Impugnación Rad. 99938 ARNULFO ARENAS VILLAMIL, a través de apoderado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP11857-2018 Radicación n.° 99938 (Aprobación Acta No.303) Bogotá. D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por ARNULFO ARENAS VILLAMIL, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 4 de julio de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá. Trámite al cual se ordenó vincular al Juzgado Promiscuo Municipal de Vianí – Cundinamarca; a Jorge Hernando Díaz Garzón y a las partes e intervinientes dentro del proceso 2016-0012-00 y en las acciones de tutela No. 2017-00454-00 y 2017-00540-00.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: “ARNULFO ARENAS VILLAMIL instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, DEFENSA, VIDA DIGNA, HONRA Y BUEN NOMBRE, SEGURIDAD JURÍDICA y BUENA FE presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
De lo afirmado en el escrito inicial y de las pruebas allegadas al proceso se infiere que Jorge Hernando Díaz Garzón presentó proceso posesorio contra el hoy accionante con el fin de que se le restituyera la franja de terreno denominada “La Esmeralda” que forma parte del predio de mayor extensión llamado “El Higuerón”, ubicado en la vereda Cambular del municipio de Bituima – Cundinamarca, igualmente, solicitó que se condenara a la parte demandada a cancelar los perjuicios ocasionados por el despojo de la posesión del citado inmueble.
Indica el actor que el conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Vianí – Cundinamarca, autoridad que mediante sentencia de 22 de marzo de 2017 declaró probada la excepción de ausencia de legitimación en la causa por activa y, como consecuencia de ello, denegó las pretensiones incoadas en la demanda. Aduce el promotor que la parte vencida en juicio apeló la anterior decisión ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, despacho que en proveído de 21 de noviembre de 2017 confirmó la de primera instancia. Sostiene que su contraparte instauró acción de tutela contra dicha determinación, pues consideró que el ad quem incurrió en una vía de hecho, al efectuar una indebida valoración probatoria, dicho trámite se adelantó en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Colegiado que en sentencia de 12 de enero de 2018, concedió el amparo deprecado y ordenó a la autoridad judicial convocada dejar sin valor y efecto el proveído censurado, tras considerar que el despacho enjuiciado adoptó una decisión contraria a lo demostrado en el trámite del proceso.
Manifiesta el accionante que inconforme con la anterior decisión, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá la impugnó ante la homóloga Civil, Magistratura que en providencia STC2866-2018 confirmó la del a quo constitucional. Aduce que, en virtud de lo anterior, el juzgado encausado, mediante fallo de 7 de mayo de 2018, revocó el de primera instancia y, en su lugar, declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
Cuestiona la anterior decisión, pues en su sentir, la decisión de tutela “no obligaba a cambiar lo decidido en anterior fallo, simplemente le estaba advirtiendo que no desconociera dos (2) testimonios que como prueba no se valoraron a la luz de la lógica ni de la sana crítica en favor del demandante (…)”. Alega que el actuar de Jorge Hernando Díaz Garzón es de mala fe y temeroso y que su apoderado judicial le está brindando un “asesoramiento ilegal de la profesión”.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y efecto la sentencia de 7 de mayo de 2018 emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá y, en su lugar, se dicte una nueva decisión, en la que se le ofrezcan garantías procesales, así como, las facultades del juez en “forma libre y discrecional” y con “independencia del poder judicial”. [footnoteRef:1] [1: Cuaderno de primera instancia. Fls.44 y 45.] EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección deprecada, al considerar que no hay nada que censurarle a la providencia emitida por el juzgado de segunda instancia, ya que fundamentó la providencia en la valoración de las pruebas allegadas y su libre formación del convencimiento.
Acto seguido, explicó que no le asiste razón a la parte actora de pretender la revocatoria de la decisión proferida el 7 de mayo de 2018, puesto que, no se trata de una providencia caprichosa e inconsulta, contrario sensu, es una decisión de fondo razonable, en la cual no debe haber intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria[footnoteRef:2]. [2: Ibídem.
