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STP11845-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991

CUI 73001220400020220078401 N.I. 125664 Segunda instancia Jaime Enrique Guzmán Ovalle GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP11845-2022 Radicación n. ° 125664 Acta n° 208 Ibagué (Tolima), primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JAIME ENRIQUE GUZMÁN OVALLE, frente al fallo proferido el 19 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual declaró improcedente la acción promovida contra los Juzgados Segundo Penal del Circuito y Quince Penal Municipal de esa ciudad, y los representantes legales de la INCER SAS e ISAGEN.

LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo, los resumió el Tribunal en los siguientes términos: Menciona el demandante que, el día 25 de febrero de 2022, fue diagnosticado con Hernia inguinal unilateral no especificada sin obstrucción ni gangrena, razón por la cual se expidió a su favor una incapacidad médica. Señala que, pese a ser merecedor de estabilidad laboral reforzada, y sin la existencia de una notificación previa, la empresa empleadora resolvió dar por terminado su contrato laboral, sin emitir un comunicado formal o especificar los motivos.

Indica que, en virtud de tal situación formuló acción de tutela, la cual fue conocida en primera instancia por el JUZGADO QUINCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ, y en segunda instancia, por el JUZGADO SEGUNDFO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE ESTA CIUDAD, despachos judiciales que, en su sentir, trasgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que no tuvieron en cuenta su condición precaria, ni los alcances propios de la estabilidad laboral reforzada.

Afirma que se vio en la obligación de remitir un correo electrónico al despacho de instancia, toda vez que no le había sido notificado el fallo de segundo grado, lo que finalmente se vio superado con la remisión de la decisión judicial por parte del Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué. Ante ese escenario, invoca la protección de sus derechos fundamentales a la vida, trabajo, seguridad social, estabilidad laboral reforzada y mínimo vital, y en consecuencia se ordene su reintegro a la empresa INCER S.A.S. y el pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar por el despido laboral sin justa causa.

FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente el amparo al tenor de las siguientes consideraciones: 1. Destaca que los Juzgados Quince Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Ibagué adelantaron acción de tutela contra INCER e ISAGEN por los mismos hechos y pretensiones que sustentan la presente demanda, procedimiento en el cual, a través de los fallos dictados el 18 de mayo y 28 de junio de 2022, en primera y segunda instancia, respectivamente, se descartó su postulación, lo que denota la estructuración de cosa juzgada respecto al derecho a la estabilidad laboral reforzada. 2.

Señala que el demandante no indicó con claridad las actuaciones desplegadas por los despachos judiciales demandados al interior de la acción constitucional y tampoco denunció la concurrencia de una situación de fraude en el curso de esa actuación. 3. Se desconoce si el demandante pretendió atacar directamente las sentencias o las actuaciones surtidas con anterioridad o posterioridad a ellas, lo cual, dice el Tribunal impide el análisis sobre el cumplimiento de los presupuestos relativos a la procedencia de tutela contra tutela. 4.

Considera relevante precisar que la única “irregularidad” que el demandante imputó a los despachos judiciales fue la ausencia de notificación del fallo de segunda instancia, situación que, conforme su propio dicho, se superó con la comunicación librada por el Juzgado a quo, sin que se advierta compromiso de los derechos fundamentales. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentado por Jaime Enrique Guzmán Ovalle en los siguientes términos: 1.

Depreca la nulidad de lo actuado para que el juez de primera instancia corrija el yerro “de los derechos fundamentales vulnerados y las entidades vinculadas pues se evidencia una renuencia en el deber que tienen ante la ley, son imparciales y el juez se dejó dar orden de estos (sic), vulnerando mis derechos fundamentales, el juez conociendo la norma y no la aplica este fallo de tutela parece que lo hizo un judicante…” 2.

La empresa INCER SAS indicó que al momento del retiro el trabajador no estaba en discapacidad o que la patología que padecía le impedía ejecutar las actividades para las que fue contratado; que Guzmán Ovalle ya había presentado acción de tutela por los mismos hechos, lo cual denotaba un ejercicio abusivo de esta acción, dado que el Juzgado Quince Penal Municipal había denegado el amparo invocado, afirmaciones que para el censor son falsas, porque cuando se sintió enfermo es que la entidad lo desvincula laboralmente, por eso utiliza el mecanismo transitorio para la protección de sus derechos. 3.

