, sin que se vislumbre vulneración a derecho fundamental alguno. 2.2.

Fiscalía 98 Seccional de Medellín El titular señaló que al interior del auto emitido por el Tribunal Superior de Medellín se explicó razonadamente los criterios para apartarse de lo señalado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en providencia CSJ AP, 13 jun. 2012, rad. 36562, la cual no puede ser tenida en cuenta como un precedente, ya que no trata de un criterio uniforme y reiterado, máxime cuando se observa que existe decisión posterior en la que dicho cuerpo colegiado precisó que no era admisible el recurso de apelación contra la determinación que avaló la práctica de una prueba (CSJ AP, 20 mar. 2013, rad. 39.516).

Adujo que el criterio del juez debe ser respetado, así no se comparta, cuando fundada y motivadamente se exprese los motivos por los que se aparta del precedente sentado por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria penal. Resaltó que dentro del proceso penal adelantado en contra de los accionantes, la Fiscalía General de la Nación ha actuado con objetividad, transparencia y ha respetado el debido proceso.

Solicitó negar el amparo, tras considerar que el Tribunal accionando no ha trasgredido las garantías fundamentales de ninguna de las partes al interior del proceso objeto de cuestionamiento. 2.3. Juzgado 12 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín El Juez remitió copia del acta de la audiencia preparatoria celebrada los días 12 y 16 de junio de 2015, dentro del proceso penal adelantado en contra de los actores por el delito de homicidio agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.

Anexó copia de los oficios mediante los cuales entera del presente trámite a los apoderados de las víctimas. CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de la parte actora, por abstenerse a conocer el recurso de apelación incoado contra la determinación que admitió el testimonio de Jarrison Zapata y otros.

Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780 de 2006, dijo: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de índole específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. De otra parte, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991 disponen que a pesar de existir otro medio de defensa judicial el amparo es procedente de manera excepcional cuando: (i) exista una amenaza de perjuicio irremediable en términos de derechos fundamentales y/o (ii) las acciones judiciales ordinarias no sean idóneas para la protección inmediata de los derechos involucrados.

Si bien es cierto que los actores pueden plantear su inconformidad dentro del proceso, a través de los recursos ordinarios, e inclusive, del extraordinario de casación, también lo es que, tal solución no resulta idónea para conjurar las irregularidades denunciadas, ya que en la práctica sería someterlos a desarrollar todas las etapas de la causa, tales como la audiencia de juicio oral, luego de lo cual podrían volver a proponer la presunta ilegalidad de las decisiones que aprobaron los testimonios de Jarrison Zapata y otros, solicitados por la Fiscalía 98 Seccional de Medellín; de manera que, para el momento en que se lleguen a resolver tales medios de impugnación, las garantías fundamentales de los procesados ya habrían sido afectadas.

Con base en lo anterior, la Corte considera que es viable estudiar de fondo la tutela presentada por Jhon Mario Gómez Hurtado y Luis Fernando Zapata López, quienes acuden por conducto de defensor público. 3. Sobre el desconocimiento del precedente. La actividad del funcionario judicial implica la interpretación permanente de las disposiciones jurídicas.

En virtud de lo anterior, el juez debe determinar la norma aplicable al asunto sometido a su consideración, razón por la cual no es extraño que se presente entre los falladores un heterogéneo entendimiento del contenido de una norma jurídica, por lo que pueden derivarse de ella diferentes efectos. Para zanjar esa situación, el sistema de derecho ha establecido la figura del precedente, «bajo el supuesto de que la independencia interpretativa es un principio relevante pero que se encuentra vinculado por el respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales que fijan criterios para la interpretación del derecho».

(Corte Constitucional, sentencia CC T-683/06). Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional que el precedente puede definirse como: (…) aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia. La pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente;

(ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente. (CC T-292/06) Ahora bien, tanto la jurisprudencia de esta Sala como de la Corte Constitucional, reconocen como defecto procedimental habilitante de la tutela contra providencias judiciales, el desconocimiento del precedente, el que ocurre «cuando el juez desconoce la ratio decidendi de un conjunto de sentencias previas al caso que ha de resolverse y que son pertinentes y aplicables al problema jurídico sometido a su conocimiento» (CSJ STP6488 – 2014).

