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STP11847-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 50 de 1993Ley 527 de 1999

Tutela Segunda Instancia Número interno 145322 CUI 11001020500020250054401 MARÍA YOLANDA LIZARAZÚ DE ORTIZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11847-2025 Radicación No. 145322 Aprobado acta No. 126 Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por la abogada ELIDA MARÍA FERRER ORTIZ, contra la sentencia proferida, el 26 de marzo de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparó de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia que le asiste a María Yolanda Lizarazú de Ortiz, dentro de la acción que la mencionada litigante promoviera en su favor, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Al trámite fueron vinculados las autoridades, partes, y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 68001310500120210005600.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Los hechos y pretensiones fueron presentados por la Sala Laboral de esta Corporación de la siguiente manera: En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Carmenza Hernández Rodríguez adelantó proceso ordinario laboral contra la aquí accionante y los herederos determinados e indeterminados de Reinaldo Ortiz Lozano a fin de que se declarara (i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 1 de enero de 1994 y 24 de enero de 2009, con sustitución patronal a María Yolanda Lizarazu de Ortiz del 25 de enero de 2009 al 17 de diciembre de 2020;

(ii) que el vínculo laboral finalizó por causa imputable a la empleadora; (iii) la remuneración era el salario mínimo y (iv) a la fecha de terminación le adeudaban las acreencias derivadas del nexo de trabajo por toda su vigencia; en consecuencia, se condenara a la pasiva al pago de todas las acreencias laborales a las que tenía derecho, además de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la regulada en el canon 99 de la Ley 50 de 1993 y la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa.

El conocimiento del asunto, identificado con radicado 68001- 31-05001-2021-0056-00, correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, con sentencia de 1 de junio de 2022, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre CARMENZA HERNANDEZ RODRIGUEZ en calidad de trabajadora y REINALDO ORTIZ LOZANO Existió (sic) un contrato de trabajo a término indefinido que se desarrolló desde el 1 de enero de 1994 Y (sic) hasta el 24 de enero de 2009. A partir de 25 de enero de 2009 y hasta su terminación acaecida el 9 de diciembre de 2020 EXISTIÓ SUSTITUCIÓN PATRONAL con la señora MARIA YOLANDA LIZARAZU DE ORTIZ como empleadora y con cambio de. modalidad respecto a su duración a término fijo, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR A MARIA YOLANDA LIZARAZU DE ORTIZ a pagar los aportes que debieron efectuarse al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones excluyéndose los que ya hubieren sido pagados en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1994 a 9 de diciembre de 2020 a la administradora de fondos de pensiones que corresponda, vinculada o a la que se llegue a vincular la demandante a favor de la demandante, teniendo como IBC UN SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (sic), pago que deberá efectuar a más tardar dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la sentencia, previa obtención del cálculo respectivo de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia y por los periodos que este fallador ha mencionado así: Para los años 1994; 1995; 1996: 1997; 1998; 1999; 2000; 2001 completo por un periodo de 12 meses, de enero a septiembre de 2002 y de noviembre a diciembre de 2002.

Mes de noviembre de 2020 y 9 días del mes de diciembre de 2020.

TERCERO: ABSOLVER a los demandados de las demás pretensiones incoadas en su contra de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. Inconformes, ambas partes presentaron recurso de apelación, razón por la que el 8 de junio de 2022 se remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga a fin de que surtiera el trámite correspondiente; con auto de 6 de julio siguiente se admitió la alzada y se corrió traslado para alegatos de instancia. Posteriormente, con escrito de 6 de junio de 2024, las partes manifestaron conjuntamente que desistían del proceso ordinario laboral comoquiera que suscribieron contrato de transacción «sobre derechos inciertos y discutibles», para el efecto presentaron copia del acuerdo y la planilla de pago por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social.

Con fundamento en lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, con decisión de 6 de noviembre de 2024, aprobó parcialmente el citado acuerdo de transacción «respecto a la eventual condena por indemnización por despido, compensación por vacaciones, costas y agencias en derecho de primera instancia» y, frente a los demás aspectos resolvió:

SEGUNDO: REVOCAR los ordinales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia de 1° de junio de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga [….]

TERCERO: En su lugar, DECLARAR que entre Carmenza Hernández Rodríguez en calidad de trabajadora y María Yolanda Lizarazu de Ortiz, existió una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo a término indefinido entre el 31 de diciembre de 1994 y el 9 de diciembre de 2020.

