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STP11856-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia No interno 145451 CUI 63001220400020250004201 RAMÍRO MALAGÓN HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP11856-2025 Radicación 145451 Acta 126 Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por RAMÍRO MALAGÓN, a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 29 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, que declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia.

Al trámite fueron vinculados la Fiscalía General de la Nación, la representante del Ministerio Público y el apoderado de víctimas que actúan dentro del proceso penal identificado bajo el radicado número 630016000033201901710.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo así: «El apoderado judicial narró que Ramiro Malagón fue imputado y acusado por el delito de porte ilegal de armas de fuego, por hechos ocurridos el 5 de agosto de 2019; que luego de asumir la defensa del referido ciudadano, realizó un estudio del escrito de acusación y de los elementos descubiertos y trasladados por la Fiscalía, advirtiendo que no se había remitido la denuncia de la supuesta víctima dentro del proceso; en ese sentido, antes del inicio de la audiencia preparatoria, vía correo electrónico, en reiteradas ocasiones, solicitó al Juzgado 3° Penal del Circuito de Armenia y al órgano acusador el traslado completo de los medios de prueba, sin embargo, no obtuvo una respuesta positiva.

Agregó que, en el marco de la audiencia preparatoria, insistió en la falta de traslado del aludido medio; empero, tal manifestación no fue de recibo por parte de la señora jueza. Manifestó que, en sesión de juicio oral del 19 de marzo de 2025, el fiscal décimo seccional solicitó decretar como prueba de referencia la denuncia mencionada, Radicación: 63 001 22 04 000 2025 00042 00 toda vez que quien la rindió falleció, aunado a ello, sin fundamento adecuado, que se practicara como prueba historia clínica correspondiente a William Salazar Baena.

Dijo que la a quo accedió al decreto de la prueba de referencia, además, señaló que la defensa faltó en su actividad probatoria; que, contrario a lo expuesto por la funcionaria, realizó solicitudes de descubrimiento completo y traslado de medios probatorios, sin que estas fueran atendidas. En cuanto al ingreso de la historia clínica, expuso que la juzgadora manifestó no entender el pedimento de la Fiscalía, pero, aun así, ordenó su incorporación. Agregó que la a quo manifestó que contra su determinación no procedía recurso alguno, ante lo cual ese defensor indicó interponer los ordinarios de reposición y apelación, pero no fueron admitidos por el despacho.

Bajo estos razonamientos, pidió el amparo del derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia, dejar sin efecto la decisión a través de la cual el Juzgado 3° Penal del Circuito de Armenia decretó como prueba de referencia la denuncia e historia clínica correspondiente a William Salazar Baena dentro del proceso bajo radicado No. 6300160000332019001710.» TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 22 de abril del cursante, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas. 1.La Procuraduría 80 Judicial Penal II de Armenia, informó que compareció a la audiencia de juicio oral que realizó el Juzgado Tercero Penal del Circuito de armenia el 19 de marzo de 2025 al interior del proceso penal con radicado 2019-01710.

Señaló que, en la mencionada audiencia, el apoderado del accionante realizó solicitudes similares a las expuestas en la presente demanda, las cuales fueron despachadas de manera desfavorable y frente a ellas no interpuso los recursos de ley procedentes. Agregó que la tutela no es una instancia adicional de los procesos ordinarios y tampoco puede sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y menos cuando el juicio está en curso, no ha culminado el debate probatorio, por ende, no se han presentado los alegatos de conclusión, ni se ha dictado sentencia. 2.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia informó que 19 de marzo se realizó la continuación de la audiencia de juicio oral, donde se inició la práctica de las pruebas. Durante esta sesión, el delegado del ente acusador solicitó que se admitiera una denuncia como prueba de referencia, a raíz del fallecimiento del señor William Salazar Baena, quien era testigo de la fiscalía. La representante del Ministerio Público no presentó objeciones a esta solicitud; sin embargo, la defensa expresó su firme desacuerdo.

Resaltó que el abogado defensor se opuso, alegando que la denuncia no fue trasladada en el momento procesal oportuno, sin embargo, reconocía que la solicitud cumplía con los requisitos legales para ser aceptada como prueba de referencia. Situación similar fue declarada en relación con la historia clínica. Expuso que no es correcto que el abogado del accionante indique que no conocía la declaración anterior, pues en el documento de acusación presentado el 16 de agosto de 2019, se detalló claramente el conjunto de pruebas que el organismo acusador deseaba presentar, incluyendo la denuncia hecha por el señor William Salazar Baena, por lo que se evidencia que la defensa tenía un conocimiento completo de los elementos con los que contaba la Fiscalía, y al no presentar ninguna objeción al respecto, se puede inferir su aceptación. Destacó que la modificación en la defensa técnica no conlleva el inicio nuevamente del proceso, la nulidad de las actuaciones realizadas ni la creación de nuevas oportunidades procesales, Pues es responsabilidad de los abogados llevar a cabo un correcto empalme o una actualización del procedimiento en curso.

