CUI 11001020500020250111901 N.I. 146922 Tutela segunda instancia A/Juan Carlos Tafache Salja GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP11860-2025 Radicación N° 146922 Acta No.192 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación formulada por Juan Carlos Tafache Salja, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 11 de junio de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y tutela judicial efectiva.
Al trámite se vincularon a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado 1001310502320150096905.
ANTECEDENTES Los hechos fundamento de la solicitud de amparo fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de la siguiente manera: El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: El accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Fundación Universitaria San Martín, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato laboral entre el 27 de marzo de 2000 y el 23 de septiembre de 2015, y se condenara al último al pago de determinadas acreencias laborales, junto con los respectivos aportes pensionales.
Por sentencia de 13 de febrero de 2018, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá accedió a lo pretendido, decisión que confirmó parcialmente el Tribunal a través de providencia de 20 de marzo de 2019. Ambas partes interpusieron recurso extraordinario de casación, y esta Sala, en sentencia CSJ SL3977-2022, casó el fallo del tribunal y luego, en providencia CSJ SL2064-2023, en sede de instancia, modificó la decisión del juzgado en cuanto al monto de las condenas y revocó lo relativo a la indemnización moratoria.
El accionante promovió proceso ejecutivo a continuación del ordinario, por lo que, el 24 de mayo de 2023, el a quo libró mandamiento de pago contra la ejecutada, Fundación Universitaria San Martín. Sin embargo, el 23 de agosto de 2024, el ejecutado le solicitó al juez de primer grado declarar la nulidad del mandamiento de pago, debido a que, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 14° de la Ley 1740 de 2014, el Ministerio de Educación Nacional, a través de la resolución 1702 de 2015, adoptó la siguiente «medida de salvamento» para la protección temporal de los recursos y bienes de la Fundación Universitaria San Martín, a partir del 12 de febrero de 2015, a saber: 2.
La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la institución de educación superior, por razón de obligaciones anteriores a la aplicación de la medida. A los procesos ejecutivos se aplicarán en lo pertinente las reglas previstas en los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006.
Resolución y «medida de salvamento» que fue comunicada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a los despachos judiciales del país, a través de la circular n°. PSAC15-9 de 4 de marzo de 2015; la cual anexó el gestor junto con su solicitud de nulidad. Por auto de 6 de septiembre siguiente, el Juez impetrado decretó la nulidad propuesta y ordenó que se remitiera el expediente al Ministerio de Educación para que se incorporara al trámite de aplicación de institutos de salvamento para la protección integral de recursos y bienes de la ejecutada y se efectuara el pago de las acreencias laborales.
Inconforme con lo anterior, el ejecutante interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por auto de 29 de noviembre de 2024, notificado en estado de 5 de diciembre siguiente, confirmó la decisión del a quo. Se duele el accionante de que el artículo 14 de la Ley 1740 establece la posibilidad de admitir procesos ejecutivos que refieren obligaciones anteriores a la fecha en que se adoptaron los institutos de salvamento, es decir, el 10 de febrero de 2015 y que, en este caso, la ejecución recae sobre las condenas que se impusieron en un proceso ordinario que inició el 15 de diciembre de 2015, en el que se reconocieron acreencias laborales causadas antes de la imposición de las medidas de salvamento y otras causadas luego de esa fecha, por lo que sobre las causadas después de esa data se debía continuar la ejecución. Conforme con lo expuesto, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, que se deje sin efecto la providencia de 29 de noviembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se disponga continuar la ejecución por aquellas acreencias que se causaron con posterioridad a la Resolución 1702 de 10 de febrero de 2015, proferida por el Ministerio de Educación Nacional.
EL FALLO IMPUGNADO El a quo negó la protección invocada al considerar que, pese a que se cumplían los presupuestos generales del amparo contra providencia judicial, la decisión cuestionada a través del trámite preferente, no se advertía ninguna irregularidad de orden constitucional, toda vez que se profirió en el marco de la autonomía e independencia judicial y con fundamento en las pruebas allegadas a la actuación. Además, porque no es viable acudir a la acción de tutela por discrepancias de criterio, con el fin de hacer prevalecer los argumentos de una parte sobre los de la judicatura.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de Juan Carlos Tafache Salja en su recurso, criticó la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por no haber analizado de fondo el asunto y considerar como razonable la sentencia proferida por el juez de segundo grado. Alegó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desconoció el derecho del actor a ejecutar obligaciones claramente causadas después del 10 de febrero de 2015, pues, aunque el título base de ejecución estuviera compuesto por varios documentos, era posible identificar con precisión qué obligaciones eran posteriores a dicha fecha.