Su pretensión es que se le reintegre a su trabajo, que sea afiliado a la seguridad social, pues una demanda puede demorarse y con ello se desgastaría a la justicia. Agrega que entró en buenas condiciones a la empresa “haciendo torres de electricidad ” y cuando se le vio enfermo, “el pago a mi trabajo fue despedirme ”, habiendo, incluso, expuesto su vida en la pandemia y por una mala fuerza “llego aquí a estar casi postrado en una cama donde no se me hizo examen de retiro…”.

En ese contexto insiste en que sí tiene una estabilidad laboral reforzada. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Ahora bien, en el presente asunto, acorde con la situación fáctica y lo aducido en la impugnación, surgen diferentes problemas jurídicos, a saber: i) Si la actuación está viciada de nulidad en razón a que, en términos del censor, los demandados se reúsan a acatar la ley y porque el juez dejó de impartir las órdenes contra ellos; ii) si se configura una actuación temeraria respecto de las pretensiones dirigidas a obtener el reintegro por parte de firma INCER SAS, o iii) si se trata de una acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza. 4.

De la nulidad. De entrada se advierte la improcedencia de tal postulación, pues en la argumentación el petente no advierte la configuración de alguna causal específica que la genere, por ejemplo, que se dejó de vincular a alguna autoridad o tercero con interés, que no se hizo la notificación de una decisión cuando así se imponía o, se adelantó algún procedimiento alejado de la normatividad aplicable al caso, que serían aspectos a considerar.

Como se dejó expuesto, el censor se limitó señalar que la empresa accionada no cumplió con la ley y que los jueces no impartieron orden alguna en su contra, argumentos que no tienen la entidad suficiente para considerar alguna irregularidad en el trámite de la acción constitucional, los cuales están dirigidos más a cuestionar lo resuelto en el fallo que a sustentar una petición de invalidación, que, se insiste, no se observa.

Luego, sin necesidad de mayores elucubraciones, se negará la petición d nulidad. 5. De la temeridad y su configuración frente a la queja de desvinculación laboral del actor. 5.1. Al referirse sobre la aludida figura, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que, «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.» Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia T-089 de 2019, explicó que: La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional.

Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales.

Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”[footnoteRef:1]. [1: Sentencia T-1215 de 2003] En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela.

De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “ (i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior”[footnoteRef:2].

(Negrilla fuera de texto) [2: Sentencia T-726 de 2017.] Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia[footnoteRef:3].

La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe “ (…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico” [footnoteRef:4]. [3: Artículo 243 de la Constitución Política de Colombia: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. ] [4: Sentencia T-001 de 2016.] Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento.

Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”[footnoteRef:5]. [5: Sentencia C-622 de 2007.] 5.2.

Vista la anterior cita jurisprudencial y, tras auscultar la totalidad del expediente constitucional, la Sala advierte que, la aludida figura se ha consolidado con respecto a uno de los temas que han sido propuestos por el actor en su libelo introductorio. Veamos: Jaime Enrique Guzmán Vallejo promovió acción de tutela contra INCER S.A.S. e ISAGEN S.A., actuación cuyo conocimiento fue asignado, por reparto, a los Jueces Quince Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Ibagué, quienes en fallos del 18 de mayo y 28 de junio de 2022, respectivamente, negaron por improcedente el amparo allí deprecado.

En esa oportunidad, según se puede leer en el fallo de primera instancia[footnoteRef:6], el fundamento fáctico para promover la acción constitucional fue el siguiente: [6: 14. ContestaciónJuzgado15Penal Mpal.pdf.] Refiere el accionante que el 29 de julio de 2019 se vinculó laboralmente con la empresa INCER, Ingeniería y Servicios SA, mediante contrato individual de trabajo por duración de obra o labor, desempeñando el cargo de ayudante de obra; que el 25 de febrero de los cursantes, fue diagnosticado con “hernia inguinal unilateral no especificada sin obstrucción ni gangrena”, información que fue suministrada a su empleador, quien posteriormente y sin previo aviso decidió dar por terminada la relación contractual que los vinculaba, pese a considerarse amparado por la figura de estabilidad laboral reforzada por la enfermedad que padece Tal exposición tenía por objeto que los jueces constitucionales ampararan los derechos fundamentales del actor y que, como consecuencia de ello, se declarara la ineficacia del despido y se ordenara el reintegro a la empresa INCER, al igual que el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de la desvinculación. Ahora, se tiene que Jaime Enrique Guzmán Ovalle promovió esta acción de tutela en contra de varias autoridades, entre ellas, las sociedades ICER S.A.S. e ISAGEN, a las cuales nuevamente les reprocha haberlo desvinculado del empleo a pesar de estar amparado por la estabilidad laboral reforzada dado el diagnóstico emitido por el médico tratante, por lo que pretende el reintegro a las labores y el pago de los emolumentos dejados de percibir. 5.3.

