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STP11852-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Decreto 806 de 2020

Impugnación de tutela 145399 11001020500020250069001 BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. - BBVA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11852-2025 Radicación n.°145399 Aprobación acta n.°126 Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación propuesta por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. - BBVA, a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2025 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, “seguridad jurídica y confianza legítima”, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 7° Laboral del Circuito de esa ciudad.

Al trámite fueron vinculados el ciudadano Donaldo Enrique Bustillo Mercado, la Asociación Colombiana de Empleados de Entidades Financieras – ACEFIN y las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical No. 13001-31-05-007-2020-00154-00.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Corporación de primera instancia así: “En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que la accionante promovió proceso especial de fuero sindical contra Donaldo Enrique Bustillo Mercado, con el fin de obtener su levantamiento y efectuar la terminación del contrato de trabajo por justa causa, por haber incurrido en «diversas» faltas graves.

Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que admitió la demanda con auto de 13 de abril de 2021. Adujo que efectuó la notificación del demandado a la dirección electrónica y física que este proporcionó en su contrato de trabajo. Aseguró que con proveído de 1.° de junio de 2022 el despacho tuvo por notificado al demandado y a la Asociación Colombiana de Empleados de Entidades Financieras – ACEFIN y señaló el 3 de octubre del año 2022 como fecha para llevar a cabo la audiencia especial.

Argumentó que el extremo pasivo no asistió a la diligencia y en esta se tuvo por no contestada la demanda; ocasión en la que además se fijó el 17 de noviembre de 2022 como fecha para continuar la audiencia. Explicó que el 16 de noviembre de 2022 de manera «sospechosa» el señor Bustillo Mercado formuló incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio para lo cual expresó que su correo electrónico desde 2017 ya no era el mismo y que, desde julio de 2015, trasladó su domicilio a otra dirección con ocasión de la compra de vivienda que hizo con el crédito hipotecario que su empleador le otorgó. Enunció que con auto de 25 de noviembre de 2022 el a quo declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la demanda y tuvo por notificado al demandado por conducta concluyente.

Expresó que formuló recurso de reposición y en subsidio apelación; con decisión de la misma fecha, el estrado judicial mantuvo la decisión inicial y, respecto del segundo, con providencia de 10 de agosto de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena confirmó la determinación de primer grado. Destacó que, con auto de 16 de septiembre de 2024 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena declaró probada la excepción previa de prescripción de la acción de fuero sindical y dio por terminado el proceso.

Manifestó que formuló recurso de apelación y con proveído de 11 de diciembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena confirmó el auto objeto de alzada. Mencionó que «el demandado tenía conocimiento del proceso desde abril de 2022, como admitió en el interrogatorio de partes del 25 de noviembre de 2022». Indicó que a pesar de que el demandado alegó no estar vinculado en la dirección en la que se efectuó la notificación inicial desde la adquisición de un crédito de vivienda, esta corresponde a una entidad dedicada a la venta de seguros en la que el demandado funge como socio y suplente del representante legal, tal como se evidencia en el certificado de existencia y representación legal.

Narró que la razón social de la entidad está vinculada con las siglas del nombre del accionante motivo por el que, en su criterio, no puede argumentarse el desconocimiento de las notificaciones que se hicieron en esa dirección, «especialmente considerando que es su lugar de trabajo». Planteó que tales hechos confirman que la demora en la notificación debe atribuirse a su actitud dilatoria y no a BBVA SA.

Señaló que las accionadas no valoraron las pruebas adecuadamente, pues en el contrato de trabajo se especifica tanto la dirección de residencia como el correo electrónico que el demandado entregó y el mismo documento establece que el trabajador debe informar por escrito cualquier cambio en su dirección de residencia. Relató que era evidente que el demandado no cumplió con tal obligación, aspecto del que no es responsable.

Sostuvo que si la notificación se realizó en una dirección desactualizada, fue porque el demandado no observó el deber que le correspondía. Refirió que el Tribunal no consideró las valoraciones de esta Corporación en casos similares como la sentencia CSJ STL4141-2022 «en la que se establece que el artículo 94 del Código General del Proceso no debe aplicarse de manera objetiva, sino evaluando cada caso particular, teniendo en cuenta sus circunstancias».

Reseñó que no debía declararse la prescripción con fundamento en que la notificación se efectuó el día en que el demandado presentó el incidente de nulidad, pues al hacerlo las autoridades incurrieron en defecto fáctico porque desconocieron el precedente jurisprudencial y la confesión del demandado sobre el conocimiento del proceso; desestimaron las pruebas documentales de notificación y las gestiones para llevarla a cabo; no valoraron la obligación contractual del trabajador; y no consideraron el impacto de la actitud dilatoria del demandado.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin solicitó dejar sin efecto las providencias que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad profirieron el 16 de septiembre y 11 de diciembre de 2024, a través de las cuales se declaró probada la excepción previa de prescripción”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 1.° de abril de 2025, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados. 1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena solicitó declarar improcedente la acción de amparo, al no haberse acreditado ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

En lo demás, defendió la legalidad de la sentencia y aseguró que no ha conculcado los derechos fundamentales del accionante. 2. El Juzgado 7° Laboral del Circuito de Cartagena realizó un recuento de las actuaciones desplegadas por ese despacho al interior del proceso No. 13001-31-05-007-2020-00154-00. Aportó copia del enlace digital del expediente subyacente a la demanda constitucional. 3.