Adujo que la decisión impugnada incurrió en una vía de hecho al extender los efectos del artículo 14 de la Ley 1740 de 2014[footnoteRef:2] a obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de aplicación de las medidas adoptadas frente a la Fundación Universitaria San Martín. Señaló que dicha interpretación es contraria el tenor literal de la norma y resultaba abiertamente irrazonable.
Conforme con lo anterior, peticionó la concesión de la tutela invocada. [2: Artículo 14. Institutos de salvamento para la protección temporal de recursos y bienes en el marco de la vigilancia especial: Cuando se presenten circunstancias que amenacen gravemente la calidad y la continuidad del servicio, el Ministerio de Educación Nacional podrá adoptar las siguientes medidas para la protección temporal de los recursos, bienes y activos de la institución de educación superior, con el fin de atender en forma ordenada el pago de sus acreencias y obligaciones, propendiendo porque se le garantice a los estudiantes el derecho a la educación: (…) 2.
La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la institución de educación superior, por razón de obligaciones anteriores a la aplicación de la medida. A los procesos ejecutivos se aplicarán en lo pertinente las reglas previstas en los 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006. (…)] CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación de tutela. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso objeto de análisis, el problema jurídico a resolver recae en determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al negar la acción instaurada por Juan Carlos Tafache Salja, a través de apoderado, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al estimar que, la decisión emitida el 29 de noviembre de 2024, al interior del proceso ejecutivo laboral No. 2015-00969-05, era razonable. 4.
De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto 5.1 Con fundamento en la demanda de tutela y los elementos probatorios que obran en el expediente constitucional, la Sala procederá a examinar la viabilidad del amparo solicitado en contra de la providencia judicial cuestionada.
Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues, se trata de analizar si con la decisión proferida el 29 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y tutela judicial efectiva.
Se constató que, Juan Carlos Tafache Salja carece de otro mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela, toda vez que, contra la decisión confutada, no procede recurso alguno. Asimismo, se encuentra acreditado el principio de inmediatez, dado que la providencia objetada, se profirió el 29 de noviembre de 2024 -notificada el 5 de diciembre de 2024-.
Mientras que la acción de tutela fue radicada el 27 de mayo de 2025[footnoteRef:3], es decir, sin superarse el plazo de seis meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir a esta vía. [3: Fecha en la cual, según acta de reparto de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el expediente fue asignado al despacho del H.M Dr. Luis Benedicto Herrera Díaz] Finalmente, la parte actora identificó de manera precisa los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales que estima conculcados; no se exterioriza una irregularidad procesal y, cabe resaltar, no se debate otro trámite de tutela. 5.2 Pese a el cumplimiento de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, no ocurre lo mismo con las causales específicas que habilitarían la intervención del juez constitucional.
En efecto, del análisis del auto emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se observa que, dicha autoridad confirmó la decisión del Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de esa ciudad, proferida el 6 de septiembre de 2024, que declaró la nulidad de lo actuado desde el auto que libró mandamiento de pago y remitió el expediente al Ministerio de Educación, al considerar que carecía de competencia para adelantar la ejecución. Al resolver el caso, el Tribunal destacó que los jueces laborales no tienen competencia para tramitar procesos ejecutivos contra la Fundación Universitaria San Martín, debido a la medida de salvamento adoptada por el Ministerio de Educación Nacional mediante la Resolución 1702 de 2015, y comunicada a todos los despachos judiciales del país, al respecto expuso: (…) El Ministerio de Educación Nacional, mediante Resolución 00841 del 19 de enero de 2015, impuso medidas preventivas y de vigilancia especial para la Fundación Universitaria San Martin, correspondientes a un plan de mejoramiento, condiciones de carácter administrativo y financiero, delegados, fiducia, suspensión de trámites y registros vigentes y designación de un inspector in situ.