De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que, si bien en esta ocasión la demanda constitucional involucra autoridades de las que se vieron comprometidas en el primer trámite de tutela -Juzgados que desataron la primigenia acción de tutela-, y abarca una temática que no fue consignada en aquella ocasión -esto es, el fundamento de las decisiones adoptadas en el trámite preferente, como se explicara más adelante- innegable resulta que, en lo atinente a los reproches sobre la desvinculación laboral del actor, en una y otra acción es un asunto que se abordó de modo idéntico, involucrando a las mismas partes y persiguiendo idéntica pretensión, esto es, el reintegro a su puesto de trabajo.

Dicha situación es suficiente para poder determinar que, en el caso bajo estudio, se ha configurado la existencia de una acción temeraria, pues salta a la vista que entre la anterior acción de tutela y la causa sub judice, existe una identidad de partes, hechos y objeto, única y exclusivamente en lo atinente a su desvinculación laboral con la empresa INCER S.A.S, tema que fue objeto de pronunciamiento por parte de los jueces 15 Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Ibagué, al momento de resolver, negativamente, aquella petición de amparo.

En ese sentido, dado que se encuentra acreditado que la discusión constitucional planteada en torno a la desvinculación laboral de que fuera objeto el accionante ya fue propuesta, analizada y resuelta en otra acción constitucional que involucró iguales partes y se sustentó en idénticos hechos, entonces se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, frente a ese punto específico, por haberse consolidado una actuación temeraria.

No obstante lo anterior, ha de precisarse que no se observa un acto de mala fe por parte del demandante en tutela, en tanto se advierte que actuó convencido de que la incorporación de unos hechos ajenos al acto de desvinculación, diluían la referida figura, admitiendo, por ese motivo, una nueva discusión el tema que ya había sido resuelto con antelación. Sin embargo, esa situación no es óbice para hacerle un llamado al accionante para que no incurra en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de estar incursa en las acciones que, por la utilización reiterada e indebida de la tutela, ha dispuesto el legislador. 6.

Acción de tutela contra proceso de igual naturaleza. Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos[footnoteRef:7], que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [7: Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.] En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela.

En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En tal orden, se ha dicho que, por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.

De modo que, solo de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[footnoteRef:8]. [8: Supra II, 4.3.5.] 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

Y en el presente asunto, se tiene que Jaime Enrique Guzmán Ovalle se muestra inconforme con las decisiones adoptadas el 18 de mayo y 28 de junio de 2022 por los juzgados Quince Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Ibagué Bogotá, respectivamente, dentro de la acción de tutela 2022-0063 promovida contra INCER SAS e ISAGEN S.A. Ello, dado que en la demanda de tutela, el actor indicó que los citados despachos judiciales comprometieron sus derechos fundamentales al no «…tener en cuenta la condición precaria en la que me encuentro, de esta manera es evidente que estos despachos judiciales no conocen que es una estabilidad laboral reforzada…», argumentos que sin lugar a duda dejan entrever inconformidad con los fallos de tutela.

Ello porque, las referidas autoridades negaron por improcedente el amparo tras estimar que la discusión propuesta por el actor debía dirimirse en la jurisdicción ordinaria laboral en razón a que las pretensiones se dirigían al pago de salarios y prestaciones sociales, aspectos que son de conocimiento del juez laboral, punto que no compartiría el quejoso, al no advertir necesario el aplazamiento de su discusión ante especialidad diferente a la constitucional.