Por lo tanto, no sobra anotarlo, el precedente no solo debe ser anterior a la decisión en la que se pretende emplear, sino que debe existir una semejanza en los problemas jurídicos, fácticos y normativos. Pero debe señalar la Sala, que el precedente no es una condictio sine qua non para el funcionario judicial, pues también entran en juego los principios de autonomía e independencia de la administración de justicia constitucionalmente consagrados, por lo cual, es posible que el juez se aparte de la postura jurisprudencial vigente, siempre y cuando se ponderen de manera precisa ciertos y específicos condicionamientos que no obedecen simplemente al capricho del funcionario judicial, a la mera disparidad de criterios o al obedecimiento ciego e irracional de los principios de imparcialidad y autonomía judicial.

Así lo explicó esta Corporación en sentencia CSJ SP, 10 de abril de 2013, rad. 39456, al referir que la jurisprudencia puede dejar de ser obligatoria cuando el inferior funcional la encuentre irrazonable, pero no de manera inmotivada o de conformidad con su fuero interno, sino partiendo de la demostración y expresión de las hipótesis que a continuación se señalan: (i) Que, a pesar de la similitud entre dos supuestos de hecho, de todas formas existan diferencias relevantes que no fueron consideradas en el primer caso, las cuales conducen a situaciones que no resultan comparables;

(ii) debido a un cambio social posterior a la primera decisión, en cuyo caso el precedente resulta inadecuado para volverse a aplicar por lo diferente del contexto social; (iii) que el juez concluya que la decisión es contraria a los valores y principios sobre los que se estructura el ordenamiento jurídico y (iv) en los casos de variación de la norma legal o constitucional interpretada en la decisión de la cual el juez pretende apartarse.

Añadió la Corte en aquella oportunidad que: …en la actualidad es difícilmente sostenible, a pesar de nuestra tradición jurídica de corte legalista, afirmar que la jurisprudencia es apenas un criterio auxiliar de la aplicación del derecho y que carece de cualquier poder normativo. La Corporación insiste, al contrario de lo que afirma el apelante, en que las decisiones de las altas Cortes son fuente formal de derecho, pues crean reglas jurídicas acerca de cómo debe interpretarse el ordenamiento, naturaleza que las dota de fuerza vinculante, esto es, del deber de acatamiento por parte de los jueces, sin que se desconozcan los principios de autonomía e independencia, pues de todas formas, por tratarse de un sistema flexible del precedente, existe la posibilidad de apartarse de éste, más no de cualquier manera, de forma arbitraria y sin ningún esfuerzo dialéctico, sino siempre que se cumpla con la carga argumentativa del modo al que se refiere la sentencia C-086 de 2001.

(Negrillas fuera de texto original). Se concluye de lo anterior, que la inaplicación del precedente jurisprudencial vigente para un caso determinado, no puede hacerse de manera inmotivada, sino que debe justificarse de forma razonable, argumentada y llevando a cabo un ejercicio de ponderación frente a los bienes jurídicos involucrados en el caso particular.

Lo expuesto, obedece al carácter vinculante del precedente jurisprudencial, pues no sería de recibo para los asociados, que la administración de justicia resuelva un conflicto jurídico de un modo, y una situación con supuestos fácticos similares, de otro. Ese proceder, hecho en forma inmotivada derivaría en la transgresión de garantías fundamentales y la inestabilidad del sistema jurídico, que debe propender por la permanencia en el tiempo de reglas jurídicas que resuelvan los conflictos de manera uniforme.

Ello es presupuesto y desarrollo del principio de confianza legítima inherente a la función de administrar justicia. 4. Postura dominante de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia frente a la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que admitió la práctica de una prueba. Para dilucidar el tema propuesto en la solicitud de amparo, oportuno resulta traer a colación la línea jurisprudencial que ha marcado la tendencia de la Sala de Casación Penal frente al tema.

En providencia CSJ AP, 13 jun. 2012, rad. 36562, precisó: (…) Impugnación de los autos que deciden sobre la exclusión, rechazo o admisibilidad de pruebas en el juicio. La fiscalía, en condición de no recurrente, solicita que antes del estudio respectivo se haga claridad sobre las decisiones que son apelables en materia probatoria, y el efecto en que procede el recurso, acorde con lo establecido en el artículo 177.4.5 de la Ley 906 de 2004 (modificado por el artículo 13 de la Ley 1142 de 2007), con el fin de establecer la legitimidad de la apelación presentada por la defensa y la corrección del efecto en que fue concedida la impugnación (suspensivo).

