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STP1186-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

Tutela primera instancia rad. 152117 EDUART ANTONIO JIMÉNEZ COLORADO 11001020400020260018100 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP1186-2026 Radicación n.° 152117 (Acta n.° 020) Bogotá D. C., tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. VISTOS La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por EDUART ANTONIO JIMÉNEZ COLORADO a través de apoderado, contra el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Denuncia la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, la dignidad humana, la igualdad, el debido proceso, el derecho al trabajo de las personas en situación de discapacidad y al principio de racionalidad. 2.

Del trámite se comunicó a las autoridades judiciales accionadas, para que se pronunciaran respecto del proceso laboral rad. 05001310501520200027001. 2.1. Adicionalmente, se vinculó a COLPENSIONES, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, a la NUEVA EPS y al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De lo expuesto por el accionante se toma como la supuesta situación vulneradora de derechos fundamentales la siguiente: Mi poderdante, el señor, EDUART ANTONIO JIMÉNEZ COLORADO fue calificado por COLPENSIONES con una pérdida de capacidad laboral del 80.54% con fecha de estructuración del día 02 de junio de 1991, mediante el dictamen No. DML-4147 del 11 de septiembre del 2018. […] Mediante la Resolución SUB 308556 del 12 de noviembre de 2019, COLPENSIONES, resuelve reconocer el pago de la pensión de invalidez, de manera retroactiva desde el 3 de septiembre del 2018.

Actor (sic) era incapacitado de forma esporádica y por diferentes diagnósticos, como se demuestra en el certificado de incapacidades de la NUEVA EPS del 05 de julio del 2019. El 02 de diciembre del 2019, se interpone el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación con radicado No. 2019_16183428, en contra de la Resolución SUB 308556 del 12 de noviembre del 2019, debido a que el retroactivo de la pensión fue otorgado desde el 03 de septiembre del 2018 fecha de pago de la última incapacidad médica y no desde la fecha de estructuración de la invalidez, que fue el 7 de febrero del 2015.

Mediante la resolución SUB 337491 del 10 de diciembre del 2019 y la resolución DPE 1608 del 29 de enero de 2020, COLPENSIONES resuelve confirmar todas y cada una de las partes de la Resolución SUB 308556 del 12 de noviembre del 2019. […] Por lo anterior se presentó demanda en proceso ordinario laboral, solicitando el pago del retroactivo de la pensión de invalidez completo y de manera subsidiaria descontando el pago el subsidio de incapacidad.

El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 15 Laboral Circuito de Medellín, bajo el radicado 05001310501520200027000, despacho que negó las pretensiones y condenó en costas al demandante, por lo cual se interpuso el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral. Sin embargo, el Tribunal Superior de Medellín Sala Primera de Decisión Laboral mediante sentencia del 27 de abril del 2023, confirmó la sentencia de primera instancia, modificando solamente el pago de los intereses moratorios, concediéndolos por la tardanza en el reconocimiento de la pensión de invalidez, por un valor de $3.378.103.

Luego de solicitarse aclaración y complementación por medio de sentencia complementaria, se interpuso recurso extraordinario de Casación, el cual fue concedido por el Tribunal el día 12 de abril del 2024, por lo cual el expediente fue remitido a la Sala de Casación Laboral, el día 19 de marzo de 2024. La Sala de Casación Laboral mediante auto del 13 de agosto de 2025, notificado por estados el 30 de octubre de 2025, inadmitió el recurso y ordenó la devolución del expediente al Tribunal Superior de Medellín Sala Primera de decisión Laboral, toda vez que la cuantía no superaba los 120 smmlv; mismo que hasta la fecha de presentación de esta acción de tutela, no ha sido recibido por el Tribunal y menos aún, ha sido enviado a Juzgado 15 Laboral del Circuito para la liquidación de las costas. 4.

En virtud de ello, el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia del 27 de abril de 2023, dictada por el Tribunal de Medellín (rad. 05001310501520200027001). En consecuencia, que se ordene proferir nueva decisión sin negar el pago del retroactivo de la pensión de invalidez. 4.1. Como peticiones subsidiarias indicó las siguientes: Que se indique por qué tiene razón el TSM y la honorable CSJSL, cuando sostienen que es incompatible el pago del retroactivo de la pensión de invalidez con el trabajo de mi poderdante.

Que se indique la norma que faculta al Tribunal Superior de Medellín Sala Primera de Decisión Laboral para negar el retroactivo de la pensión de invalidez, porque el Actor (sic) estaba laborando. Que se indique por qué no se vulnera el artículo 33 de la ley (SIC) 361 de 1997, al negar el retroactivo de la pensión de invalidez, porque el Actor (sic) estaba laborando.

Que se motive la decisión teniendo en cuenta los derechos positivos establecidos en la Constitución Política de Colombia, especialmente, la solidaridad y progresividad de la seguridad social (artículo 48 inciso primero Que indicando por qué las incapacidades eventuales e irrisorias, comparadas con el tiempo del retroactivo reclamado, hacen improcedente el derecho al retroactivo de la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración, aún en el tiempo en que no se disfrutó del subsidio de incapacidad.