CUARTO: En consecuencia, DECLARAR que Carmenza Hernández Rodríguez, tiene derecho al reconocimiento y pago de $269.897 por concepto de auxilio de cesantías causadas de 31 de diciembre de 1994 al 31 de diciembre de 2004, del 1° de enero al 31 de diciembre de 2006 y del 1° de enero al 31 de diciembre de 2010; suma que deberá indexarse por cada periodo a partir del 1 de enero de cada año hasta la fecha efectiva de pago [en un total de $ 269.897].

QUINTO: CONDENAR a María Yolanda Lizarazu de Ortiz, a pagar Carmenza Hernández Rodríguez la suma de $269.897 por concepto de auxilio de cesantías causadas de 31 de diciembre de 1994 al 31 de diciembre de 2004, del 1° de enero al 31 de diciembre de 2006 y del 1° de enero al 31 de diciembre de 2010, suma que deberá indexarse por cada periodo a partir del 1 de enero de cada año hasta la fecha efectiva de pago; y $17.295.7777 (sic) por indemnización por despido, con indexación a partir del 10 de diciembre de 2020.

SEXTO: CONDENAR a María Yolanda Lizarazu de Ortiz, a cancelar los aportes que debieron efectuarse al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, excluyéndose los que ya hubieren sido pagados en el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 1994 a 9 de diciembre de 2020 a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones o a la administradora de pensiones a que se llegue a vincular la demandante.

Para la elaboración del cálculo actuarial se tendrá como IBC un SMLVM, pago que deberá efectuar a más tardar dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la sentencia, por los siguientes ciclos: Por el 31 de diciembre de 1994; año completo por periodo de 12 meses para los años 1995; 1996: 1997; 1998; 1999; 2000 y 2001; nueve meses de enero a septiembre de 2002; dos meses de noviembre a diciembre de 2002; el mes de noviembre de 2020 y nueve días del mes de diciembre de 2020.

SEPTIMO: DESESTIMAR la excepción de prescripción, conforme a lo disertado en la parte motiva de este fallo.

OCTAVO: SIN COSTAS en esta instancia. La promotora del amparo censuró que el tribunal erró al emitir la decisión de 6 de noviembre de 2024 por cuanto (i) desconoció la voluntad de las partes pues no valoró en debida forma la transacción de derechos inciertos y discutibles; (ii) no se pronunció sobre el desistimiento presentado, (iii) en la parte considerativa del fallo y en el numeral 1 del resuelve se dispuso «aprobar parcialmente el acuerdo de transacción […] respecto a la eventual condena por indemnización por despido», no obstante, en el numeral 5 la condenó al pago de «$17.295.777 por indemnización por despido» generando con ello confusión respecto a lo realmente decidido por el ad quem y (iv) «dio por finalizado el proceso antes de proferir fallo de segunda instancia».

De conformidad con lo anterior, la accionante acudió al presente amparo constitucional a fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga emitió el 6 de noviembre de 2024 para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se acepte el desistimiento manifestado por las partes o, en su defecto, «se modifi[que] el fallo emitido y [se] absten[ga] de emitir condena respecto al despido sin justa causa y agencias en derechos».

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: 1. Mediante auto del 20 de marzo de 2025, la Corporación a quo admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a la autoridad accionada y demás vinculadas. 2. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga solicitó declarar improcedente la acción impetrada, pues, dijo, esta « no cumple con los requisitos generales ni los criterios especiales de procedibilidad, estipulados por la jurisprudencia constitucional. ». 3.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, realizó un recuento de los antecedentes y actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario en mención, tras lo cual concluyó que el presente trámite constitucional es improcedente, toda vez que la acción de tutela no esta contemplada como una instancia adicional para que las partes manifiesten su inconformidad respecto de las decisiones judiciales.

A su vez, acotó que la Sala no pudo aprobar la totalidad del acuerdo de transacción celebrado entre las partes, pues este tenía por objeto derechos mínimos e irrenunciables de la trabajadora, los cuales no fueron censurados mediante los recursos de apelación, que estuvieron encaminados a controvertir aspectos como el inicio del vínculo laboral, la unidad contractual, la indemnización por despido y la sustitución patronal.