La Corte, en decisión de 30 de noviembre de 2011, al analizar este tópico, precisó que el recurso de apelación solo procedía contra las decisiones que impedían la efectiva práctica o incorporación de la prueba al juicio, es decir, de las que disponían su exclusión, rechazo o inadmisión, a partir de la interpretación del contenido de los artículos 20 y 359 ejusdem.

Se dijo, en apoyo de esta posición, que el artículo 20, al relacionar como autos susceptibles de apelación, los que afectan la práctica de las pruebas, hacía alusión a los que impedían su práctica e incorporación, por cuanto no de otra manera podía ser entendida la expresión afectar. Y que el artículo 359 solo incluía como decisiones pasibles de este recurso las que excluían, rechazaban o inadmitían una prueba.

Un nuevo análisis del tema, lleva a la Sala a reconsiderar esta postura, y adoptar como postulado jurisprudencial que el recurso de apelación procede no solo contra las decisiones que niegan la práctica de la prueba (trátese de exclusión, inadmisión o rechazo), sino también contra las que ordenan su aducción, admisión o aceptación, y que la concesión del recurso debe hacerse en el efecto suspensivo.

Esto, atendiendo a una interpretación sistemática del modelo de enjuiciamiento acusatorio, comprensiva de un estudio correlacionado de los artículos 20 y 359 con los artículos 176, 177 y 363 ejusdem, como también del papel que debe cumplir la audiencia preparatoria en este sistema y la necesidad de asegurar la realización de los principios de depuración y eficacia probatoria.

El artículo 176, en su inciso tercero, establece, en el carácter de cláusula general, que el recurso de apelación procede contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, salvo las excepciones legales, dando de esta manera cabida a la segunda instancia a todas las decisiones que cumplan tres condiciones, (i) que tengan la naturaleza de auto, (ii) que hayan sido dictadas en el curso de una audiencia, y (iii) que el recurso no esté exceptuado por la ley.

Las decisiones que deciden sobre la exclusión, admisión, rechazo o práctica de pruebas tienen a no dudarlo la condición de autos, entendidos por tales los que resuelven algún incidente o un aspecto sustancial, de acuerdo con la definición que de ellos trae el artículo 161 ejusdem, en cuanto se erigen en expresiones del derecho a probar y a la controversia probatoria, previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional.

El artículo 177, por su parte, en su primer inciso, incluye como decisión susceptible de ser apelada en el efecto suspensivo, el auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral (estipulación cuarta), pero también, el auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral (estipulación quinta), sin hacer distinciones sobre el sentido de la decisión, previsión esta última de la que se sigue que la apelación procede en ambos casos, es decir, cuando se ordena o niega su exclusión. El mismo precepto, en el inciso segundo, incluye como decisión contra la que procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo, el auto que admite la práctica de la prueba anticipada (estipulación sexta), precepto del que igualmente se establece que la regla acogida por los estatutos procesales anteriores, en los que el derecho de impugnación solo procedía contra las decisiones que negaban pruebas, no es la que preside el modelo de enjuiciamiento acusatorio.

Esta nueva orientación se reitera en el artículo 363, que consagra como motivo de suspensión de la audiencia preparatoria, el trámite de la apelación de las decisiones relativas a las pruebas, hasta cuando el superior jerárquico resuelva, expresión que, al igual que las anteriores, no distingue entre el sentido de la decisión, resultando comprensiva tanto de las decisiones que niegan como de las que autorizan.

Dicha variante encuentra su razón de ser en el carácter esencialmente adversarial del nuevo sistema, que determina que la iniciativa probatoria se concentre en cabeza de las partes (ente acusador y defensa), con exclusión del juez, quien asume la condición de árbitro, y que ambas tengan derecho no solo en que se incluyan o practiquen las pruebas que aducen en apoyo de su teoría del caso, sino de oponerse a las que postula la parte contraria.