Fls.46 a 48.] LA IMPUGNACIÓN El accionante apeló la decisión, en su criterio, el a quo no tuvo en cuenta los fundamentos sustanciales del fallo de primera instancia. Adujo que el fallo de tutela es adverso a sus intereses y ello lleva implícito la violación al debido proceso Aporta como anexo, copia de la sentencia de tutela STC1454-2018, y solicitó una solución idéntica al caso concreto [footnoteRef:3]. [3: Fls.69-914] CONSIDERACIONES DE LA SALA Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4]. [4: Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. ] La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:5] [5: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto 1.- En la demanda se discute la decisión del 7 de mayo de 2018, pronunciada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, la cual tuvo como objeto « proferir fallo en cumplimiento a la acción de tutela radicada con el No. 2500-22-13-000-2017-00540-00 emitida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Civil Familia, de fecha doce (12) de enero de 2018 con ponencia del H Magistrado el Dr. JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS; el fin de esta audiencia es resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha veintidós (22) de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Vianí, Cundinamarca, dentro del radicado No. 2016-00012, proceso posesorio de Jorge Hernando Díaz Garzón contra Arnulfo Arenas Villamil (…)»[footnoteRef:6], mediante la cual revocó la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Vinaí-Cundinamarca, y en su lugar, avaló las pretensiones de la parte demandante. [6: Cuaderno 1 de tutela.
Fl. 110.] A juicio del actor, la mencionada autoridad incurrió en una vía de hecho al revocar la decisión que había proferido el 21 de noviembre de 2017, esto es, confirmar la prosperidad de la excepción de ausencia de legitimación en causa por activa. 2.- Se tiene probado en el proceso que el accionante fue demandado ante la jurisdicción civil ordinaria en un proceso posesorio para que restituyera una franja de terreno, y como medio de defensa, propuso excepción por falta de legitimidad, argumento que admitió el juzgado de instancia, decisión que fue confirmada parcialmente por el ad quem.
El demandante de la acción ordinaria, interpuso tutela contra las referidas providencias, con resultados prósperos al hallar falta de motivación acorde con la sana crítica y la valoración probatoria y en ella se ordenó: «2º. ORDENAR al juzgado primero civil del circuito de Facatativá que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dejar sin valor y efecto su sentencia emitida el 21 de noviembre de 2017, y para dentro de los 10 días siguientes, al recibo del expediente, si ya no tienen en su poder, programe nueva fecha para la audiencia de fallo y en ella emita decisión que atienda conforme a las reglas de la sana crítica, el verdadero alcance que de las pruebas recopiladas se deduce, emita un fallo que proteja el vulnerado debido proceso del acá accionante»[footnoteRef:7], decisión confirmada por la Sala Civil de esta colegiatura, luego, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, acogió lo dispuesto por el juez constitucional y resolvió revocar la decisión cuestionada y proferir en su lugar, una conforme a la totalidad del acervo probatorio. [7: Ibídem.
Fl. 100.] 3.- Pues bien, al examinar los fundamentos de la sentencia de primera instancia, se advierte que el problema jurídico planteado consistió en establecer si existía fundamentación lógica en la decisión adoptada por el Juez Primero Civil del Circuito de Facatativá, o si contrario sensu, la misma estaba fundamentada en consideraciones caprichosas, llegando a la conclusión –luego de su revisión-, que dicha providencia se cimentó en la valoración de las pruebas aportadas al proceso y en su libre formación del convencimiento.
Resaltó el a quo, que a través de la acción de tutela no puede pretenderse controvertir una decisión judicial de fondo cuando la misma contiene argumentos razonables, lo cual torna en injustificada la intromisión del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria. 4.- La Sala reitera el criterio jurisprudencial según el cual, incumbe, a quien ejercita la acción constitucional, no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen la validez de las providencias atacadas, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. En este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte Constitucional señaló que sólo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.” 3.1.- De cara al problema jurídico planteado, se debe revisar la argumentación efectuada por el juez, quien aludió en su providencia: « (…) en esta providencia se traerá gran parte del material estudiando en la sentencia de segunda instancia que proferí el 21 de noviembre de 2017, la cual se dejó sin valor ni efecto tras la orden impartida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Civil Familia en la acción de tutela ya referida.