El apoderado del demandado dentro del proceso especial de fuero sindical señaló que la acción de tutela no es un espacio adicional para controvertir la valoración vertida por el juzgador de segunda instancia. Señaló que no se han quebrantado los derechos fundamentales invocados por la parte actora, pues se garantizó el debido proceso. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la demanda de amparo. 4.

Los demás vinculados guardaron silencio. En sentencia del 9 de abril de 2025, la Sala de Casación Laboral, resolvió negar el amparo constitucional impetrado, al establecer que la decisión reprochada no fue arbitraria o caprichosa, ni lesiva de garantías superiores; por el contrario, evidenció que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, aplicó las normas que rigen el asunto y valoró en su integridad las pruebas aportadas conforme a los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica.

Inconforme con la sentencia de primer grado, el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. – BBVA, a través de apoderado, la impugnó, sin exteriorizar las razones de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y el Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por su homóloga Laboral. 2.

Aunque el promotor de la acción cuestionó las providencias del 16 de septiembre y 11 de diciembre de 2024 proferidas dentro del proceso especial de fuero sindical, la Corte limitará su análisis a la dictada en segunda instancia, ya que fue la que puso fin al proceso. Así las cosas, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a través del auto del 11 de diciembre de 2024, por la cual decidió confirmar la decisión emitida por el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Cartagena el 16 de septiembre de 2024, incurrió en un defecto específico de procedibilidad que haga viable la prosperidad de la acción de tutela. 3.

En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Sala, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

Precisado lo anterior, descendiendo al caso concreto, emerge con meridiana claridad que están satisfechas las exigencias generales aludidas. Empero, revisado el diligenciamiento, encuentra la Corte que, tal y como coligió el juez de primera instancia, no se demostró la configuración de un defecto específico en la decisión del 11 de diciembre de 2024 que amerite la intervención del juez constitucional para conjurar, mediante este excepcional instrumento de amparo, la transgresión de los derechos fundamentales invocados.

De hecho, al resolver el asunto objeto de pronunciamiento, de manera clara y precisa la Corporación accionada expuso las razones de tipo fácticas y jurídicas, que la condujeron a confirmar la decisión del Juzgado 7° Laboral del Circuito de Cartagena, de lo que se destaca que es una decisión razonable en tanto se sustentó en las pruebas obrantes en la actuación y en los presupuestos legales y jurisprudenciales aplicables al caso. 4.

En la sentencia del 11 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, advirtió que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si se encontraba ajustada a derecho la decisión del juzgado de primera instancia de declarar probada la excepción previa de prescripción propuesta por el demandado en el proceso especial de fuero sindical No. 13001-31-05-007-2020-00154-00.

Al respecto, trajo a colación el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para señalar que resulta viable proponerse, como previa, la excepción de prescripción “cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión”. Así mismo, destacó que como se trata de una acción de levantamiento de fuero sindical, el legislador estableció un término especial de dos meses, conforme al artículo 118 A del CPTSS, el cual prevé que el término se contará desde la fecha en que este tuvo conocimiento del hecho o una vez agotado el procedimiento convencional correspondiente.

Conforme al referente normativo y a las pruebas obrantes en el proceso No. 113001-31-05-007-2020-00154-00, la Corporación accionada advirtió como hecho pacífico, porque así fue aceptado en la contestación de la demanda, la fecha de exigibilidad sobre la pretensión, dado que, el demandado aceptó que: (i) a través de informe de auditoria del 28 de enero de 2020, la demandante inició el procedimiento disciplinario;

(ii) la diligencia de descargos, a la cual no se presentó, se programó para el 12 de marzo de 2020; y (iii) la carta de terminación del contrato se le notificó el 30 de marzo de 2020. Igualmente, evidenció que del acta de reparto adjunta al archivo “01demanda” en el folio 118, se desprende que: “…la demanda fue presentada el día 16 de enero de 2020, lo que en principio daría lugar a determinar que la prescripción fue interrumpida con la presentación de la demanda, no obstante, para que ello surta efectos, debe cumplirse con el presupuesto contenido en el artículo 94 del CGP el cual establece que la presentación de la demanda interrumpe la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre y cuando el auto admisorio de la misma, se notifique al demandado dentro del término de un año, contado a partir del día siguiente a la notificación de la citada providencia. Una vez transcurrido ese término, sin que se adelanten las gestiones para la notificación del demandado, la interrupción de la prescripción o caducidad solo se producirán con la notificación al accionado…”.