También en la necesidad de que el procedimiento de depuración probatoria que se realiza en la audiencia preparatoria cuente con la garantía de la doble instancia, para que las pruebas que se lleven al juicio oral cumplan realmente las condiciones de conducencia, pertinencia y utilidad, en aras de la efectivización de los principios de concentración y de eficacia probatoria.

El efecto en que debe concederse el recurso de las decisiones relacionadas con la práctica de pruebas, no enlistadas expresamente en el artículo 177 (modificado por el artículo 13 de la Ley 1142 de 2007), es el suspensivo, pues no resulta razonable iniciar el juicio oral estando pendiente de decidir sobre las pruebas que deben practicarse o debatirse en el curso del mismo, pero además, porque así se infiere de la orden de suspensión de la audiencia preparatoria que contiene el artículo 363.

Hechas estas precisiones, ninguna incorrección advierte la Sala en la determinación del tribunal de conceder el recurso de apelación contra la decisión de negar la práctica de un testimonio y de no acceder a la exclusión de los elementos probatorios aportados por la fiscalía, ni en la de conceder el recurso en el efecto suspensivo. (Subrayas y negrillas fuera de texto).

Dichos precedentes han sido reiterados en las providencias CSJ AP, 26 sep. 2012, rad. 39848; CSJ AP, 17 oct. 2012, rad. 39747; CSJ AP, 6 mar. 2013, rad. 40330; CSJ AP, 15 may. 2013, rad. 41003; CSJ AP, 5 jun. 2013, rad. 41127; CSJ AP, 20 nov. 2014, rad. 44436 y CSJ AP, 10 dic. 2014, rad. 44338. 5. Análisis del caso concreto Precisado lo anterior, de acuerdo con lo obrante en el expediente, se encuentra que mediante auto del 2 de julio de 2015, en desarrollo de la audiencia preparatoria, el Juzgado 12 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, aprobó la solicitud probatoria de la Fiscalía 98 Seccional de esa ciudad, en el sentido de escuchar en declaración, dentro del juicio oral a Jarrison Zapata y otros.

Contra esa determinación el defensor público de los accionantes interpuso recurso de apelación y el 30 de julio siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de esa urbe se abstuvo de conocerlo tras considerar que no procede la alzada frente al auto “de admisión de prueba no importa que se le denomine como auto que rechaza la solicitud de admisión de pruebas, o auto que niega petición de exclusión de pruebas o auto que deniega petición de rechazo de pruebas”.

Para tal efecto, dicho cuerpo colegiado señaló que se separaba del precedente sentado por esta corporación a partir del auto CSJ AP, 13 jun. 2012, rad. 36562, bajo los siguientes argumentos: 2.2 No se sigue criterio sobre el particular de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal La Sala no desconoce que la Corte Suprema de Justicia, ha generado inseguridad sobre la materia al adoptar decisiones oscilantes entre uno y otro criterio y que, recientemente, luego de abandonarla ha retornado a la posición según la cual el recurso de apelación procede contra autos que decretan pruebas, empero, se trata de un criterio que esta Corporación no comparte.

En efecto, la Sala Penal de la Corporación de Cierre sostuvo: Un nuevo análisis del tema, lleva a la Sala a reconsiderar esta postura, y adoptar como postulado jurisprudencial que el recurso de apelación procede no solo contra las decisiones que niegan la práctica de la prueba (trátese de exclusión, inadmisión o rechazo), sino también contra las que ordenan su aducción, admisión o aceptación, y que la concesión del recurso debe hacerse en el efecto suspensivo.

(…) El efecto en que debe concederse el recurso de las decisiones relacionadas con la práctica de pruebas, no enlistadas expresamente en el artículo 177 (modificado por el artículo 13 de la Ley 1142 de 2007), es el suspensivo, pues no resulta razonable iniciar el juicio oral estando pendiente de decidir sobre las pruebas que deben practicarse o debatirse en el curso del mismo, pero además, porque así se infiere de la orden de suspensión de la audiencia preparatoria que contiene el artículo 363".

Esta decisión, no se comparte por varias razones: En primer término, si bien pregona la aplicación de una interpretación sistemática, deja por fuera de su análisis, apartes normativos que excluyen la posibilidad del recurso. Así por ejemplo, no hizo la Corte ninguna reflexión el tenor del artículo 20 de la Ley 906 de 2004, que en su calidad de norma rectora dispone la procedencia del recurso de apelación cuando el auto afecta la práctica de la prueba.

