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STP11859-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela Segunda Instancia No interno 145313 CUI 11001020500020250052201 GUILLERMO VALENCIA VICTORIA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11859-2025 Radicación No. 145313 Aprobado acta No. 126 Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Corte procede a resolver la impugnación presentada por GUILLERMO VALENCIA VICTORIA, contra la sentencia de tutela proferida el 11 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «confianza legitima y seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Al trámite fueron vinculados las autoridades, partes, y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 76001310500320190039600.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos y pretensiones fueron presentados por la Sala Laboral de esta Corporación de la siguiente manera: (…) narra que el 22 julio de 2016 en las instalaciones de «Distribuidora Guival» de la cual es propietario [Guillermo Valencia Victoria], Manuel María Largacha Rangel sufrió un accidente de trabajo, y el 29 del mismo mes y año falleció. Señala que María Rocío Posada Ramírez, Edward Damián Largacha Fierro, Lizeth Johana y Juan David Largacha Posada, Néstor Raúl Largacha y Gloría Stella Largacha Rangel promovieron demanda ordinaria laboral contra «Distribuidora Guival» y Axa Colpatria Seguros de Vida S. A., por la muerte de su familiar, para que se declarara que: (i) el accidente de trabajo que posteriormente ocasionó el fallecimiento de Manuel María Largacha Rangel es de culpa exclusiva del empleador, y (ii) que la empresa es laboral y civilmente responsable de los perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes, por omisión al deber objetivo de cuidado, por no actuar con diligencia y precaución. En consecuencia, solicitaron que se condenara a los demandados al reconocimiento y pago de: (i) los perjuicios materiales correspondientes a lucro cesante;

(ii) la indemnización de perjuicios morales ocasionados a cada demandante por valor de «100 SMLMV»; (iii) las costas procesales; (iv) los intereses moratorios causados desde la ejecutoría de la sentencia y hasta que se haga efectivo el pago, y (v) las condenas debidamente indexadas. Señala que el asunto se asignó a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Cali, quien en auto de 31 de julio de 2019 inadmitió la demanda y, a través de memorial de 22 de agosto de 2019, los demandantes allegaron escrito de subsanación; sin embargo, en auto de 28 del mismo mes y año, la a quo rechazó la demanda, al considerar que la parte actora no subsanó en debida forma la misma.

Detalla que inconforme con la decisión anterior, los demandantes interpusieron recurso de apelación y, en providencia de 22 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó la decisión de la a quo y, en su lugar, devolvió el expediente al juzgado de origen para continuar con el trámite, con fundamento en que la demanda debía continuar con la otra parte y, consideró que los argumentos de la jueza de primera instancia no guardaban relación con la inadmisión, al exigir el certificado existencia y representación legal de «Distribuidora Guival», sin aclarar que este no era sujeto de derechos y obligaciones por ser un establecimiento de comercio.

Expone que en auto de 11 de febrero de 2021, la jueza de primera instancia admitió la demanda presentada por María Rocío Posada Ramírez, Edward Damián Largacha Fierro, Lizeth Johana y Juan David Largacha Posada, Néstor Raúl Largacha y Gloría Stella Largacha Rangel contra AXA Colpatria Seguros de Vida S. A. y ordenó notificar a la demandada.

Señala que en auto de 5 de abril de 2021 la autoridad judicial requirió a los demandantes para que allegaran Certificado se Existencia y Representación Legal de «Distribuidora Guival» y, a través de memorial de 13 de agosto de 2021 los demandantes aportaran al despacho el Certificado de Matrícula de Persona Natural, y en auto de 27 de agosto de 2021 la jueza ordenó integrarla como litis consorcio necesario y ordenó notificar a su representante legal.

Indica que surtido el respectivo trámite, el 7 de diciembre de 2021 a través de correo electrónico, Juan David Largacha Posada, Edward Damián Largacha Fierro y María Rocío Posada Ramírez a nombre propio y como madre de Lizeth Johana Largacha Posada quien para ese entonces era menor de edad, desistieron de las pretensiones de la demanda y, en auto de 13 de diciembre de 2021, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Cali aceptó el desistimiento presentado, declaró terminado el proceso respecto a estos y, ordenó continuar el trámite con los demandantes Néstor Raul y Gloria Stella Largacha hermanos del causante.

Detalla que en sentencia de 12 de enero de 2022 la autoridad judicial declaró probadas las excepciones de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION [sic] Y CULPA DE LA VICITMA [sic], (…) y FALTA DE LEGITIMACION [sic] EN LA CAUSA POR PASIVA», propuestas por los demandados Guillermo Valencia Victoria y Axxa Colpatria Seguros de Vida S. A. En consecuencia, absolvió a los demandados de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los demandantes.

Indica que en virtud del recurso de apelación que interpusieron los demandantes, en providencia de 3 de diciembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó parcialmente el numeral primero de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, decidió «declarar no probadas las excepciones propuestas únicamente respecto del señor Guillermo Valencia Victoria.

Confirmar en lo restante el numeral», y lo declaró responsable del pago de la indemnización de los perjuicios derivados del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, con ocasión al accidente de trabajo que sufrió el causante el 22 de julio de 2016, motivo por el cual lo condenó a pagar a los demandantes «la suma de 20 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes al momento de su pago, a cada uno, por los perjuicios morales sufridos».

