Micelio
STP11857-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de segunda Instancia NÚMERO Interno 145369 CUI 08001220400020250009501 CRISTIAN GARCIA GOENAGA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11857-2025 Radicación No. 145369 Aprobado acta No. 126 Bogotá, D. C., tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por CRISTIAN GARCÍA GOENAGA, a través de su apoderado, contra el fallo proferido el 19 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual denegó el amparo constitucional incoado por el accionante contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Señala el accionante que el 22 de enero del presente año remitió al Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla derecho de petición en el cual solicitaba copia digital del expediente y certificado del estado del proceso identificado con radicado No. 08001600876820098004800. Agregó que la solicitud fue remitida al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla el 23 de enero del mismo año y a la fecha de presentación de la demanda de tutela no ha recibido respuesta.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 7 de marzo del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y demás vinculados. 1. El Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, solicitó negar la presente acción constitucional, atendiendo que la petición presentada por el accionante ya había sido contestada y debidamente notificada. 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió denegar el amparo solicitado, por hecho superado, atendiendo que, durante el trámite de la acción de tutela, cesó la vulneración alegada por el accionante contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla. 3. El accionante impugnó el fallo, y solicitó se vincule al presente trámite a la Procuraduría General de la Nación para que supervise el proceso objeto de debate y recurrió a los mismos argumentos expuestos en la demanda frente al certificado de estado del expediente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 2.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 4.

De acuerdo con la petición de amparo formulada, corresponde a la Corte determinar si en efecto la respuesta brindada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, resuelve de fondo la solicitud presentada por el accionante el 22 de enero de 2025. 5. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación de naturaleza jurisdiccional, estas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procedimentales establecidas para ello. 6.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y, en consecuencia, estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 7.

Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala ha precisado la obligación que tiene todo servidor público de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulen. Asimismo, tal imperativo se predica de las solicitudes realizadas por los sujetos procesales en ejercicio del derecho de postulación, al interior de las actuaciones en que intervengan.

Bajo ese aspecto, se exige un deber para el funcionario judicial de emitir un pronunciamiento que sea congruente y tenga plena correspondencia entre la petición y la respuesta, sin que sea válido emitir decisiones evasivas o sin motivación; sin embargo, esto no implica per sé que se deba dar una contestación favorable a los intereses del solicitante. 8.

En el caso examinado, CRISTIAN GARCÍA GOENAGA, a través de su apoderado solicitó ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla copia digital del expediente y certificado del estado del proceso identificado con radicado No. 08001600876820098004800. Por lo anterior, el accionado dio contestación el 17 de marzo de 2025 en los siguientes términos: “En atención a su solicitud y siguiendo instrucciones del titular del Despacho remito link del expediente digital RAD 08001600876820098004800 en el que funge como procesado el señor CRISTIAN GARCIA GOENAGA, en el mismo aparece el estado actual del proceso, el cual está para decisión de una solicitud de preclusión realizada por la Fiscalía fijada para el día 17 de marzo de 2025 a las 2:00 P.M.”. 7.

Bajo ese contexto, observa la Sala que la información solicitada por el actor no fue suministrada en forma completa, pues el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla no emitió el certificado indicando el estado actual del proceso, pues solo se limitó a señalar que el mismo tenía pendiente resolver la solicitud de preclusión realizada por la fiscalía y que fue fijada para el 17 de marzo de 2025 a las 2:00 pm.

Así las cosas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso, en su faceta de postulación. En consecuencia, ordenará al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a contestar de forma clara, precisa y congruente la postulación deprecada por CRISTIAN GARCÍA GOENAGA, a través de su apoderado al interior de la actuación No. 08001600876820098004800.

Finalmente, esta corporación no accede al requerimiento realizado por el accionante, tendiente a vincular a la Procuraduría General de la Nación, atendiendo que no se encuentra soporte en el trámite constitucional que permita verificar que efecto el accionante haya elevado solicitud ante esta autoridad que permita evidenciar alguna vulneración. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR el fallo emitido el 19 de marzo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso, en su faceta de postulación, conforme a las razones consignadas en esta providencia. 2. En consecuencia,  ORDENAR  al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a contestar de forma clara, precisa y congruente la postulación deprecada por CRISTIAN GARCÍA GOENAGA, a través de su apoderado al interior de la actuación No. 08001600876820098004800. 2.

NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6