Tutela de Primera Instancia No. interno 145701 11001020400020250115000 ANDRÉS FELIPE MANCIPE MART ÍNEZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11850-2025 Radicación n.°145701 Aprobado acta No.126 Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ANDRÉS FELIPE MANCIPE MARTÍNEZ, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, dignidad humana y “proceso sin dilaciones injustificadas, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite fueron vinculadas la Secretaría de la Sala accionada, el Juzgado 87 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, la Cárcel y Penitenciaría de Medía Seguridad de Ubaté, Cundinamarca y las partes e intervinientes dentro del proceso No. 11001600001920240071701.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifestó ANDRÉS FELIPE MANCIPE MARTÍNEZ que, mediante sentencia del 15 de mayo de 2024, el Juzgado 87 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá lo condenó a la pena de 36 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado; sin derecho al subrogado de la ejecución condicional de la pena, ni prisión domiciliaria.
Sostuvo que frente a esa decisión su defensor interpuso recurso de apelación y en mayo de 2024, el asunto fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, donde se encuentra en la actualidad. Bajo el anterior contexto, ANDRÉS FELIPE MANCIPE MARTÍNEZ acudió a este mecanismo constitucional para exponer la mora de la Corporación accionada en resolver el recurso de alzada.
Aseveró que esta situación le impide presentar solicitudes como “padre cabeza de familia” ante los juzgados de ejecución de penas. Por lo expuesto, reclamó el amparo de sus garantías fundamentales. En consecuencia, solicitó ordenar al Tribunal accionado que resuelva de fondo la apelación. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 21 de mayo de 2025, la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a la autoridad accionada y partes vinculadas. 1.
Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que en atención a la redistribución de procesos ordenada por el Consejo Seccional de la judicatura el expediente No. 11001-60-00-019-2024-00717-01 fue remitido a ese despacho el 17 de junio de 2024. En cuanto al objeto de la tutela, precisó que el proyecto que resuelve el recurso de apelación fue aprobado por la Sala el 6 de marzo de 2025, por lo cual, mediante auto del 23 de mayo de 2025, se citó para audiencia de lectura de decisión el “jueves veintinueve (29) de mayo de 2025 a las 11:00 a.m.”.
Enseguida, destacó la carga laboral que padece, la cual tiene su origen en la alta demanda de procesos con privado de la libertad. Señaló que hay asuntos que requieren de mayor prioridad, como son aquellos donde la acción penal está próxima a prescribir. Con todo, reseñó los asuntos penales y constitucionales a su cargo. Pidió negar la acción de tutela por ausencia de vulneración de garantías fundamentales. 2.
La Fiscalía 151 Local de Bogotá hizo un breve recuento de la causa penal seguida en contra del tutelante. 3. La Cárcel y Penitenciaría de Medía Seguridad de Ubaté, Cundinamarca informó que, el 23 de mayo de 2025, recibió correo electrónico de la colegiatura accionada, solicitando la conexión del sentenciado para audiencia virtual de lectura de decisión dentro de las diligencias No. 2024-00717-01.
Pidió su desvinculación dentro del presente trámite. 4. Los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.
De acuerdo con la petición de amparo formulada, corresponde a la Corte determinar si la Corporación accionada vulneró los derechos fundamentales de ANDRÉS FELIPE MANCIPE MARTÍNEZ al guardar silencio frente al recurso de apelación que presentó contra la sentencia del 15 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado 87 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. 3.
Como punto de partida, la Corte precisa que en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de las actuaciones judiciales o administrativas se garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los términos procesales deben observarse con diligencia y su incumplimiento será sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes intervienen en el proceso.
Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o demoras injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez o al fiscal, como autoridades públicas, se vulneran de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/93). No obstante, no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de esas garantías constitucionales.
Por tanto, la acción de amparo no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales, sino que deben ser acreditadas falta de diligencia y la configuración de un perjuicio irremediable. Bajo esa línea, advierte la Sala que la normatividad aplicable a la apelación contra sentencias, se encuentra en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el cual establece que el recurso se resolverá “en el término de quince (15) días y citará a las partes e intervinientes para lectura del fallo dentro de los diez (10) días siguientes.
Si la competencia fuera del tribunal superior, el magistrado ponente cuenta con diez (10) días para registrar proyecto y cinco (5) días la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído em audiencia en el término de diez (10) días”. 4. Verificadas las diligencias y la información recogida en el trámite de la acción, la Sala advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá omitió resolver en término el recurso de apelación formulado por el apoderado del actor contra el fallo del 15 de mayo de 2024 emitido por el Juzgado 87 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, cercenándole, de esta manera, el derecho que le asiste a obtener una decisión oportuna del recurso propuesto.
Sin embargo, en el traslado constitucional, la Corporación accionada informó que el proyecto que resuelve el recurso de alzada ya fue aprobado por la Sala y, mediante proveído del 23 de mayo de 2025, se citó para audiencia de lectura de decisión el “jueves veintinueve (29) de mayo de 2025 a las 11:00 a.m.”. Igualmente, el Tribunal acreditó haber notificado el citado auto.
De acuerdo con lo dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de la Corte, resulta innegable que no procede la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado. La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno conocido como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo invocado por ANDRÉS FELIPE MANCIPE MARTÍNEZ, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión. 2.
NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnado, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2