Menciona que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales con la decisión de segunda instancia, pues afirmó que aquella carece de sustento fáctico y jurídico, pues: (i) los demandantes no probaron un vínculo real con el fallecido y (ii) la inasistencia a la audiencia de conciliación e interrogatorio debió generar consecuencias procesales adversas.

Además, señala que en dicha providencia, la autoridad judicial no valoró correctamente la contestación de la demanda. Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 3 de diciembre de 2024.

En consecuencia, requiere que se ordene a la autoridad accionada que emita un nuevo fallo en el que confirme la decisión de la a quo. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 5 de marzo de 2025, la corporación de primera instancia avocó conocimiento y ordenó el traslado de la solicitud. 1. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario laboral No. 76001310500320190039600, y remitió el link del expediente. 2.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario en mención, posteriormente, concluyó que el presente trámite constitucional es improcedente, toda vez que, que la acción de tutela no esta contemplada como una instancia adicional para que las partes manifiesten su inconformidad respecto de las decisiones judiciales. 3.

A su vez, el secretario de la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Cali remitió el link del expediente digital del proceso ordinario laboral No. 76001310500320190039602. 4. A través de apoderado judicial, la aseguradora AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A pidió que se declare improcedente la acción de tutela y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.

La Sala de Casación Laboral, a través de sentencia del 11 de marzo de 2025, negó la solicitud de amparo, tras considerar que la decisión censurada es razonable y fue emitida de conformidad con la ley y jurisprudencia que rigen el caso en concreto. 5. El actor impugnó el fallo e insistió en los argumentos consignados en la demanda. Asimismo, estimó que decisión proferida por el A quo no se ajusta a derecho respecto a los hechos y pretensiones consignadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

En el caso que se analiza, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejara sin efecto la decisión de segunda instancia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 3 de diciembre de 2024, en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional. 3. En el sub judice, el problema jurídico se contrae en determinar si la decisión del 3 de diciembre de 2024, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que revocó la sentencia proferida el 12 de enero de 2022 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa urbe, y en su lugar, declaró no probadas las excepciones propuestas por GUILLERMO VALENCIA VICTORIA, incurrió en un defecto específico de procedibilidad que haga viable la prosperidad de la acción de tutela. 4.

En punto a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. De ahí que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 5.

Pues bien, en torno al objeto de estudio, la Sala anticipa que no advierte la configuración de una vía de hecho en la providencia censurada, es decir, no se acreditó que el pronunciamiento reprobado esté fundado en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Por el contrario, se observa que la determinación responde a una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia y la jurisprudencia relacionada con el tema debatido, conforme se expone a continuación: 6. En el proveído del 3 de diciembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concluyó que existió culpa patronal por parte de GUILLERMO VALENCIA VICTORIA como propietario del establecimiento de Comercio Distribuidora Guival en el accidente de trabajo que sufrió el señor Manuel María Largacha.

Y, por tanto, hay lugar a condenar al precitado al pago de los perjuicio morales en favor de los demandantes y, también es el responsable de pagar tal condena. Lo anterior, por cuanto, la Sala accionada luego de valorar las pruebas arribadas al proceso ordinario laboral, consideró que el accionante no logró demostrar que hubiese tomado las medidas de seguridad necesarias para evitar el accidente de trabajo ocurrido al señor Manuel María Largacha, pues, evidenció que, el actor, omitió dar las capacitaciones adecuadas al trabajador frente al riesgo que enfrentaba al realizar el cargue y descargue de mercancía en un mezzanine.

Ello por cuanto, advirtió la Sala demandada que se acreditó que VALENCIA VICTORIA no realizó los controles administrativos y de vigilancia continua sobre la forma segura de realizar los descargues de la referida mercancía y tampoco ejerció controles activos en la realización de la labor el hoy fallecido. Igualmente, se constató que el empleador no contaba con Sistema de gestión de Seguridad y Salud en el trabajo y no aportó pruebas que dieran cuenta de las constantes reparaciones del mezzanine tendientes a verificar la estabilidad y seguridad del mismo.

En consecuencia, estimó la autoridad accionada que GUILLERMO VALENCIA VICTORIA durante el proceso no acreditó que (i) capacitó al trabajador sobre las actividades realizadas como auxiliar de bodega o cotero (ii) ejerciera de manera efectiva los controles para prevenir el riesgo, y iii) requiriera el acatamiento correspondiente de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

En ese sentido el Tribunal de acuerdo con lo establecido en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y teniendo en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, respecto al tema de culpa patronal y perjuicios morales derivados de un accidente de trabajo, concluyó que las omisiones en que incurrió GUILLERMO VALENCIA VICTORIA, configuran la culpa patronal, debido a que el precitado incumplió con la carga probatoria para demostrar el cumplimiento de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales.

En suma, esta Colegiatura considera que la decisión confutada no comportó la configuración de un defecto específico de procedibilidad; y, por el contrario, obedeció a la debida interpretación de la norma aplicable al caso en concreto, de cara a la situación fáctica demostrada en el proceso laboral. Con la determinación adoptada no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental del accionante.

Al margen de que se comparta o no los razonamientos expuestos en la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del juez ordinario, motivo por el cual no le es permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

En consecuencia, al descartarse los yerros demandados y, por tanto, al no advertirse la vulneración de las garantías fundamentales invocadas por el demandante, se confirmará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19