Considero imprescindible referirme a la actividad tanto de carácter policivo como judicial desplegada por el demandante para solicitar su amparo como poseedor de la franja de terreno solicitada en la demanda en donde se evidencia la presencia del señor Jorge Díaz en el predio la «Esmeralda» por un término superior a 20 años (…) Las excepciones de mérito propuestas fueron: i. ausencia de legitimación en la causa por pasiva; ii.
Temeridad y mala fe del accionante; y, iii. Colusión y fraude procesal. Comienzo por desatar la primera: ausencia de legitimación en la causa por pasiva. Comoquiera que los hechos exceptivos se sustentan en la misma réplica a la demanda, se considera que la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, están debidamente convocadas teniendo en cuenta que el demandado es el señalado de haber ocasionado la perturbación de la posesión al demandante, en el predio objeto de este proceso; como podrá observarse, ni la parte activa ni la pasiva, resultaron extrañas al proceso, al contrario, luego del debate probatorio se pudo establecer la solidez de los extremos de la Litis, al punto que el demandante, logró probar su calidad de poseedor y, a su turno, el demandado no desmejoró la acusación del agresor, que desde el comienzo se le enrostró y como tal, resultó condenado a restituir la franja de terreno a que se refiere esta demanda, por ende, este primer medio exceptivo fracasa.
En cuanto a las otras dos excepciones de mérito, denominadas temeridad y mala fe del accionante y la colusión y fraude procesal, al guardar semejanza las dos, en la misma consideración serán resueltas y delanteramente se anuncia su fracaso (…) Así mismo, este funcionario no advierte la presencia de elementos atípicos en el trámite del presente proceso o que aparezcan pruebas confeccionadas para engañar a la administración de justicia, que desencadenen en hechos punibles que ameriten el fracaso de las pretensiones de la demanda y la compulsa de copias, para que la justicia ordinaria en la especialidad penal, adelante investigación alguna por colusión o fraude procesal.
Por estas razones no están llamadas a prosperar las precitadas excepciones de mérito. Visto lo anterior, fácilmente ha de concluirse que, la sentencia apelada debe ser revocada en su integridad, para en su lugar acoger las pretensiones primera y tercera de la demanda, por lo que cualquier otra consideración o miramiento probatorio en torno a la propuesta de la apelante, resulta innecesaria por cuanto en los términos consignados en la presente providencia, se es el poseedor de la franja de terreno que se reclama en el presente proceso posesorio, conforme a la acción de tutela que dispuso este nuevo pronunciamiento (…)[footnoteRef:8]. [8: Cd lectura de sentencia 7 de mayo de 2018.
Récord 42:00 a 46:16. ] 3.2.- De la anterior síntesis, la Sala debe destacar que una vez auscultada la aludida decisión atacada –la proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, el pasado 7 de mayo-, se constató que aquella se encuentra de conformidad con la orden emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien a su turno, una vez revisada la foliatura allegada del proceso posesorio y las decisiones de instancia, advirtió las irregularidades que habían dado a la conculcación del derecho al debido proceso, lo cual motivó dejar sin efecto la decisión y en su lugar, dispuso tomarse acorde con la valoración integral de las pruebas y de forma coherente, tal y como obedeció el juzgado accionado. 3.3.- Así las cosas, la decisión cuestionada no se muestra antojadiza, antes bien, son producto de una interpretación adecuada de la Constitución y de la ley, razón por la cual no le es dable al juez constitucional dejarla sin efecto.
Tal situación impide que se asuman como irregularidades con relevancia constitucional, las diferencias de criterio que se guarden respecto a la interpretación de las normas jurídicas que regulan el caso. De ser así, ha insistido la jurisprudencia constitucional, todos los pronunciamientos serían susceptibles de afectar garantías constitucionales, pues al resultar alguna persona afectada con la decisión, siempre existirá alguien que no comparta su sentido[footnoteRef:9]. [9: Sentencia SU-901 de 2005] 4.
Por tal razón, la Sala confirmará la denegación del amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR el fallo recurrido. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12