Tutela de 1ª Instancia n.° 100132 Coomeva Medicina Prepagada S.A. Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente STP11854-2018 Radicación n.° 100132 Acta 307 Bogotá, D. C., Seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Coomeva Medicina Prepagada S.A., a través de apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión n.° 4 de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso y los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad.
Al presente trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, ambos de Cali y las partes e intervinientes dentro del proceso laboral adelantado por Miriam Barbosa Salazar contra la sociedad accionante.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. Miriam Barbosa Salazar presentó demanda en contra de Coomeva Medicina Prepagada S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara a la demandada al reintegro al cargo que venía desempeñando al momento de la desvinculación, con el consecuente pago de los salarios y prestaciones sociales, y, otros. 1.2.
En fallo del 31 de agosto de 2009, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali condenó a la entidad demandada. Esta decisión, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de esa ciudad, la modificó parcialmente mediante proveído del 29 de septiembre de 2010. 1.3. Contra esa determinación la demandante interpuso recurso extraordinario de casación y en sentencia CSJ, SL1210-2018, 18 abr. 20178, rad. 55251, la Sala de Descongestión n° 4 de Casación Laboral de esta Corporación la casó resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primer grado en cuanto declaró la sustitución patronal entre la COOPERATIVA MEDICA DEL VALLE Y DE LOS PROFESIONALES DE COLOMBIA - COOMEVA- y COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S. A., desde el 01 de abril de 1998.
SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia en cuanto a los extremos de la relación laboral, tomando como fecha de inicio de la misma el 13 de septiembre de 1979.
TERCERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia en cuanto negó el reintegro deprecado. En su lugar, SE CONDENA a la sociedad demandada a reintegrar a la demandante al cargo desempeñado al momento del despido o a uno de superior categoría y a pagarle los salarios y prestaciones sociales causados desde el 31 de diciembre de 2004, hasta la fecha en que se haga efectiva la reinstalación.
CUARTO: CONDENAR a la sociedad demandada a pagar de los aportes a la seguridad social integral, durante la vigencia de la relación laboral, acorde con el porcentaje de ley que corresponde al empleador.
QUINTO: CONFIRMAR, el fallo de primera instancia, en todo lo demás. 1.4. Coomeva Medicina Prepagada S.A., a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra de la autoridad judicial referida por la vulneración de sus derechos fundamentales, y en consecuencia, solicitó se deje sin efecto el fallo emitido por la Sala de Descongestión n° 4 de Casación Laboral.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró el derecho al debido proceso y los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, al casar la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, y la condenó a reintegrar a la demandante al cargo desempeñado al momento del despido o a uno de superior categoría y a pagarle los salarios y prestaciones sociales causados desde el 31 de diciembre de 2004 hasta la fecha de reinstalación. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780 – 2006 dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original] Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo.
De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1 En esta ocasión la Corte estima que se encuentran agotados los recursos ordinarios de defensa y la actora interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual se examinará si la decisión adoptada por la Sala de Descongestión N.° 4 de Casación Laboral de esta Corporación, es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.
Se anticipa que contrario a lo sostenido por la sociedad peticionaria, la providencia proferida por dicho cuerpo colegiado es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual les permitió a la Sala de Descongestión de Casación Laboral casar la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y condenar a la entidad demanda a reintegrar a la demandante al cargo desempeñado al momento del despido o a uno de superior categoría y a pagarle los salarios y prestaciones sociales causados desde el 31 de diciembre de 2004 hasta la fecha de reinstalación. Al respecto, dicho cuerpo colegiado a través de sentencia CSJ, SL1210-2018, 18 abr. 20178, rad. 55251, dijo: […] Sea lo primero destacar, que en el plano probatorio quedó establecido que la relación laboral –contrato realidad- inició el 13 de septiembre de 1979; que se dio la sustitución de empleadores a partir de abril de 1998, según los declaró el a quo, y que, no obstante, esta se mantuvo ininterrumpida hasta el 31 de diciembre de 2004, cuando se le notificó a la actora la terminación del «contrato de corretaje» (f.° 3).
Para corroborar lo anterior, basta remitirse a las certificaciones de tiempo de servicio de la demandante, provenientes de la accionada, que permiten constatar que, al 2 de junio de 2001, ejecutaba un contrato de corretaje comercial, como asesora comercial, que inició el 13 de septiembre de 1979 (f.° 10); que al mes de julio de 2002, recibía un promedio mensual de comisiones de $2.408.000 (f.° 11); al mes de septiembre del mismo año, un promedio de $3.943.000 (f.° 12), y en trimestre octubre-diciembre de 2003, un promedio de $3.617.305 (f.° 13).
