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STP11858-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999

Tutela de Primera Instancia NÙMERO Interno: 145762 CUI 11001020400020250117300 MARÍA CAMILA MARULANDA CANO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11858-2025 Radicación No. 145762 Aprobado acta No. 126 Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por MARÍA CAMILA MARULANDA CANO a través de apodera, contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales “al debido proceso y el derecho a la perspectiva de género, el derecho a la igualdad, y la prohibición que consagra la Constitución Política expresamente de cualquier tipo de diferenciación contra la mujer”.

Al trámite fueron vinculados las autoridades que conocieron del litigio denunciado, así como a las partes e intervinientes que participaron en el proceso con radicado N° 05001-31-05-005-2020-00113.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De conformidad con el escrito de tutela, el accionante a través de su apoderada señaló que tuvo un contrato de trabajo a término indefinido con Bancolombia S.A., entre el 11 de mayo de 2011 y el 7 de noviembre de 2018, fecha en la que dio por terminada la relación labora sin justa causa, a pesar de contar con estabilidad laboral reforzada por su estado de salud.

Por lo anterior, presentó demanda laboral y en sentencia del 26 de octubre de 2022 condenó a Bancolombia S.A., y le ordenó reintegrar a la demandante al mismo o similar o cargo que tenía, con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir debidamente indexados, así como el pago de la indemnización de 180 días de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; declaró probada la excepción de compensación del valor pagado por indemnización por despido injusto, e impuso costas a la accionada, sentencia que fue apelada por ambas partes.

La anterior decisión fue objeto de apelación y en segunda instancia la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, revocó en todas sus partes la sentencia del 26 de octubre de 2022, absolviendo a la demandada de todos los cargos formulados en su contra e impuso costas a cargo de la demandante en ambas instancias. Mediante sentencia del 25 de noviembre de 2024 en sede de casación, la Sala Laboral dispuso no casar la Sentencia del Tribunal Superior de Medellín -Sala Laboral, pero no porque el recurso de casación haya quedado mal formulado según su análisis, sino que decide realiza un análisis jurídico de los hechos de la demanda y concluye que la Señora MARIA CAMILA MARULANDA CANO al momento de la terminación del contrato laboral por parte de BANCOLOMBIA no gozaba de ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, por el fuero de salud.

Con ocasión a lo anterior, la accionante manifiesta que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia viola sus derechos fundamentales porque si la demanda de casación no cumplía con los requisitos exigidos por la ley, este debió ser el argumento para no casa la sentencia, sin embargo, contrario a ello analizó los hechos, desconociendo que la Señora MARIA CAMILA MARALUNDA CANO gozaba de estabilidad laboral reforzada, y no tuvo en cuenta los fundamentos de la sentencia de primera instancia, que fueron la perspectiva de género y su estado de salud, En consecuencia, solicita dejar sin efectos el fallo cuestionado y, en su lugar, ordenar la emisión de una decisión favorable a sus intereses.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 22 de mayo de 2025, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela, y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados. 1. La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, indicó en sentencia CSJ SL3302-2024, del 25 de noviembre de 2024 resolvió el recurso de casación interpuesto por la tutelante contra la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de septiembre de 2023, en el proceso que promovió contra Bancolombia S. A. Adicionalmente señaló que la decisión cuestionada se fundamentó en argumentos razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico y la constitución, razón por la cual no le asiste razón a la accionante en cuanto a la vulneración de sus derechos fundamentales, porque se actuó dentro de los límites que le imponen su especialidad y en la frontera establecida por la demanda de casación propuesta. 2.

Las demás partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 7º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga de descongestión n° 2 Laboral de esta Corporación. En el sub-lite, se determinará si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales a MARÍA CAMILA MARULANDA CANO, con la decisión adoptada en sede de casación al interior del proceso identificado con radicado N° 05001-31-05-005-2020-00113.

Descendiendo al caso concreto, la demandante no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la interpretación de una norma, la valoración probatoria y el alcance de la jurisprudencia que le quiere imprimir a la misma la promotora del resguardo desde su óptica personal, en contraste con la conclusión a la que arribó la Sala de Casación Laboral accionada. Para adentrarse en el caso concreto comenzó el juez de la casación por resaltar que: «vale la pena señalar que en lo que tiene que ver con los criterios orientadores para identificar casos en los que debe aplicarse el enfoque de género, la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial de Colombia y las Corporaciones que la integran han establecido algunos «CRITERIOS DE EQUIDAD PARA UNA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO» dentro de los cuales se indicaron: i)[S]e encuentra de por medio una mujer, ii) si en el asunto objeto de estudio ya existen antecedentes en los que se aplique el enfoque de género, por ejemplo, temas relacionados con los derechos sexuales y reproductivos (apoyo a la maternidad, menopausia, interrupción del embarazo, fertilidad), mujeres víctimas de desplazamiento forzado, hechos de violencia contra la mujer (violencia intrafamiliar, violencia sexual, violencia patrimonial), iii) debe evaluarse el contexto de la situación que da origen al conflicto, preguntándose por la calidad de los sujetos procesales, su poder adquisitivo y de decisión, las reglas, normas y costumbres e inclusive la historia a la que obedecen, así como los derechos y obligaciones que tienen (CSJ STC7683-2021 reiterada en STC17157-2021).

En ese orden, en el asunto bajo examen no se encuentra justificado un tratamiento diferencial en la recurrente, porque la Corporación no evidencia elementos de convicción a través de los cuales pueda colegir que el colegiado y la contraparte en la litis, fueran conocedores de alguna condición que les permitiera, en los términos atrás señalados «identificar situaciones de poder, de desigualdad estructural, o contextos de violencia física, sexual, emocional o económica entre las partes de un litigio», para así estar en la obligación de realizar «los ajustes metodológicos que resulten necesarios para garantizar el equilibrio entre contendores que exige todo juicio justo» (CC T087-2017).

Recuérdese que el Tribunal señaló que si bien la actora se encontraba en un ‹‹seguimiento médico» que se evidenció en el Examen Médico Ocupacional de Egreso realizado el 16 de noviembre de 2018, lo cierto era que no existía ninguna restricción ocupacional o recomendación más allá de hábitos y estilos de vida saludables, de modo que ‹‹las secuelas derivadas de las patologías alcanzadas por virtud de su etapa de gestación, no resultaban ser suficientes para transmitir en la accionante un estado de discapacidad» pues, […] para arribar a tal conclusión debe ser tangible y evidente que la demandante contara con una barrera física o actitudinal, la que no es demostrada, no contando con los elementos probatorios idóneos para advertir que el incumplimiento en su gestión comercial como una de sus funciones asignadas, proviniera de su condición médica, pues debe partirse de un enfoque profesional, donde estando bajo inspección constante no fueron emitidas por sus médicos tratantes aún bajo la convicción y conocimiento de su oficio, restricciones laborales ni incapacidades que superaran los dos días en tres oportunidades [ ].

Es decir, la situación fáctica planteada no daba lugar a «identificar situaciones de poder, de desigualdad estructural, o contextos de violencia física, sexual, emocional o económica entre las partes de un litigio», porque incluso descartó que los efectos derivados del proceso de su embarazo le generaran algún tipo de limitación para desplegar su labor en condiciones semejantes a los de los demás trabajadores.» Ahora como bien lo señaló la Sala Laboral, el presente caso no se encuadra en aquellas que requieren un análisis desde una perspectiva de género.

Por lo tanto, la resolución debe regirse por los parámetros generales establecidos. En el contexto del fuero de discapacidad, por lo que resulta como responsabilidad del trabajador demostrar que, al finalizar la relación laboral, poseía una discapacidad y enfrentaba barreras en el ámbito laboral, así como evidenciar que el empleador tenía conocimiento de esta situación o que resultaba evidente, por su parte, el empleador tiene la carga de refutar la presunción de despido discriminatorio.

Conforme a lo anterior, la Sala Laboral adicionalmente señalo: « En tal medida, la Corte no avizora un error capaz de derruir la sentencia, comoquiera que el colegiado en la valoración de las pruebas empleó la tesis jurisprudencial de este órgano de cierre vigente para la fecha de su emisión, también refirió que del análisis de los medios probatorios allegados no encontró que se «limitara su productividad o viera obstaculizado el efectivo ejercicio de su labor en igualdad de condiciones que los demás» o, que era aquella que «le impida al trabajador prestar sus servicios en condiciones normales» y la carga demostrativa estaba en su poder, sin que la recurrente cumpliera con ello, lo cual se encuentra en línea con el criterio actual y vigente, fijado desde la providencia CSJ SL1152-2023, además de no encontrar aspectos fácticos que le permitieran identificar un trato diferenciado e injustificado a la promotora del juicio en el vínculo laboral para de esa forma estar obligado a emplear la perspectiva de género.» Entonces, tras la revisión del proceso, la Sala Laboral en una decisión acertada, resolvió no casar la sentencia objeto de reproche, lo cual resulta acorde con lo probado durante el proceso, como se destacó en precedencia. Así se evidencia que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio del gestor del resguardo a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó y en el que la autoridad accionada emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que ésta se comparta o no. En ese contexto, la Sala resalta su postura reiterada en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presentan.

Finalmente, las exigencias necesarias para la procedencia de la tutela por vía transitoria en virtud de la inminente causación de un perjuicio irremediable tampoco se cumplen. Ello, porque los requisitos de gravedad e impostergabilidad no concurren, y las consecuencias derivadas de un pronunciamiento judicial no constituyen una situación que de suyo pueda considerarse generadora de un daño, pues es la carga propia que se asume como parte dentro de un proceso -de la naturaleza que sea-, sin que sea dable mermar sus efectos por las circunstancias esbozadas por el accionante.

Ante este panorama, no es posible endilgarles a las autoridades accionadas ninguna actuación u omisión vulneradora de derechos fundamentales. Por lo anterior, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR el amparo constitucional reclamado por MARIA CAMILA MARULANDA CANO, en contra de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