No se explica esta Sala como puede invocarse una interpretación sistemática que no abarca la totalidad de preceptos que aparecen relevantes en la solución del problema jurídico que se aborda. Así mismo, la Corporación de cierre destacó en alguno de sus apartes que el artículo 177 consagra como procedente el recurso de apelación contra el auto que decide sobre la exclusión de una prueba, sin hacer claridad acerca del sentido del pronunciamiento, es decir, si se pronuncia admitiendo o negando la exclusión, razón por la cual el intérprete no debe introducir esa variante.

Empero, una vez más ignoró el contenido del artículo 359 ibidem, cuando en su inciso final dispone: "Cuando el juez excluya, rechace o inadmita una prueba deberá motivar oralmente su decisión y contra esta procederán los recursos ordinarios". Esta Sala se pregunta una vez más, dónde está la invocada interpretación sistemática si precisamente se está interpretando un numeral del artículo 177 de manera aislada del inciso final del artículo 359, dejando de lado que es este último precepto el que está determinando el alcance del primero. Más claro, se trata de una norma posterior que está concretando, dado su carácter especial, el contenido de la primera, lo que cercena la posibilidad al intérprete de ignorar su tenor.

De otra parte, destacó la Corte que el artículo 177 en su inciso segundo consagra como procedente la apelación contra el auto que admite la práctica de una prueba anticipada. No obstante, este no es un motivo sólido para trasladar, al punto de convertir en regla general, esa posibilidad frente a cualquier auto que ordene la práctica de una prueba.

Olvida la Corte que se trata de un instituto excepcional dentro de una sistemática procesal penal con tendencia acusatoria que se rige, entre otros, por el principio de inmediación de acuerdo con el cual la práctica probatoria ha de agotarse ante el juez de conocimiento en sede de juicio oral, pues solo de esa manera los elementos materiales probatorios y evidencia física pueden llegar a ser prueba.

La prueba anticipada es, entonces, una excepción a ese principio rector, condición que en opinión de la Sala es la que justifica un tratamiento diferente, que precisamente por ese carácter especialísimo, no debe extenderse a la generalidad de la actuación. Justifica la Corte su nuevo cambio de postura, en el carácter adversarial del sistema, de acuerdo con el cual la iniciativa probatoria se concentra en las partes, con exclusión del juez.

En opinión de la Sala esa particular condición precisamente opera en sentido contrario al expuesto por la Corporación de cierre, pues solo cuando esa iniciativa de las partes se vea afectada por la intervención restrictiva de un tercero, el juez que niega el decreto de una prueba, debe admitirse la posibilidad de que esa interferencia sea revisada por el superior.

Finalmente, invoca la Corte los principios de concentración y eficacia probatoria, aunque en honor a la verdad deja sin desarrollar el argumento. En criterio de esta Sala el principio de concentración se ve afectado con la posibilidad de recurrir un auto que decreta pruebas, pues genera interrupciones no justificadas en el trámite procesal.

Es que con fundamento en el derecho a la prueba, hace menos daño al proceso decretar las pedidas por las partes así no parezcan claramente conducentes o pertinentes, pues el juez en su calidad de director del juicio al momento de la práctica probatoria puede limitar la intervención por esas causas, a través de maniobras que no le tomarán más de unos pocos minutos, antes que someter la actuación a recursos que por simples que sean, en la mayoría de los casos requieren de varios meses para su resolución, dada la situación de congestión que padecen nuestros despachos judiciales.

Es necesario plantearse el interrogante acerca de si se justifica someter la actuación a una mora sustancial por cuenta de un recurso de esta naturaleza, cuando en honor a la verdad la decisión del decreto de prueba no encierra atentado serio contra derechos de las partes? Por supuesto, la Sala no se está refiriendo a asuntos que involucren derechos fundamentales, pruebas ilícitas, sobre los cuales la discusión propuesta resulta impertinente.

