Tutela de Primera Instancia Número Interno 145688 CUI 11001020400020250114600 NORMAN XAVIER LUNA SUAREZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11844-2025 Radicación No. 145688 Aprobado acta No. 126 Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por NORMAN XAVIER LUNA SUAREZ contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, buen nombre, trabajo y mínimo vital.
Al tramite fueron vinculados, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, así como la Secretaría de la Corporación accionada.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Indica el actor que es empresario de las comunicaciones, propietario de la empresa ACTIVOS DIGITALES SAS, a través de la cual realizó negocios nacionales e internacionales con entidades del sector, las cuales, agregó, le han cancelado contratos debido a que, « al googlear o buscar mi nombre además de aparecer la publicidad de la empresa, también está el auto de fecha: 08 de junio de 2022 del proceso con radicado: 54001-01-31-20-001-2020-00081-01… », en el que se hace mención de « su comparecencia a rendir un testimonio, por ser titular de unos derechos de propiedad o dominio en el Inmueble de matricula # 260-82051… », bien que adquirió « sin saber o ser parte de las actividades que narra la fiscalía en su demanda de extinción » en la que él se registra como afectado».
Anota que, a pesar que contrató un abogado para que lo representara en el respectivo proceso, el juez de conocimiento indicó en su fallo que la defensa no logro acreditar que el inmueble fue obtenido con legitimidad y que este pertenece a quienes se lo vendieron, decisión que, tras ser apelada, se encuentra al despacho de una magistrada de la Corporación accionada.
Así, dijo, esa actuación le ha generado a él y a su núcleo familiar « horribles » consecuencias, « “[i]nclusive a mi hijo en el colegio le dicen que su papá es narco porque… aparece en internet en un proceso con un narco que fue extraditado a estados unidos” ». Por tal motivo, adicionó, el 10 de diciembre de 2024, presentó « petición a la Sala de extinción de dominio de Medellín sin que a la fecha me hubieran generado una respuesta de fondo, clara y precisa, sobre la Anonimización para poder seguir trabajando y contratando ». 2.
Por lo anterior, el accionante acude ante el juez de tutela para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, « ordene a quien corresponda Anonimizar el Auto de fecha 8 de junio de 2022, expedido del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción del Derecho de Dominio. ». II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.
Mediante auto del 20 de mayo de la presente anualidad, la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas. 2. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, indicó que, según se puede observar del expediente de extinción de dominio, seguido bajo el radicado n.° 54001312000120200008100, el 30 de marzo de 2023 se emitió sentencia en la que, « entre otras, se declaró la extinción de del derecho de dominio en contra del señor Norman Xavier Luna Suarez. », remitiéndose la actuación al superior para surtir el recurso de apelación formulado por los afectados.
Respecto a las pretensiones de la acción, anotó que ese despacho no conoce ni ha recibido solicitud particular sobre anonimización o alguna otra por parte del señor LUNA SUAREZ. Así, solicitó que se deniegue la acción que se relaciona con la afectación al buen nombre por la publicación de los actos procesales en la página Web de la Rama Judicial, al no constituir ello una vulneración de derechos fundamentales. 3.
Por su parte, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, a través de la Magistrada XIMENA DE LAS VIOLETAS VIDAL PERDOMO, expresó que, por reparto del 11 de julio de 2024, le fue asignado el asunto bajo el radicado 540013120001202000081, para resolver la apelación interpuesta, la cual se halla pendiente de ser desatada.
En cuanto al requerimiento del promotor del amparo, apuntó que este « debe ser resuelto por el a quo, lo cual se le explicó cuando se dio contestación a su solicitud del 10 de diciembre de 2024, que motivó la presente acción de tutela, a través de la comunicación del 11 de diciembre de 2024, que se anexa, que fue remitida a su correo dispuesto para ser notificado, esto es, activosdigital.sas@gmail.com, y que a la misma se le dio un alcance mediante auto de la fecha, que también se anexa para los fines pertinentes, con su respectiva notificación al afectado. ». 4.