Así mismo, mencionó que una situación similar se aplica a la historia clínica, ya que el testigo cuyo testimonio se intentaba introducir ha fallecido. Esto implica que dicho documento puede ser presentado como una referencia de acuerdo con lo establecido en los artículos 36 y 37 del Código de Procedimiento Penal. Indicó que con ese actuar no se ve afectado el derecho a la defensa y la contradicción, dado que en todo momento se ha permitido cuestionar todas y cada una de las pruebas presentadas durante el juicio.

Además, la afirmación del defensor sobre la supuesta falta de motivación en la decisión carece de base, ya que, durante la audiencia del juicio oral, el tribunal hizo una mención expresa al artículo 38 del Código Procesal Penal, que autoriza la admisión de pruebas de referencia en los casos en que el testigo ha fallecido. Finalmente señaló que la solicitud presentada por el apoderado frente al recurso de apelación fue debidamente fundamentada y argumentada, exponiendo con claridad las razones que sustentan el rechazo inmediato del recurso en mención que se consideró evidentemente inadmisible y resaltó que el proceso penal ordinario dispone de mecanismos adecuados para salvaguardar los derechos del acusado, lo que hace innecesaria la tutela debido a la falta de subsidiariedad.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia declaró improcedente el amparo solicitado, tras considerar que no se cumplen con los requisitos de subsidiariedad, pues el accionante debió hacer uso del recurso extraordinario de queja para controvertir la decisión que negó el recurso de apelación y adicionalmente el proceso penal se encuentra en curso.

Inconforme con la decisión, el apoderado del accionante impugnó la decisión emitida por el a quo, argumentando que en ningún momento interpuso el recurso de apelación, pues contrario a lo señalado por el A quo lo que realizó fue una solicitud ante el juez de conocimiento para que le permitiera interponerlo, razón por la cual no contaba con otros recursos ordinarios para agotar en esa audiencia, haciendo procedente el presente mecanismo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante a través de apoderado, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, de quien es su superior funcional. 2.

La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras). 3.

En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el presente mecanismo constitucional es procedente para que se deje sin efectos la decisión a través del cual se decretó y ordenó la inclusión de la práctica de prueba de referencia dentro del radicado 63001600003320190171000. 4. Ahora bien, de acuerdo con los elementos materiales de prueba allegados por las partes, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar por dos razones, primero porque en efecto, el apoderado de RAMÍRO MALAGÓN debió interponer el recurso de queja ante la decisión emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia que rechazó de plano la solicitud para presentar el recurso de apelación, al respecto, el A quo señaló: «(…) La Sala advierte que en el caso objeto de estudio no se satisface uno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, esto es, el agotamiento de todos los medios de defensa que prevé el ordenamiento jurídico, pues el apoderado judicial del actor no interpuso recurso de queja contra la providencia que denegó el de apelación frente a la admisión de la prueba de referencia, determinaciones adoptadas en la audiencia celebrada el 19 de marzo de 2025 por parte de la Jueza Tercera Penal del Circuito de Armenia.

Entonces, si el demandante, por intermedio de su apoderado judicial, no ejerció el mecanismo que tenía a su disposición para defender el derecho que estima vulnerado, no puede ahora acudir a esta acción constitucional para subsanar esa omisión. La Corte Constitucional, en la sentencia T-103 de 2014, recordó que el juez constitucional carece de competencia cuando “(i) el asunto está en trámite;

(ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.” (Negrillas por fuera del original) Frente a la última hipótesis, el alto tribunal sostuvo que: “En ese orden de ideas, es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados.

Así se expuso en la sentencia SU-037 de 2009.” Es claro que la acción de tutela no es el mecanismo para revivir discusiones acerca de lo ocurrido respecto a la solicitud de admisión de prueba de referencia, cuando no se agotó la herramienta pertinente en el momento oportuno.» 5. En segundo lugar, es claro que la causa confutada por el implicado está en curso, pues se encuentra en la etapa del juicio oral, lo que demuestra que aún no ha llegado a la conclusión de la primera instancia; es decir, no se ha agotado la actuación del fallador ordinario, motivo por el cual, el demandante puede plantear su inconformidad al interior del proceso utilizando los mecanismos que el ordenamiento le ofrece, ya sea apelando una eventual sentencia condenatoria o, si es del caso, promoviendo una demanda de casación 6.

Advierte esta Sala que lo analizado, descarta que la providencia objeto de censura configure algún defecto que amerite la intervención del juez constitucional, al haberse sustentado en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad. No se percibe la presencia de un error que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de protección. Será, por tanto, en la actuación judicial ordinaria el escenario procesal donde las partes deben presentar las peticiones encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías, generando así que la intervención del juez constitucional esté vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo.

Así, lo determinó la Corte mediante providencia STP5288-2023, en los siguientes términos: «Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.» 7.

Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que, en ejercicio de sus funciones, emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. 8. En ese orden de ideas, es necesario acudir al criterio definido y reiterado de la Sala, según el cual no es procedente solicitar la protección constitucional para intervenir dentro de procesos que están en trámite, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 11