Podría admitirse a título de discusión alguna injerencia negativa en el principio de eficacia probatoria, del decreto de una prueba que eventualmente pueda resultar impertinente, pero la tensión entre ese principio y el mandato de optimización que impone una pronta administración de justicia, debe resolverse a favor de éste. 3. CONCLUSION Las anteriores son algunas de las razones por las cuales la Sala no comparte la decisión de la Corte y por las cuales se abstendrá de conocer el motivo de impugnación y enviará la carpeta al Despacho de origen.

(subrayas y negrillas fuera de texto). De acuerdo con lo anterior, la Corte considera que la la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín incumplió los supuestos exigidos para admitir el desconocimiento del precedente jurisprudencial, ya que sustentó su disenso exponiendo las razones por las que no está de acuerdo con la posición de la Sala de Casación Penal del Corte Suprema de Justicia y los motivos por los que deben imperar sus argumentos, pero no señaló qué diferencias relevantes podrían operar en el caso sometido a su consideración, frente a los precedentes ya tratados por su superior funcional.

Tampoco invocó alguna variación del contexto social en el que se profirió la decisión CSJ AP,13 jun. 2012, rad. 36562, ni concluyó que esa decisión o las que la sucedieron podrían ser contrarias a los principios y valores estructurales del ordenamiento jurídico; no ha variado tampoco la norma legal que regula la procedencia de los recursos de apelación (artículos 176 y siguientes del Código de Procedimiento Penal), sumado a que dejó de exponer las razones por las que en ese caso específico resultaba improcedente aplicar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, para que así pudiere resultar justificado el apartamiento del precedente.

Es de resaltar que, a pesar de que los jueces tienen la posibilidad de apartarse de los precedentes horizontales y verticales, lo cierto es que la nueva interpretación no debe estar encaminada, como sucedió en el presente asunto, a justificar las razones por las que se debe prevalecer su criterio, si no a exponer de manera razonable y argumentada, luego de hacer un ejercicio de ponderación frente a los bienes jurídicos involucrados, los motivos por los que en el caso objeto de examen resultaba necesario desconocer el carácter vinculante de las decisiones expresadas por su superior funcional, esto es, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Ahora, contrario a lo señalado por el Tribunal accionado y la Fiscalía 98 Seccional de Medellín, aunque mediante auto CSJ AP, 20 mar. 2013, rad. 39516, la Sala de Casación Penal señaló que era improcedente el recurso de apelación contra la decisión que decreta una prueba, lo cierto es que dicho cuerpo colegiado recogió dicha postura y admitió la posibilidad de promover el referido medio de impugnación. Al respecto, en auto CSJ AP, 22 may. 2013, rad. 41106, dijo: (…) Cuestión preliminar: la posibilidad de que se apele el auto que decreta pruebas.

La Corte nuevamente reflexiona acerca de dicho aspecto en la medida en que recientemente ha adoptado posturas disímiles sobre el mismo. Inicialmente asumió un criterio interpretativo restrictivo que negaba la posibilidad de apelar la decisión mediante la cual se decretaban pruebas en el juicio, aduciendo que el artículo 359 de la Ley 906 de 2004 solo reconocía tal opción respecto del auto por el cual se excluyen, rechazan o inadmiten pruebas, y no del que las ordena, el cual era solo pasible del recurso horizontal.

Posteriormente, en una interpretación más amplia, consideró que el auto por virtud del cual se decretaban pruebas en el juicio, era susceptible del recurso de apelación, invocando argumentos vinculados con la coherencia del sistema acusatorio y de la cláusula general del recurso de apelación contenido en el artículo 176 inciso tercero del Código de Procedimiento Penal, posición que fue ratificada en varias oportunidades por esta Corporación. Dicha hermenéutica fue modificada recientemente en una providencia en que se analizaba si la decisión que niega la exclusión de una prueba, es susceptible de la impugnación vertical, en la que retornó al entendimiento inicialmente adoptado, esto es, de negar tal posibilidad y entender que sólo procedía contra dicha determinación el recurso de reposición. No obstante lo anterior, en ese constante ejercicio dialéctico necesario para decantar las instituciones del nuevo esquema procesal que nos rige, la Sala vuelve ahora sobre la interpretación amplia e incluyente según la cual, el auto que decreta las pruebas, es susceptible del recurso de apelación, el cual es el que nuevamente acoge.”.