Esta petición, porque se está solicitando el pago del retroactivo de manera exclusiva en las fechas en que no se está disfrutando del subsidio de incapacidad y porque se está pidiendo el pago del retroactivo de 1.130 días de los cuales ya se descontó los 145 días de incapacidad. Esta petición se hace teniendo en cuenta que lo que se pagó por las incapacidades asciende a $3.997.200 esto según certificado de incapacidades expedido por la Nueva EPS y lo que se solicitó de retroactivo fueron $58.378.628.

Así, porcentualmente, lo que se pagó por el subsidio de incapacidad equivale a 6.84%, de lo que se debía pagar por el retroactivo de la pensión de invalidez. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 5. Mediante auto del 26 de enero del presente año esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y demás vinculados para garantizar sus derechos de defensa y contradicción[footnoteRef:1]. [1: Auto que se cumplió el 29 de enero de 2026.] 6.

En primer lugar, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín informó que conoció de la demanda instaurada por EDUART ANTONIO JIMÉNEZ COLORADO en contra de Colpensiones. En ella solicitó el retroactivo de la pensión de invalidez a partir del 7 de febrero de 2015. El proceso culminó con sentencia del 10 de junio de 2022 en la que se resolvió: El referido fallo fue objeto de impugnación, por lo que se remitió al Tribunal Superior de Medellín el 15 de junio de 2022, sin que el expediente haya retornado al despacho. 7.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín refirió que la sentencia de segunda instancia emitida el 27 de abril de 2023 se atuvo a la jurisprudencia reciente sentada por la Sala de Casación Laboral sobre el objeto de la litis. Aquella se modificó, a partir de la sentencia SL5170-2021. 8. A su turno, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación dio respuesta.

Señaló que revisó los aplicativos de consulta. Así, verificó que el señor EDUART ANTONIO JIMÉNEZ COLORADO a título personal, o a través de apoderado o incluso por traslado por competencia, no ha radicado petición referente a los hechos y pretensiones de la acción tutela. 9. Finalmente, la Sala homóloga Laboral consideró que del escrito de tutela no evidenció pretensión de invalidar la providencia CSJ AL7260-2025 del 13 de agosto de 2025 que resolvió inadmitir el recurso extraordinario de casación interpuesto por EDUART ANTONIO JIMÉNEZ COLORADO.

Vencido el término para otorgar respuestas, los demás sujetos y autoridades convocadas guardaron silencio[footnoteRef:2]. [2: Se dio espera hasta el lunes 2 de febrero de 2026.] IV. CONSIDERACIONES 10. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 7° del canon 1º del Decreto 333 de 2021 y el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por EDUART ANTONIO JIMÉNEZ COLORADO a través de apoderado, toda vez que se dirige contra su homóloga Laboral. 11.

Ahora bien, la pretensión consiste en que se ordene la nulidad del fallo de segunda instancia del 27 de abril de 2023 dictado por el Tribunal de Medellín (rad. 05001310501520200027001). Sin embargo, como luego de ello se dictó auto inadmitiendo la demanda de casación se entiende que la acción también va dirigida a la Sala homóloga de la Corte.

En consecuencia, también se pretende que se ordene que sea dictada nueva decisión que no niegue el pago del retroactivo de la pensión de invalidez a EDUART ANTONIO JIMÉNEZ COLORADO. Requisitos de procedencia de la acción de tutela 12. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 12.1.

Son requisitos generales que condicionan su procedencia: i) legitimación en la causa; ii) inmediatez, y iii) subsidiariedad, los cuales el juez de tutela tiene la obligación de constatar a efecto de proferir un fallo de fondo. 13. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 13.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional[footnoteRef:3]. [3: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 13.2.

La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. [footnoteRef:4] [4: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 13.3.

Respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:5] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [5: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:6]. [6: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] viii) Violación directa de la Constitución. 13.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006.

Ese marco jurisprudencial refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. En estos se distinguen unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros específicos, que tocan con la procedencia del amparo, una vez interpuesta.

Caso concreto 14. La Sala indica que el accionante tiene legitimidad debido a que por apoderado, con mandato debidamente otorgado, EDUART ANTONIO JIMÉNEZ COLORADO busca protección de sus derechos. Interpuso la tutela en procura de los fundamentales a la seguridad social, la dignidad humana, la igualdad, el debido proceso, el derecho al trabajo de las personas en situación de discapacidad y al principio de racionalidad, por lo cual el asunto reviste interés constitucional. 15.

Igualmente, en la demanda se identificaron correctamente los hechos y pretensiones. Tampoco se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza. 16. Frente al requisito de inmediatez, la acción de tutela pretende que se deje sin efecto la sentencia del 27 de abril de 2023 dictada por el Tribunal de Medellín. A pesar de ello, la decisión más reciente respecto del radicado 05001310501520200027000 fue del 13 de agosto de 2025, auto inadmisorio de la demanda de casación. 17.