Dicho esto, advirtió que la demanda fue presentada antes de la expedición y vigencia del Decreto 806 de 2020, por lo que correspondía a la parte demandante asumir la carga procesal de realizar las gestiones necesarias para la lograr la notificación del demandado. Bajo esa línea, expresó: “Se evidencia que el día 13 de abril de 2021 se admitió la demanda de la referencia y dicha providencia fue notificada por estado a la parte demandante el día 14 de abril de 2021, posteriormente, se observa que, BBVA COLOMBIA S.A. realizó gestiones de notificación al demandado de la siguiente manera (i) el día 10 de agosto de 2020 al correo dobus26@hotmail.com (ii) el día 18 de abril de 2021 al mismo correo electrónico (iii) el día 25 de marzo de 2022 aportó citatorios al demandado y a la asociación sindical, así como el envío de los mismos a través de la empresa de mensajería. (iv) el día 8 de marzo de 2022, la parte demandante retiró al juzgado la solicitud de pronunciarse sobre las notificaciones electrónicas efectuadas los citatorios enviados y realiza solicitud de fijación de fecha para audiencia”.

Enseguida, manifestó que las informaciones de notificación previamente referidas, tanto electrónicas como físicas, no correspondían a las actuales direcciones de notificación del demandado y sobre las que recientemente la entidad demandada había enviado comunicaciones a este en el transcurso de la relación laboral, pues “la carta de terminación del contrato fue enviada a otra dirección física en el Barrio San Fernando de Cartagena y diferentes comunicaciones al correo electrónico bustillodonaldo@gmail.com, es decir, la entidad demandante realizó gestiones de notificación en direcciones erradas o desactualizadas”.

Sobre este aspecto, resaltó que no podía servir de excusa el argumento según el cual era el demandado a quien le correspondía “poner al día su contrato de trabajo, toda vez que la actualización de los datos de contacto constituyen una obligación del empleador. Con todo, argumentó que, efectivamente, la notificación de Donaldo Enrique Bustillo Mercado se logró con la presentación del incidente de nulidad, esto es, el 16 de noviembre de 2022, cuando había transcurrido más de un año de haberse notificado el auto admisorio de la demanda, descontando los términos en que el proceso duró suspendido por el Consejo Superior de la Judicatura, a raíz de la Pandemia del Covid-19.

Frente a ese tópico, agregó: “Es cierto que, en otros casos donde se alega la declaratoria de esta excepción de prescripción, conforme a esta normatividad y en vigencia del Decreto 806 de 2020, este Cuerpo Colegiado ha establecido que, en virtud de esta última norma, las cargas procesales de notificación del auto admisorio de la demanda variaron, pues conforme a la nueva legislación recae principalmente en la autoridad judicial, no obstante la misma, también puede ser realizada por la parte demandante, sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha reiterado que el artículo 94 del CGP no puede ser aplicado de manera objetiva, al respecto señaló: “No se puede pasar por alto que la jurisprudencia sobre la materia ha reconocido que el término establecido en el artículo 94 del CGP, no puede aplicarse de manera objetiva, sino que deben evaluarse las circunstancias de cada caso y analizar si la ausencia de notificación obedeció a causas atribuibles al demandante o, por el contrario, a la administración de justicia. Caso en el cual, se debe seguir adelante con el proceso, pues no opera la prescripción.” (STL4141, 2022, citando a CC T-005-2021).

Expuso que en este asunto, las causas de ausencia de notificación no podían ser atribuibles al juzgado de primer grado, pues este también contaba con las direcciones de notificación erradas que la parte actora aportó, donde fallidamente no se logró notificar. Por último, insistió que era la entidad, como empleadora, quien conocía de las actuales direcciones de notificación de Donaldo Enrique Bustillo Mercado.

Así las cosas, confirmó la decisión del 16 de septiembre de 2024, emitida por el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Cartagena. 5. A juicio de esta Sala de Tutelas, la autoridad accionada resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, justificada en la normatividad, la jurisprudencia que rige la materia y las pruebas recaudadas durante el proceso, a partir de lo cual evidenció que la demanda especial de fuero sindical fue presentada antes de la expedición y vigencia del Decreto 806 de 2020, por lo que correspondía a la parte actora realizar las gestiones necesarias para lograr la notificación del demandado.

Adicionalmente, estimó que no se cumplió con la carga procesal contenida en el artículo 94 del CGP. En ese orden, la Sala observa que lo pretendido por el accionante consiste en exponer la disparidad de criterio que presenta con la accionada, como si esta vía fuera una instancia adicional al proceso especial de fuero sindical, en el que la Corporación accionada emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que ésta se comparta o no. Bajo ese hilo conductor, la Sala ha sido insistente en sostener, que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presentan.

Acorde con lo anterior, al descartarse los yerros demandados y, por tanto, al no advertirse la vulneración de las garantías fundamentales invocadas por la entidad accionante, se confirmará la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas Número 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia del 9 de abril de 2024 proferido por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo constitucional invocado por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. - BBVA, de conformidad con las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11