Dicha postura, como se señaló con anterioridad, se mantiene vigente y ha sido reiterada en varios pronunciamientos (CSJ AP, 6 mar. 2013, rad. 40330; CSJ AP, 15 may. 2013, rad. 41003; CSJ AP, 5 jun. 2013, rad. 41127; CSJ AP, 20 nov. 2014, rad. 44436 y CSJ AP, 10 dic. 2014, rad. 44338), razón suficiente para señalar que se trata de un precedente con fuerza vinculante, que debe ser acatado por los Jueces de la República.

Por tales razones, se configuró frente a la providencia dictada por el cuerpo colegiado demandado, el defecto procedimental denominado por la jurisprudencia «desconocimiento del precedente», que habilita la procedencia del amparo constitucional invocado por la parte accionante. Por tanto, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de Jhon Mario Gómez Hurtado y Luis Fernando Zapata López y, en consecuencia, dejará sin efecto la decisión judicial proferida el 30 de julio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. En su lugar, se le ordenará a dicho cuerpo colegiado, que en el término improrrogable de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, resuelva de fondo el recurso de apelación propuesto por el defensor público de los accionantes, frente al auto mediante el cual el Juzgado 12 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín se negó a excluir los testimonios solicitados por la Fiscalía 98 Seccional de esa urbe.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de Jhon Mario Gómez Hurtado y Luis Fernando Zapata López.

En consecuencia, dejar sin efecto la decisión judicial proferida el 30 de julio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Segundo. Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que en el término de cinco (5) días a partir de la notificación de este fallo, resuelva de fondo el recurso de apelación propuesto por el defensor público de Gómez Hurtado y Zapata López, frente al auto mediante el cual el Juzgado 12 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, negó la exclusión de los testimonios solicitados por la Fiscalía 98 Seccional de la misma urbe.

Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 81.466 ACCIONANTE: Jhon Mario Gómez Hurtado y Luis Fernando Zapata López, quienes acuden a través de defensor público. ACCIONADO: Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Asunto: Problema jurídico: Corresponde a la Sala determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de la parte actora, por abstenerse a conocer el recurso de apelación incoado contra la determinación que admitió el testimonio de Jarrison Zapata y otros.

DECISIÓN: CONCEDER EL AMPARO PROPUESTO, ya que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín incumplió los supuestos exigidos para admitir el desconocimiento del precedente jurisprudencial, ya que los funcionarios demandados sustentaron su disenso exponiendo las razones por las que no están de acuerdo con la posición de la Sala de Casación Penal del Corte Suprema de Justicia y los motivos por los que deben imperar sus argumentos, pero no señalaron qué diferencias relevantes podrían operar en el caso sometido a su consideración, frente a los precedentes ya tratados por su superior funcional.

Tampoco invocaron alguna variación del contexto social en el que se profirió la decisión CSJ AP, 13 jun. 2012, rad. 36562, ni concluyeron que esa decisión o las que la sucedieron podrían ser contrarias a los principios y valores estructurales del ordenamiento jurídico; no ha variado tampoco la norma legal que regula la procedencia de los recursos de apelación (artículos 176 y siguientes del Código de Procedimiento Penal), sumado a que dejaron de exponer las razones por las que en ese caso específico resultaba improcedente aplicar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, para que así pudiere resultar justificado el apartamiento del precedente.

Proyectó: DIEGO ALEJANDRO PLAZA GIRALDO � Cfr. Folios 25 a 29 – cuaderno No.1. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Casación 37298. � Artículo 361. � Cfr. Folios 25 a 29 – cuaderno No.1. � Auto de 12 junio de 2013, Sala Penal Tribunal Superior de Medellín, M.P. Luis Enrique Restrepo Méndez, que se sigue ad pedem litterae. � Auto del 13 de junio de 2012, radicado 36562, cuyos argumentos fueron reiterados después de haber sido abandonados, mediante decisión del 22 de mayo de 2013. � Sentencia de 30 de noviembre de 2011 radicado 37298. � Auto de 13 de junio de 2012 radicado 36562. � Entre ellas, mediante autos de 26 de septiembre y 17 de octubre de 2012, radicados 39848 y 39747, respectivamente. � Por auto de 20 de marzo de 2013 radicado 39516.

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