Es por ello, que desde esa fecha hasta cuando se interpuso la acción de tutela (23 de enero del presente año) no transcurrieron más de seis meses. Tal término es el establecido por la jurisprudencia constitucional como razonable para acceder a este mecanismo excepcional, concebido como una medida urgente. 18. Ahora bien, en relación con el requisito de subsidiariedad se tiene que en contra de la sentencia de segunda instancia se interpuso recurso extraordinario de casación. Este se inadmitió en auto AL7260-2025 bajo los siguientes argumentos: En el presente asunto, se acredita el cumplimiento de los dos primeros requisitos indicados, pues el fallo objeto de impugnación fue proferido en el interior de un proceso ordinario laboral y el recurso de casación se interpuso oportunamente.

No obstante, no ocurre lo mismo con el interés económico, como se demuestra a continuación. En este caso, lo integran las pretensiones negadas en ambas instancias, debidamente apeladas, esto es, i) el retroactivo de la pensión de invalidez por valor de $58.378.628 - cuantificado por el actor en ese monto en la demanda inicial e impugnado en los mismos términos - y ii) los intereses moratorios causados desde el 8 de noviembre de 2019 hasta el 27 de abril de 2023, fecha en que se profirió la sentencia gravada, pues se recuerda que sobre el retroactivo reconocido en la Resolución n. ° 308556 de 12 de noviembre de 2019 (PDF_CuadernoPrimeraInstancia_f.34-39), es decir, el causado entre el 3 de septiembre de 2018 y el 7 de noviembre de 2019, por un valor de $20.990.478, el Tribunal ya ordenó su pago en el fallo confutado.

Así, pues, realizadas las operaciones matemáticas del caso con observancia de los parámetros previamente definidos, se obtienen los siguientes resultados: De los cálculos efectuados, se colige que el perjuicio causado al demandante con la sentencia de segundo (sic) ($115.244.552,41) no supera la cuantía mínima legal vigente para recurrir en casación. Ahora bien, la Sala advierte que, como pretensión subsidiaria a los intereses moratorios, el actor solicitó se concediera a su favor la indexación sobre los mismos rubros, por lo que también se efectuará la liquidación correspondiente, con la inclusión de ese concepto desde el 8 de noviembre de 2019, tal y como lo solicitó el actor, así: En ese orden, luce manifiesta la equivocación en que incurrió el Tribunal al considerar que el recurrente satisfizo el requisito de interés económico y, de contera, conceder el medio de impugnación formulado, habida cuenta de que, a la luz de lo ilustrado en precedencia, se torna evidente que el perjuicio irrogado por las decisiones de instancia, ya sea en razón a la pretensión principal ($115.244.552,41) o a la subsidiaria ($77.467.792,66), no supera la cuantía exigida para el año 2023, esto es, la suma de $139.200.000 y, por lo tanto, se inadmitirá el recurso de casación interpuesto. 19.

En ese sentido, se observa que tratándose del interés económico para recurrir se dio aplicación al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. Esto es, que exceda 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido. 20.

Visto lo anterior, resulta razonada la conclusión de la Sala homóloga cuando expresó que no existió interés económico para recurrir la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín fechada 27 de abril de 2023. Esta se emitió dentro del proceso ordinario laboral que promovió EDUART ANTONIO JIMÉNEZ COLORADO en contra de la COLPENSIONES. 21.

Así las cosas, se demostró que la Corte en su Sala homóloga Laboral apreció en debida forma los elementos del plenario. Emitió una decisión razonable, acorde a la ley, la jurisprudencia y la realidad procesal. 22. En consecuencia, dentro de su especialidad el juez colegiado laboral, decidió el caso en el marco de la legalidad, sin que ahora deba entrometerse por vía de tutela a revisar más de fondo la situación. 23.

Además, hay que subrayar que la tutela no está concebida como una tercera instancia, al margen de en qué proceso se produjo la decisión cuestionada, para desplazar al juez natural en la resolución de asuntos que deben tener finiquito en la actuación procesal correspondiente. Lo contrario, implica una innecesaria perpetuación del debate. 24.

En conclusión, la Corte negara el amparo invocado en procura de EDUART ANTONIO JIMÉNEZ COLORADO, pues el auto AL7260-2025 del 13 de agosto de 2025, resulta razonable y suficientemente argumentado en el marco propio de la especialidad laboral. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1º. Negar el amparo de tutela invocado por EDUART ANTONIO JIMÉNEZ COLORADO, a través de apoderado. 2°. Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3° Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los 3 días siguientes a la notificación del mismo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 TOTAL PRETENSIONES PRINCIPALES115.244.552,41$ $ 58.378.628,00 $ 56.865.924,41 MESADAS RETROACTIVAS PRETENDIDAS DESDE EL 07/02/2015 AL 02/09/2018. INTERESES DESDE EL 8/11/2019 AL 27/04/2023 CAPITAL ADEUDADO POR RETROACTIVO PENSIONAL PRETENDIDO INTERESES DESDE EL 8/11/2019 AL 27/04/2023 58.378.628,00$ 56.865.924,41$