Tutela de Primera Instancia Radicado: 145666 CUI 11001023000020250046500 ALBERT VARGAS RAMÍREZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP11853-2025 Radicación 145666 Acta 126 Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela impetrada por ALBERT VARGAS RAMÍREZ, contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ALBERT VARGAS RAMÍREZ acude a este mecanismo constitucional con el fin de exponer que se han visto vulnerados sus derechos fundamentales al encontrarse incluida en su tarjeta profesional la universidad en la cual cursó sus estudios en derecho. Agregó que debido a esta circunstancia ha sido excluido de procesos de selección laboral y se le ha dificultado captar clientes, pues estos tienen preferencia por egresados de universidades reconocidas.
Por lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos a la igualdad, dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad, ordenándose al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados emitir una nueva tarjeta profesional en donde no se incluya el nombre de la universidad de la cual es egresado. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 20 de mayo de 2025, la Sala avocó conocimiento y corrió el respectivo traslado a las autoridades demandadas y demás sujetos vinculados. 1.
El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados hizo referencia a los antecedentes normativos del decreto 196 de 1971[footnoteRef:1], la Ley 1905 de 2018 y los Acuerdos No. 002 de 1996, PSC JA24 12162 del 9 de abril de 2024[footnoteRef:2] y PCSJA25-12294 del 11 de abril de 2025[footnoteRef:3]. [1: “Por medio del cual se dictan las disposiciones sobre la inscripción y registro de abogados”] [2: “Por medio del cual se establecen normas para la inscripción en el Registro Nacional de Abogados, expedición de tarjeta profesional de abogado y se dictan otras disposiciones”] [3: El cual entró a regir a partir del 11 de mayo de 2025, modificó el numeral 1 del artículo 12 y el artículo 13 del Acuerdo PCSJA1911426 de 2019 y derogó los Acuerdos No PSAA07-4089 de 2007, PSAA13-9901 del 2013, PCSJA24-12162 de 2024] Señaló que la solicitud de amparo es improcedente, pues o cumple con el requisito de subsidiariedad dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues la acción de tutela no es la vía idónea para controvertir actos administrativos, atendiendo que puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Seguidamente, informó que el actor en ningún momento escalo su inconformidad ante esa corporación, razón por la cual tampoco agotó las instancias disponibles dentro del proceso administrativo. Agregó que no existe fundamento para considerar que la inclusión del nombre de la universidad en la tarjeta profesional implique el rechazo automático en procesos de selección laboral, pues estos deben atender “a criterios objetivos, tales como la experiencia, el conocimiento específico y las habilidades del postulante”.
Finalmente resaltó que la transparencia en la información relacionada con el ejercicio de la profesión, lejos de ser un factor discriminatorio, constituye una garantía tanto para el sistema judicial como para los usuarios del servicio legal, sin que ello derive, necesariamente, en prejuicios relacionados con la calidad de la universidad de la cual es egresado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 11 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para conocer del actual mecanismo de amparo al comprometer, aparentemente, actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura. 2.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Lo anterior permite concluir que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías. 4. En punto a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. 5. De ahí que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 6.
Ahora bien, frente al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos ha establecido que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que establece que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que la persona interesada debe agotar todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Lo anterior, de conformidad con el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: «Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.» 7.
En esta oportunidad se evidencia que la vulneración alegada por ALBERT VARGAS RAMÍREZ radica en que la inclusión del nombre de la universidad en la cual cursó sus estudios en la tarjeta profesional de abogado, le ha ocasionado perjuicios laborales, pues para procesos de selección o para captación de clientes, estos muestran preferencia por egresados de universidades de mayor reconocimiento. 8.
En ese orden, la Sala encuentra que, frente a los cuestionamientos señalados, la acción de tutela no cumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que este reclamo debe ser expuesto a través de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro de la cual el demandante tiene la facultad de solicitar medidas cautelares a su favor. 9.
Para esta Corporación, es claro que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo constitucional respecto al requerimiento de expedir una nueva tarjeta profesional de abogado, en la cual no se encuentre la universidad de la cual es egresado el accionante, pues sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le está permitido resolver frente a la legalidad de los cuestionados actos administrativos. 10.
En síntesis, improcedente se ofrece la demanda de amparo, ya que en este trámite preferente el juez de tutela está inhabilitado para realizar un pronunciamiento que claramente le corresponde a la autoridad ordinaria. De hacerlo, se estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa –artículo 86, inciso 3º de la Carta Política, en concordancia con el precepto 6º del Decreto 2591 de 1991-. 11.
De conformidad con lo señalado, bien podría eventualmente resultar indiferente el principio señalado al encontrarnos frente a un perjuicio irremediable, sin embargo, lo cierto es que en el presente asunto ALBERT VARGAS RAMÍREZ no acreditó esta afectación, que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, por tal razón no es viable la intervención transitoria del juez constitucional.
Bajo el anterior contexto, la Sala declarará improcedente el amparo por insatisfacción del requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional reclamado por ALBERT VARGAS RAMÍREZ, conforme las razones anotadas con antelación. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SALVAMENTO DE VOTO Considero que la Sala de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no debió asumir el conocimiento de la demanda constitucional promovida por Albert Vargas Ramírez, ya que la accionada es la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de Justicia –URNA- y no el Consejo Superior de la Judicatura.
En efecto: 1. El accionante, por vía de tutela, indicó que la URNA está violentando sus derechos fundamentales, ya que el incluir en la tarjeta profesional la universidad que expidió el título de abogado, comporta una situación que le impide ejercer adecuadamente la profesión. Ello, por cuanto al identificarse que no es de una « universidad reconocida », ha perdido oportunidades laborales, lo excluyen de procesos de selección y no « capta » clientes. 2.
De acuerdo con el artículo 5.1 del Acuerdo 1389 de 2002, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura delegó[footnoteRef:4] a la URNA la función de «organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente Tarjeta Profesional, de conformidad con los reglamentos, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».
Es decir, dicha unidad si bien forma parte del Consejo Superior de la Judicatura, por virtud del acto administrativo referido, está encargada de cumplir autónomamente la función relacionada con las pretensiones de la demanda. Así, como aquella se asemeja a una entidad del orden nacional, la Sala de Tutelas No. 2 debió remitir la actuación al reparto de los jueces del circuito. [4: El Concepto 03077/2022 del Departamento Administrativo de la Función Pública indica que la delegación avala que las autoridades administrativas transfieran el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, siempre por acto de delegación (decreto o resolución). ] 3.
El suscrito magistrado no desconoce que las disposiciones del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:5] son pautas de reparto, y no reglas de competencia[footnoteRef:6]; tampoco que es necesario racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las demandas de tutela, pues tal organización contribuye a la protección efectiva de los derechos fundamentales de los ciudadanos[footnoteRef:7].
En tal virtud, el desconocimiento de dichas pautas resta eficacia a la administración de justicia en perjuicio, paradójicamente, de las prerrogativas que busca salvaguardar. [5: Modificado por el Decreto 333 de 2021] [6: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencias STP15264-2022, STP16829, entre otras. Corte Constitucional Auto A-124 de 2009. ] [7: Ver, por ejemplo, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicados 43614 de 12 de agosto de 2009, 82249 de 13 octubre de 2015, 92003 de 23 mayo de 2017, entre otros.] Con profundo respeto, JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado 11