Así mismo, al documento que contiene el reconocimiento efectuado por Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A., a la demandante, por 20 años de servicios. Y en la misma dirección, al acta 837 del 20 de septiembre de 1997, del Consejo de Administración de «COOMEVA», mediante la cual el Consejo de Administración, por unanimidad, dio autorización amplia y total a la Gerencia General, para efectuar todos los procesos administrativos y legales que se requirieran para «[…] la constitución y puesta en marcha de la nueva empresa COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A., excepto la sustitución patronal, que lo hará la Junta Directiva y el Consejo de Administración con la Gerencia General de Coomeva » (f.° 240 a 244).
(Subrayas fuera del texto). Refuerza lo anterior, el testimonio de María Isabel Prado (f.° 201), quien dijo que hasta el año 1998 se vendían los productos de medicina prepagada, como «COOMEVA COOPERATIVA MEDICA DEL VALLE», que después se convirtió en «COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A.» y, que en ese interregno habían transcurrido más de 25 años y que la demandante tuvo un contrato inicial con la «COOPERATIVA», después con «COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S A.» con la misma antigüedad y las mismas condiciones.
Y en similar sentido depusieron Elcy Molina y Sonia Liliana Giraldo. Atendiendo a que, la pretensión principal está encaminada a obtener el reintegro por la terminación unilateral de contrato, por parte del empleador y sin justa causa, petición que se reitera como principal en la demanda de casación; procede la Sala con su estudio. La primera norma que estableció la acción de reintegro fue el Decreto 2351 del 4 de septiembre de 1965: ARTICULO 8o.
TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO SIN JUSTA CAUSA. […] 5. Con todo, cuando el trabajador hubiere cumplido diez (10) años continuos de servicios y fuere despedido sin justa causa, el Juez del Trabajo podrá mediante demanda del trabajador, ordenar el reintegro de éste en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir, o la indemnización en dinero prevista en el numeral 4. literal d) de este artículo.
Para decidir entre el reintegro y la indemnización, el juez deberá estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio, y si de esa apreciación resulta que el reintegro no fuere aconsejable en razón a las incompatibilidades creadas por el despido, podrá ordenar, en su lugar, el pago de la indemnización. La disposición anterior fue subrogada por la Ley 50 de 1990, artículo 6, que señaló: […]
PARAGRAFO TRANSITORIO. Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley, tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, seguirán amparados por el ordinal 5o. del artículo 8 61o. del Decreto - ley 2351 de 1965, salvo que el trabajador manifieste su voluntad de acogerse al nuevo régimen. Si se tiene en cuenta que, por efectos de la sustitución de empleadores entre la Cooperativa Médica del Valle y de profesionales de Colombia «COOMEVA» y Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A., la relación laboral de la demandante «contrato realidad», se mantuvo sin solución de continuidad desde el 13 de septiembre de 1979; entonces a la vigencia de la Ley 50 de 1990 (Diario Oficial n.° 39.618 de 1 de enero de 1991), contabilizaba más de diez (10) años de servicio continuo al empleador.
Por tanto, como quiera que la accionante no manifestó su deseo de acogerse al nuevo régimen e insistió a lo largo del proceso, en la pretensión de reintegro, a ella se accederá, por estimarse procedente, en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba, con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. Cumple acotar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8° numeral 5 del Decreto 2351 de 1965, que examinadas las circunstancias relevantes del juicio, para la Sala no resulta desaconsejable acceder a la pretensión de reintegro, porque esta es una aspiración legítima por la cual viene abogando la actora a lo largo del proceso y es razonable frente a una entidad de área de la salud, de amplia trayectoria y reconocimiento, que se encuentra vigente.
Al salir avante la pretensión del reintegro, por lógica no tienen cabida la indemnización por despido injusto y la pensión sanción; sobre la base de que, en virtud de la aplicación de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral (art. 53 CN), el contrato laboral se mantiene si solución de continuidad y dentro de las prestaciones sociales consecuenciales «principio de congruencia», a reconocer por el empleador, a pesar de que no se peticionó expresamente, se encuentra la integración de la afiliación y el pago de los aportes a la seguridad social integral, durante la vigencia de la relación laboral, acorde con el porcentaje de ley que corresponde al empleador y al trabajador, a través de la cual la actora puede consolidar el derecho fundamental a la seguridad social en pensiones.
Sobre los intereses a las cesantías, se dejará incólume la sentencia del Juzgado, pues en el recurso extraordinario no se realizó ninguna argumentación tendiente a su modificación; solo se centró en el tema de la prescripción de dicho auxilio. También se mantendrá el fallo de primera instancia, sin modificación, en cuanto se abstuvo de ordenar la indexación sobre las vacaciones y la devolución de los dineros retenidos en la fuente, habida consideración de que no prosperaron los cargos direccionados en este sentido.
Por lo anterior, es claro que la actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la sentencia de casación adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones que le negaron sus pretensiones.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Coomeva Medicina Prepagada S.A., a través de apoderado judicial.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Folios 33 a 93, cuaderno de la Corte. PAGE 11