En consecuencia, adujo que no se había configurado vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante, motivo por el cual solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o desestimar sus pretensiones. 4. La Sala de Casación Laboral, a través de sentencia del 26 de marzo de 2025, negó la solicitud de amparo. Para sustento de su determinación, señaló, en comienzo, que en el asunto no se satisfacía el presupuesto de subsidiariedad, ya que: i) frente a la presunta confusión que emanaba de la parte considerativa y el resuelve del fallo -respecto de la indemnización por despido-, y ii) el hecho de no haberse emitido pronunciamiento sobre la solicitud de desistimiento, la censora contaba con otros mecanismos de defensa para solicitar lo que por esta vía pretende, esos, las solicitudes de aclaración y de adición, los cuales no utilizó. En relación con la pretensión encaminada a que se deje sin efecto el fallo de 6 de noviembre de 2024, por cuanto no se aprobó la totalidad de los acuerdos suscritos por las partes en el contrato de transacción, adujo que dicho veredicto no se vislumbra arbitrario o caprichoso, pues el tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. 5.

Notificado dicho pronunciamiento, la abogada FERRER ORTIZ lo impugnó. De cara a fundamentar la alzada, la profesional del derecho refirió que el a quo adoptó su decisión sin tener en cuenta que con el fallo objeto de esta acción de tutela se vulneraron de manera flagrante dos derechos fundamentales, acotando que, defender la autonomía de los jueces, « no implica premiar sus yerros y desaciertos jurídicos que amenazan el debido proceso de quienes acceden a la justicia como un derecho fundamental. ».

Así, insistió en que la accionada realizó una valoración del acuerdo suscrito entre las partes, « llegando a unas conclusiones las cuales luego son desconocidas al momento de fallar. ». Por consiguiente, reiteró la petición encaminada a que se amparen los derechos que le asisten « a mi representada ». CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral. 2.

Pues bien, de acuerdo con los antecedentes fácticos y las pruebas arrimadas al plenario, la Corte encuentra que la abogada ELIDA MARÍA FERRER ORTIZ carece de legitimación en la causa por activa para promover este instrumento excepcional a nombre de María Yolanda Lizarazú de Ortiz. Tal razonamiento tiene asidero en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder especial para ello, en tanto ostente la calidad de abogado inscrito; o bien que actúe como agente oficioso, siempre y cuando demuestre, siquiera sumariamente, la limitante física o psíquica que le impide actuar al titular directamente o a través de su representante.

En ese orden de ideas, es cierto que la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección de derechos fundamentales propios presuntamente vulnerados. Sin embargo, la situación varía, ostensiblemente, ante determinadas circunstancias, por ejemplo, cuando el accionante no comparece ante la administración de justicia en nombre propio, sino que lo hace a través de apoderado.

Bajo ese hilo conductor, prima facie se aprecia del expediente que la abogada no aportó el mandato especial que la faculte para actuar en punto de la específica vulneración de derechos fundamentales que se alega en la demanda. Lo anterior es así, si se tiene en cuenta que el poder que allegó la litigante a la Judicatura lo suscribe Marisa Ortiz Lizarazú, hija de María Yolanda Lizarazú de Ortiz, documento que en su tenor literal indica: MARISA ORTIZ LIZARAZÚ, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía No. 35.455.013 de Bogotá, domiciliada en Quito - Ecuador y correo electrónico marisu_@hotmail.com, por medio del poder otorgado mediante Escritura Pública No. 0464 del 8 de marzo de 2021 en la Notaría Novena del Círculo de Bucaramanga, por la señora MARIA YOLANDA LIZARAZU DE ORTIZ, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.343.624 de Bogotá, domiciliada en Bucaramanga, comedidamente le manifiesto que, confiero poder especial, amplio y suficiente a la doctora ELIDA MARÍA FERRER ORTIZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 45.520.849 de Cartagena - Bolívar, abogada titulada, portadora de la tarjeta profesional No. 255.443 del Consejo Superior de la Judicatura y correo electrónico juridica@ferrerortizabogados.com, para que en mi nombre y representación interponga ACCIÓN DE TUTELA con el fin de que me sean protegidos los DERECHO AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA JUSTICIA y los demás que el honorable despacho crea vulnerado y para todo lo demás que considere procedente mi apoderada en el marco de la defensa judicial previamente descrita sin que por ello este poder se pueda considerar insuficiente.

