CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Rad. 99762 Elvia Inés Hernández Osorio JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP11859-2018 Radicación No 99762 (Aprobación Acta No.303) Bogotá. D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por ELVIA INÉS HERNÁNDEZ OSORIO, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 06 de julio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín y el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Control de garantías de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo de primera instancia: “El abogado demandante luego de realizar una síntesis de las actuaciones adelantadas en procura de obtener la sustitución de la detención preventiva impuesta a su prohijada, alegó la transgresión de garantías fundamentales por parte del JUZGADO 24 PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN por el hecho de considerar correcto el examen efectuado por el JUZGADO 18 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE MEDELLÍN y confirma la decisión mediante la cual denegó la sustitución de la medida.
Señalo en su demanda una serie de reparos a las razones argumentadas por el JUZGADO 18 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE MEDELLÍN para no sustituir la medida de aseguramiento, considerando que las mismas desconocen que se encuentra acreditada la grave condición de salud que padece su representada y la especial situación familiar en que está, por ser la encargada del cuidado de su nietas.
Solicitó la protección de los derechos fundamentales presuntamente quebrantados a la señora ELVIA INÉS HERNÁNDEZ OSORIO, requiriendo se ordene la reclusión preventiva domiciliaria y después de terminado el proceso, por las mismas razones, se le permite purgar la sentencia correspondiente en la modalidad de prisión domiciliaria.” EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo deprecado, en tanto considera que no encuentra vulneración alguna a los derechos deprecados, toda vez que los Jugados requeridos han sido diligentes al responder la solicitud elevada, además se hace hincapié en que respetaron el debido proceso, dando respuesta a la solicitud con los fundamentos y conceptos necesarios para ello.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado recurrió la anterior decisión argumentando que “ es más que obvio que la señora HERNÁNDEZ OSORIO puede estar mucho mejor cuidada en su casa, y de hecho contribuir efectivamente a la crianza de sus nietas, mientras el proceso en su contra continua su curso. Y que en atención a su edad, estado de salud y que, por si sola, no representa un peligro para la sociedad, y de que es totalmente factible aplicar los mecanismos de control de que habla el parágrafo del art. 314 CPP, una vez terminado el mismo proceso en su contra por las mismas razones, purgar la sentencia correspondiente en su casa.” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Corte es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto 1. La impugnación se centra en un punto específico: la inconformidad de la actora al considerar que el fallo de primera instancia de manera insólita niega el amparo demandado. 2.
En el caso concreto no puede pretender la parte accionante que mediante la acción de tutela se conceda el sustituto contemplado en el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, pues el Juez constitucional no puede remplazar a las autoridades competentes para ello y menos aun cuando no se ha incurrido en una flagrante vía de hecho que evidencie una vulneración o amenaza de derechos fundamentales; máxime cuando observa la Sala que bajo un acertado ejercicio de ponderación, los accionados concluyeron la imposibilidad de conceder el subrogado a la procesada ante la falta de elementos materiales probatorios que actualicen lo imperativo de la sustitución de la reclusión. 3.
Así las cosas, encuentra la Corte que lo que se presenta es una discrepancia sobre la forma en que las autoridades accionadas apreciaron las pruebas que sirvieron de fundamento para la revocatoria del mecanismo sustitutivo, lo cual es insuficiente para considerarse como error susceptible de ser corregido por vía de tutela, habida cuenta que el juez natural, frente a interpretaciones diversas y razonables, es quien determina cuál es la mejor conforme a los criterios que se mencionaron en precedencia, tarea que queda amparada por los principios de acierto y de buena fe, lo que le impone al funcionario de tutela asumir que el juicio realizado es legítimo.
El examen que se hace a través del presente instrumento queda limitado a detectar la presencia de una causal de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales de las que, además, se derive un perjuicio iusfundamental. Sin embargo, los derechos del debido proceso y a la salud no se consideran vulnerados porque se haya proferido una decisión contraria a los intereses de la parte demandante, cuyo planteamiento no está llamado a superponerse a la de los funcionarios que han decidido la controversia, cuando no se observe que en la valoración estos hayan cometido yerros ostensibles.
En ese orden de ideas, la presente acción no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en tanto no puede ser usada como una tercera instancia para insistir en asuntos que, pese a ser resueltos conforme a la Constitución y a la ley, pretenden discutirse indefinidamente o por fuera de las instancias establecidas para ello, sin que se advierta un argumento distinto que el de su simple inconformidad. 4.
Ante la inexistencia de vulneración alguna de derechos fundamentales, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR el fallo impugnado. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl.112. � Fls.114 � Fls.133 � Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibídem � Sentencia T-522 de 2001 � Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 PAGE 9