Posteriormente, en Resolución 1702 del 10 de febrero de 2015 (…), adoptó medidas de salvamento para la protección temporal de recursos y bienes de la Fundación Universitaria San Martin, entre ellas, la siguiente: “4. La imposibilidad de admitir nuevos procesos judiciales y administrativos de carácter ejecutivo contra la Fundación Universitaria San Martin, por razón de sus obligaciones anteriores a la aplicación de esta medida; a estos procesos ejecutivos se aplicarán en lo pertinente las reglas previstas en los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006” Medida de salvamento que fue comunicada por el Consejo Superior de la Judicatura a todos los despachos judiciales del país, a través de la Circular No. PSAC15-9 del 04 de marzo de 2015.
Por lo tanto, surge evidente que la intervención del Estado en el funcionamiento de la entidad no puede desconocerse y no puede ser vista como constitutiva de afectación de derechos fundamentales, puesto que precisamente la inspección y vigilancia que ejerce el Ministerio de Educación Nacional en este caso se hace en cumplimiento de un deber constitucional y legal para garantizar el adecuado funcionamiento de la institución de educación superior, la prestación continua del servicio y supervisar la implementación de correctivos que permitan solventar situaciones críticas de orden jurídico, económico, contable, administrativo o de calidad (artículo 8° Ley 1740 de 2014).
(…) Asimismo, el colegiado accionado explicó de manera clara que si bien existían obligaciones causadas con posterioridad al 10 de febrero de 2015[footnoteRef:4], también lo era que la obligación que se pretendía ejecutar, en su mayoría, era anterior a dicha fecha, por lo tanto, no era viable escindir o fraccionar las condenas impuestas, dado que, se trataba de un título ejecutivo complejo.
En palabras de la autoridad accionada: [4: Fecha de entrada en vigor de la medida de salvamento adoptada por el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución 1702 de 2015] (…) Conforme a lo anterior, y dado que la obligación que se pretende ejecutar, en su mayoría se causó antes de la intervención realizada por el Ministerio de Educación Nacional, con ocasión de los servicios prestados por el actor desde el 27 de marzo de 2000 hasta el 23 de septiembre de 2015, la presente causa no puede adelantarse por parte del juez laboral, sino que le corresponde al usuario someterse a las reglas que tenga establecidas la referida cartera Ministerial, en cumplimiento del numeral 2° del artículo 14 de la Ley 1740 de 20143, en concordancia con los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006.
Aunque es cierto, como lo sostiene el recurrente, que las obligaciones causadas después del 10 de febrero de 2015 no estarían cobijadas con las medidas de salvamento, lo cierto es que el título ejecutivo objeto de acción es que aquellos denominados complejos al estar conformado por un conjunto de documentos integrado por las sentencias judiciales correspondientes, así como del Auto que aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho, no siendo viable escindir o fragmentar las condenas.
(…) Adicionalmente, la Sala indicó que, conforme con el marco normativo aplicable, la fundación ejecutada quedó sujeta a las medidas de salvamento adoptadas, al respecto expuso que: (…) Además, porque en virtud del numeral 8° del artículo primero de la Resolución 01702 del 10 de febrero de 2015, el Ministerio de Educación Nacional ordenó que todos los acreedores de la Fundación, incluidos los garantizados, quedan sujetos a las medidas de salvamento “por lo cual, para ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que dispongan frente a la mencionada Fundación, deberán hacerlo dentro del marco de la medida y de conformidad con las disposiciones que la rigen” (…), lo que conlleva a la remisión de la totalidad del expediente para que sea la cartera Ministerial la que disponga lo pertinente al pago de la condena.
En consecuencia, se configuró causal de nulidad ante la falta de competencia del Juez Laboral para llevar a cabo la presente ejecución, razón suficiente para confirmar la decisión adoptada por el a quo. 6. En consecuencia, la decisión adoptada por el cuerpo colegiado se ajustó al ordenamiento jurídico y fue coherente con la directriz ministerial orientada a establecer medidas de protección institucional, cuyo propósito es garantizar el derecho a la educación, tal y como se mencionó en líneas anteriores.
Entre tales medidas se incluyó la prohibición de iniciar nuevos procesos ejecutivos contra la Fundación Universitaria San Martín, disposición contenida en una resolución que goza de presunción de legalidad. Así pues, no se trató de una determinación arbitraria ni contraria a la jurisprudencia vigente. 7. Lo anterior, es suficiente para confirmar el fallo impugnado, pues con toda claridad se indicaron las razones para desestimar el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2