La doctora FERRER ORTIZ queda facultada para desistir, sustituir, reasumir, impugnar, transar, interponer recursos, nulidades, ejecutar, cobrar, depositar, conciliar, recibir y para hacer todo lo que crea conveniente para la cabal defensa de mis intereses. Y es que, si bien se hace mención que el otorgamiento efectuado por Marisa Ortiz Lizarazú emana de « poder otorgado mediante Escritura Pública No. 0464 del 8 de marzo de 2021 en la Notaría Novena del Círculo de Bucaramanga, por la señora MARIA YOLANDA LIZARAZU DE ORTIZ »[footnoteRef:1], es lo cierto que ello per se no habilita a la descendiente para que ejerza la representación judicial de su progenitora, pues no se encuentra acreditado que esta última, verdadera afectada con la providencia censurada, se encuentre física, mental o jurídicamente incapacitada o impedida para ejercer la defensa de sus propios derechos y acudir a la vía de tutela. [1: En este documento se registra, entre otras cosas, lo siguiente: «…MARIA YOLANDA LIZARAZU De ORTIZ… MANIFESTÓ:

PRIMERO: QUE POR MEDIO DE ESTE PÚBLICO INSTRUMENTO CONFIERE PODER GENERAL, AMPLIO Y SUFICIENTE, A LA SEÑORA MARISA ORTIZ LIZARAZU… PARA QUE EN Ml NOMBRE Y REPRESENTACIÓN EJECUTE TODOS LOS ACTOS Y CONTRATOS EN QUE EL COMPARECIENTE TENGA INTERÉS, BIEN SEAN CIVILES, COMERCIALES, LABORALES, ADMINISTRATIVOS, JUDICIALES O DE CUALQUIER NATURALEZA BIEN SEA COMO DEMANDANTE(S) O COMO DEMANDADO(S);

EN TAL VIRTUD EL APODERADO GENERAL(ES) PODRÁ(N) REALIZAR TODA CLASE DE ACTOS O CONTRATOS QUE SE ENUMERAN A MANERA DE EJEMPLO, PERO EN NINGUNA FORMA DE MANERA LIMITATIVA O RESTRICTIVA COMO SON: (…)».] Dicho de otro modo, quienes actúan como « representante » y apoderada judicial, en procura de la tutela de los derechos fundamentales de Maria Yolanda Lizarazu de Ortiz, no indican circunstancia alguna que justifique que la directa interesada no la promueva; de hecho, no se tiene noticia, pues la parte actora no lo manifiesta, que la mencionada señora no pueda valerse por sí misma o que no esté en condiciones de ejercer su defensa material, eventos que le permitirían a Marisa Ortiz Lizarazú actuar como agente oficiosa y a la profesional del derecho FERRER ORTIZ como su apoderada, en aras de hacer valer los derechos que, por sus incapacidades físicas o jurídicas, aquella no puede defender.

Ello, porque, de acuerdo con los parámetros fijados por la jurisprudencia Constitucional, según los cuales para que una persona pueda ser representada mediante la figura de la agencia oficiosa, se requiere que « est[é] en imposibilidad de promover por sí mismo la acción constitucional » (T-1012 de 1999), situación que no se observa configurada en el sub-lite.

Así las cosas, atendiendo « que la legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela[footnoteRef:2]… [y que] de no satisfacerse este requisito, el juez deberá declarar improcedente el amparo solicitado[footnoteRef:3]. »[footnoteRef:4], carente de sentido resultaba que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia hubiere procedido a efectuar un análisis al fondo de la situación planteada, en aras de establecer si en esa se materializaba la transgresión de las prerrogativas enunciadas como propias por la promotora del resguardo. [2: Cfr. Sentencia T-511 de 2017.] [3: Sentencia T-320 de 2021. ] [4: Cfr. C.C. Sentencia T-039 de 2022.] En virtud de lo señalado, para la Corte es diáfano que en este evento no se cumple el presupuesto de procedibilidad de legitimación en la causa por activa en cabeza de la litigante ELIDA MARÍA FERRER ORTIZ.

Por consiguiente, la Sala modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar improcedente el pedido constitucional invocado por la referida litigante. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. MODIFICAR el fallo proferido el 26 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la abogada ELIDA MARÍA FERRER ORTIZ, ante la falta de legitimación en la causa por activa. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17