CUI 11001023000020260004700 Rad. 151908 Jaime Javier López Espitia Acción de Tutela JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP1185-2026 Radicación n.° 151908 (Acta n.º 020) Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JAIME JAVIER LÓPEZ ESPITIA en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia -en adelante URNA-.
Estima que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo. Al trámite fueron vinculados con interés legítimo en el asunto la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y todas las partes e intervinientes en el proceso disciplinario 13001110200020240032600 (en adelante, 2024-00326). II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. JAIME JAVIER LÓPEZ ESPITIA solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo. Considera que las autoridades judiciales accionadas lo vulneraron con ocasión del trámite surtido dentro el proceso disciplinario 2024-00326. Los actos vulneradores serían los siguientes: 2. Mediante fallo del 15 de octubre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar sancionó al abogado JAIME JAVIER LÓPEZ ESPITIA con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.
Como no se interpuso apelación, la determinación quedó en firme el 3 de febrero de 2025. 3. Con fundamento en lo dispuesto en la Directiva 015 del 21 de noviembre de 2024 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el expediente 2024-00326 se remitió a la Secretaría de esa autoridad judicial el 11 de febrero de 2025. Esto, para que se realizara el respectivo registro en el módulo de sancionados. 4.
La parte accionante alega que se vulneran sus garantías fundamentales, pues «continú[a] figurando como sancionado, generando incertidumbre jurídica y afectación real a [su] ejercicio profesional. 4.1. Agregó lo siguiente: «[e]sta situación no me es imputable. Es consecuencia de la omisión institucional entre la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la URNA, quienes no han articulado el trámite necesario para ejecutar y registrar correctamente la sanción». 5.
Acude a la vía constitucional para que sean amparados sus derechos fundamentales y solicita: […]SEGUNDO: Ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, dentro de un término perentorio (48 o 72 horas): - Remita a la Unidad de Registro Nacional de Abogados la providencia ejecutoriada correspondiente, con constancia de ejecutoria, para efectos de registro, o - Certifique formalmente que la sanción no se encuentra ejecutoriada ni en condiciones de registro.
TERCERO: Ordenar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados que: - Registre de manera inmediata la sanción con fecha cierta de inicio y finalización, si recibe la documentación correspondiente, o - En caso contrario, suprima toda anotación sancionatoria mientras no exista ejecutoria y registro válidos (sic).
CUARTO: Disponer que, en todo caso, no se me mantenga en un estado de indeterminación jurídica, garantizando que ninguna anotación disciplinaria produzca efectos materiales sin vigencia temporal definida. III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS 6. Mediante auto del 22 de enero de 2026 esta Sala avocó el conocimiento del asunto.
Ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y demás vinculados, para garantizar su derecho de defensa y contradicción. 7. Un magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso de referencia. 7.1. Manifestó lo siguiente: En acatamiento a la directriz impartida, se observa del expediente que el 3 de febrero del 2025, el Secretario de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar expidió la constancia de ejecutoria de la providencia citada, atendiendo a que esta no fue recurrida.
A continuación, por medio de Oficio N° SGD-203-002556-2025 del 11 de febrero del 2025, se remitió la sentencia sancionatoria del 15 de octubre del 2024 y la correspondiente constancia de ejecutoria con destino a la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. De las actuaciones se extrae que cada actuación realizada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y, puntualmente, del Despacho 01 de la Corporación, se ha ceñido a los postulados constitucionales, legales y reglamentarios. 8.
La URNA solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. 8.1. Indicó que no se ha vulnerado ninguna garantía fundamental del accionante por parte de esa autoridad, pues «a la fecha, no se ha recibido providencia sancionatoria ejecutoriada a nombre del accionante, ni comunicación oficial que cumpla los presupuestos exigidos por la disposición legal atrás anotada, por tanto, no se ha efectuado registro disciplinario alguno respecto de aquel y su tarjeta profesional figura vigente.» 8.2.
Agrego lo siguiente: Incluso si el accionante aporta copia simple del fallo disciplinario, es preciso reiterar que la ley es clara en exigir que sea la autoridad disciplinaria competente, y no el disciplinado ni terceros, quien remita oficialmente la decisión ejecutoriada con su respectiva constancia, presupuesto sin el cual esta Unidad carece de competencia para actuar.
Admitir lo contrario, implicaría vaciar de contenido el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007 y desdibujar el reparto funcional de competencias diseñado por el legislador. 9. La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial expuso que: En el presente caso, la sanción no fue apelada y una vez la sentencia quedó en firme, la Comisión Seccional de Diciplina Judicial de Bolívar, informó de la sanción a esta Corporación para que se procediera a su registro en la plataforma Siglo XXI, el cual se efectuó por parte de esta Secretaría. Como se precisó con anterioridad, la sanción proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar no fue apelada, por lo tanto, una vez ejecutoriada, era a la secretaría de la Comisión Seccional que profirió sentencia definitiva, a quien correspondía reportar la sanción al Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA).
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 10. Esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Tal atribución está prevista en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.2.1-8° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021. 11. Análisis del caso concreto: 11.1.
El problema jurídico que convoca a la Sala busca determinar si se lesionaron los derechos fundamentales de JAIME JAVIER LÓPEZ ESPITIA por parte de los accionados. En concreto, por la presunta omisión de remitir a la autoridad correspondiente los documentos para el registro de la sanción impuesta dentro del proceso disciplinario 2024-00326. 11.2.
El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 11.3. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal.
Su desconocimiento injustificado deviene en una clara afectación al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En ese orden, no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado. Este, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes para lograr una solución del conflicto que se pretende dilucidar[footnoteRef:1]. [1: CC T-173 de1993] 11.4.
Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. 11.5.
El incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal desconoce el artículo 228[footnoteRef:2] de la Carta. Además, repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida [footnoteRef:3]. [2: «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado»] [3: CC T-173 de 2019, CC T 431 de1992 y CC T-399 de 1993] 11.6.
Respecto del asunto planteado, se tiene que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, dentro del proceso de referencia, emitió fallo de primera instancia de 15 de octubre de 2024. Aunado a esto, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 015 del 21 de noviembre de ese año, mediante oficio n.º SGD-203-002556-2025 del 11 de febrero del 2025 remitió la sentencia sancionatoria y la correspondiente constancia de ejecutoria con destino a la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 11.7.
Al respecto, la mencionada directiva dispone: […] el legislador mediante la Ley Estatutaria 2430 de 2024, “Por la cual se modifica la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones", a través del art. 56, modificó el articulo 112 de la Ley 270 de 1996, y enumero las funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, suprimiendo tácitamente el grado jurisdiccional de consulta.
Es preciso resaltar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 624 del Código General del Proceso, a través del cual se modificó el art.40 de la Ley 153 de 1887 «Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir». Valga la pena aclarar que la Ley Estatutaria 2430 de 2024, entró en vigencia el 9 de octubre hogaño. Por lo anteriormente expuesto, la presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicita a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial del país se abstengan de remitir los procesos en los cuales se haya dictado sentencia sancionatoria, que no fueron apeladas y quedaron debidamente ejecutoriadas antes del 9 de octubre de 2024.
De otra parte, se solicita a los presidentes, en coordinación con los secretarios, que dichas sentencias, una vez ejecutoriadas y comunicadas tal como lo disponen los artículos 47 de la Ley 1123 de 2007 y 260 de la Ley 1952 del 2019, se remitan a la secretaria de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, junto con la constancia de ejecutoria, para realizar el respectivo registro en el módulo de sancionados.
(Subrayado fuera el texto original) 11.8. Ahora bien, la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó que, si bien recibió el oficio indicado, no se considera competente para realizar el registro de la sanción impuesta en la sentencia de 15 de octubre de 2024. No obstante, es última fecha es posterior a la indicada en la directiva, por lo tanto, se encuentra dentro del rango de competencia de esa autoridad. 11.9.
El proceso de interés del gestor del amparo actualmente se encuentra en poder de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pendiente de que se efectúe el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes. Por consiguiente, le corresponde ordenar el registro disciplinario ante la URNA, en los términos estipulados en el fallo de referencia. 11.10.
Estos motivos son suficientes para concluir que los derechos fundamentales invocados por JAIME JAVIER LÓPEZ ESPITIA han sido vulnerados. El retraso en el registro de la sanción impuesta al accionante se ha debido al incumplimiento de aquella Directiva por parte de la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 11.11. Así las cosas, es claro que el proceso no ha sido remitido a la URNA y tampoco se evidencia en el expediente que se haya surtido dicho trámite.
Por esto la Sala ordenará a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, a través de su Secretaría, realice los trámites que impone el ordenamiento jurídico. De tal manera se garantiza completamente el derecho fundamental al debido proceso de JAIME JAVIER LÓPEZ ESPITIA y se hace efectiva la sanción impuesta en su contra. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JAIME JAVIER LÓPEZ ESPITIA.
SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR a la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, en un término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta decisión, si no lo hubiese hecho, efectúe el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes ante la URNA, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 015 del 21 de noviembre de 2024.
TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
CUARTO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11