Lo cual no deja duda que, la solicitud deprecada por el libelista desconoce la regla general relativa a que la acción de amparo constitucional se ofrece improcedente frente a fallos de su misma naturaleza, al estar radicada en la Corte Constitucional la posibilidad de revisar las sentencias dictadas en el asunto preferente. Aunado a que, en este caso, no se verifica ninguna circunstancia excepcional que habilite la intervención del juez de tutela contra providencia que decide otro asunto similar, en tanto, el libelista no demostró que la determinación denunciada fuera producto de fraude -como que nada de ello dijo-, sino se limitó a expresar la inconformidad que le generó la decisión adoptada al no acoger una postura favorable a sus intereses.

E, igualmente, se conoce que el asunto se remitió a la Corte Constitucional[footnoteRef:9], autoridad que debe pronunciarse sobre la selección de ese expediente para su eventual revisión, tal como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:10]. [9: Revisada la página web de la Corte Constitucional, aun o se registra trámite de ese asunto en esa Corporación.] [10: Artículo 33.

Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.

Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.] Sobre el particular, conviene recordar lo previsto por la Corte Constitucional en sentencia CC T-104-2007, que precisó: […] Al respecto debe recordarse que en la referida Sentencia SU-1219 de 2001 se afirmó concretamente que la única alternativa para manifestar inconformidad con una sentencia de tutela que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional.

Así, es claro que le corresponde al demandante presentar sus cuestionamientos ante la Máxima Corporación de la Jurisdicción Constitucional en el señalado escenario procesal. De modo que, en el sub examine se está ante un proceso en curso, frente al cual no se puede pronunciar esta Sala de Decisión sin invadir precisos ámbitos de competencia, porque aún puede ser sujeto de control eventual por parte del órgano cierre de la jurisdicción constitucional.

Y en caso de que dicho cuerpo colegiado excluya el fallo de tutela de revisión, se tiene la oportunidad de solicitar a alguno de los magistrados, al Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo para que insista en su elección, tal y como lo establece el del Acuerdo 02 de 2015 (Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional[footnoteRef:11]), en los siguientes términos: [11: Modificado Acuerdo 01 de 2020] Artículo 57.

Insistencia. Además de los treinta (30) días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección. Las insistencias presentadas por los Magistrados deberán ceñirse a los principios y criterios que orientan el proceso de selección. Los textos de todas las insistencias serán publicados en la página web de la Corte Constitucional, una vez recibidas por la Secretaría General.

En caso de que el expediente sea seleccionado, en la sentencia se hará referencia al contenido de la insistencia. Artículo 58. Trámite de la insistencia. Recibida la solicitud, la Sala de Selección de turno entrará a reexaminar, en los términos y por las causales previstas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de insistencia. Si encuentra procedente la selección, así lo hará y dispondrá su reparto.

Si la decisión fuere negativa, se informará de ello al solicitante dentro de los tres (3) días siguientes. Contra las decisiones de selección no procederá recurso alguno. Así las cosas, no puede la demandante promover nueva acción de tutela con la finalidad de anular un trámite del mismo linaje, con el único propósito de obtener un resultado favorable a sus intereses, y en particular, lograr el reintegro laboral, por vía de la revocatoria de esas determinaciones. 8.

Acorde con lo expuesto en precedencia, la Sala concluye que, en el presente evento, la solicitud de amparo presentada por Jaime Enrique Guzmán Ovalle, referente a su reintegro laboral, se ofrece improcedente porque involucra un tema que ya fue discutido y resuelto al interior de otro trámite constitucional, lo que configura la existencia de una acción temeraria.

Así mismo, deviene en improcedente proponer queja constitucional en contra del trámite de la misma naturaleza distinguido con el radicado 2022-0063, el cual fue conocido y resuelto por los juzgados Quince Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Ibagué, ya que se trata de una actuación que se encuentra pendiente de pronunciamiento sobre su eventual selección para revisión por parte de la Corte Constitucional y donde no se alegó si quiera que las decisiones adoptadas son pasibles de ser calificadas como fraudulentas.

Conforme con los anteriores argumentos se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NEGAR la nulidad deprecada por Jaime Enrique Guzmán Ovalle.

Segundo.- CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero.- Hacer un llamado a Jaime Enrique Guzmán Ovalle para que en lo sucesivo no incurra en comportamientos temerarios como los puestos de presente en este trámite, so pena de las acciones que, por la reiterada e indebida utilización de la tutela, ha previsto el legislador.

Cuarto.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 24