Por otra parte, la Secretaría del referido Tribunal adujo que no tiene injerencia alguna sobre la publicidad de las actuaciones que realizan los juzgados de extinción de dominio del país, « por lo que no somos los competentes para dar trámite a lo pretendido por vía de tutela. ». En relación con la petición enunciada en la demanda, manifestó que esa fue enviada al despacho de la Magistrada Vidal Perdomo en la misma fecha en que se radicó, y se resolvió « a través de comunicación del 11 de diciembre del mismo año, remitida directamente por el despacho. ».
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la presente demanda de amparo, en tanto involucra a un tribunal superior de distrito judicial. 2. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo preferente y sumario que tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a restablecer las garantías superiores que se estimaron quebrantadas. 3.
En el caso bajo estudio, NORMAN XAVIER LUNA SUAREZ cuestiona a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por no haber emitido respuesta de fondo frente a la petición de Anonimización que radicara ante esa Corporación, el 10 de diciembre de 2024, dentro del proceso con radicado 5400101312000120200008101 en el que funge como afectado. 4.
Pues bien, de cara al señalamiento contenido en el escrito inicial, una vez realizada la revisión de la documentación que obra en el diligenciamiento, encuentra la Corte que, el 11 de diciembre de 2024, mediante correo electrónico remitido a la dirección activosdigital.sas@gmail.com (manifestación reiterada a través de auto del pasado 23 mayo)[footnoteRef:1], la autoridad judicial accionada respondió a la solicitud formulada por el censor de la siguiente manera: [1: Comunicada en la misma fecha a través del correo activosdigital.sas@gmail.com.] En la fecha, se resuelve la petición elevada por el señor NORMAN XAVIER LUNA SUAREZ, quien tiene como pretensión "se ordene a quien corresponda anonimizar el auto de fecha 8 de junio de 2022, expedido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio' Corolario de lo anterior, resulta necesario indicarle al peticionario que, tal y como se desprende el contenido del artículo 147 en correlación con el artículo 65, ambos, del Código de Extinción de Dominio, la competencia de esta Sala está atribuida única y exclusivamente para desatar los recursos de apelación en el proceso y así resolver las discrepancias planteadas a través de este, aclarando que el mismo será tramitado conforme corresponde de acuerdo con la carga laboral de procesos asignada.
Dicha respuesta, debe decirse, se estima a todas luces razonable, pues, en verdad, la intervención del Colegiado, en este caso, se limita a la revisión de la sentencia objeto de la alzada, por manera que este no se encuentra facultado para realizar análisis relacionados con aspectos diversos a los temas sobre los que se cimienta el fallo recurrido.
Al respecto véase que el artículo 72 del Código de Extinción de Dominio, que trata de sobre la competencia del superior, establece lo siguiente: « En la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. La consulta permite al superior decidir sin limitación sobre la providencia. ».
Por tal motivo, no es posible que, en ejercicio de la atribución conferida, el ad quem disponga la anonimización pretendida u ordene a quien corresponda que proceda a ello, como lo pretende el demandante. No obstante, la demandada pasó por alto que, al carecer de competencia para pronunciarse de fondo sobre el pedido del actor, le asistía la obligación de remitir el petitorio con destino a la autoridad competente, esto es, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, al ser este quien emitió el proveído publicado en la página Web de la Rama Judicial, del cual se queja el actor.
Tal omisión, conduce a tener por acreditada la vulneración del derecho fundamental al debido proceso[footnoteRef:2], toda vez que la inactividad del cuerpo Colegiado ha sido determinante para que el juez singular desconozca la pretensión y no haya brindado una respuesta que conteste a la petición instaurada por NORMAN XAVIER LUNA SUAREZ. [2: En los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan solicitudes dentro de una actuación, estas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso.] En este orden de ideas, se concederá el amparo y se ordenará a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, remita el documento contentivo de la petición suscrita por el accionante al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de NORMAN XAVIER LUNA SUAREZ. 2. ORDENAR a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, remita el documento contentivo de la petición suscrita por NORMAN XAVIER LUNA SUAREZ, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, para lo de su cargo. 3.
NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. De no ser impugnada esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria