Tutela de segunda instancia Número interno 145484 CUI 54001220400020250016101 MICHEL DAYANA ORTEGA ALARCÓN HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11843-2025 Radicación No. 145484 Acta n°. 126 Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por MICHEL DAYANA ORTEGA ALARCÓN, contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 1ª Seccional de Tibú -Norte de Santander.
Al trámite fue vinculada, la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos y pretensiones fueron presentados por el Tribunal de la siguiente manera: «Refiere básicamente la accionante que, presenta acción de tutela en contra de la Fiscalía Seccional de Tibú, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, al no haber recibido respuesta a una solicitud elevada formalmente ante dicha entidad.
Indica que, como hija del señor Yhoani Ortega Quintana, quien fue asesinado en el año 2022, requirió de la Fiscalía Seccional de Tibú la expedición de varios documentos necesarios para adelantar algunas gestiones administrativas, en su favor. Aduce que, con el fin de obtener dichos documentos, presentó un derecho de petición dirigido a la Fiscalía Seccional de Tibú, en el cual solicitó formalmente la expedición de las copias requeridas.
Por lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al derecho de petición, y que, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía Seccional de Tibú dar respuesta de fondo, completa y oportuna a la solicitud elevada mediante el derecho de petición presentado, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política de 1991.» TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: 1.
Mediante auto del 8 de abril de 2025 el a quo admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas. 2. La Fiscal 1ª Seccional de Tibú expresó que, luego de verificar los datos aportados en la demanda y realizar la respectiva búsqueda en el sistema misional SPOA, se pudo constatar que los nombres, MICHEL DAYANA ORTEGA ALARCON y Yhoani Ortega Quintana, « no están asociados con ningún caso » que allí se adelante.
Además, agregó, « no se aporta tan siquiera un número de noticia criminal que permita realmente establecer la presunta denuncia; por último, es importante mencionar que en el escrito de tutela se puede apreciar que como PRUEBA se aportará un “derecho de petición” por la accionante el cual no se evidencia por ninguna parte. ». 3. Mediante fallo del 28 de abril de 2025, el a quo declaró improcedente el amparo solicitado.
Para fundamento de su determinación, señaló que la accionante no aportó, junto al escrito tutelar, la petición de la cual alega falta de respuesta, por lo que, mediante auto de fecha 21 de abril de 2025, procedió a requerirla « con el fin de que aportara la mencionada copia, no obstante, no se pronunció frente al requerimiento, ni aportó la información solicitada[footnoteRef:1] ». [1: Al respecto, el Tribunal apuntó: «1º.- REQUERIR a la señora MICHEL DAYANA ORTEGA ALARCON, para que en un término de UN (01) DÍA contado a partir del recibo de la comunicación, proceda a remitir a la mayor brevedad posible a este Despacho, la copia del derecho de petición que señala haber instaurado ante la entidad accionada, toda vez que a pesar de haber enunciado en su escrito tutelar, que anexaba como prueba copia del mismo, al revisar el expediente no se observa mencionado documento.».] Así, dijo, la actora no logró demostrar de qué manera la autoridad demandada le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela, toda vez que no allegó medio de prueba alguno que permitiera advertir la ocurrencia de una trasgresión de derechos o garantías. 4.
Notificada la sentencia de primera instancia, la censora la impugnó. Al respecto, en el correo electrónico en el que expresó su manifestación, plasmó lo siguiente: « al despacho se sirva de IMPUGNAR LA DECISION DEL PROCESO no estar de acuerdo corre el traslado a 2 instancia », sin más. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, la censura la promueve la actora porque la Fiscalía 1ª. Seccional de Tibú no ha emitido respuesta frente a petición que elevara ante dicha entidad, direccionada a que le sea suministrada copia del expediente, al parecer relacionado con el deceso de su señor padre. Pues bien, lo evidente en este asunto, tal y como lo decantara el a quo, es que MICHEL DAYANA ORTEGA ALARCÓN omitió acreditar la presentación de petición alguna, a través de los correos electrónicos institucionales de los servidores adscritos a la fiscalía accionada u otra de las vías dispuestas para el efecto.
Cierto es que como anexos del escrito inicial se hace referencia de « COPIA DE DERECHO PETICION »; sin embargo, tal documento no fue anexado a ese, ni posteriormente ante el llamado efectuado por Tribunal para tal fin, circunstancias que, aunadas a la afirmación de la autoridad judicial accionada de no haber recibido solicitud alguna a nombre de la demandante, permiten colegir que aquella no cumplió la carga que se le exigía. Al respecto esta Corte ha considerado, en relación con la carga de la prueba, que: « Es pertinente recordar que cuando se acciona por desconocimiento del derecho de petición, es necesario acreditar, aunque sea de manera sumaria, que la solicitud cuya respuesta se echa de menos fue efectivamente radicada.
De no cumplirse esta carga, no es posible amparar el derecho, por no existir certeza de su vulneración. Sobre el particular, resulta pertinente traer a colación jurisprudencia especializada que ha decantado lo siguiente: En algunos de los expedientes revisados se encuentra que, habiendo alegado los accionantes la violación de su derecho fundamental de petición, no se acompañó copia de la solicitud formulada ante la administración, ni documento alguno que acreditara que, en efecto, se elevó aquélla.
Acerca de este punto, la Corte Constitucional considera necesario resaltar que, en cuanto la tutela solamente puede prosperar ante la probada vulneración o amenaza de derechos fundamentales, debe contar el juez con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan arribar a la conclusión de si en el caso específico se produjo o no en realidad el atropello del que se queja el demandante.
Los dos extremos fácticos -que deben ser claramente establecidos-, en los cuales se funda la tutela del derecho de petición, son, de una parte, la solicitud, con fecha cierta de presentación ante la autoridad a la cual se dirige, y de otra el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que la respuesta se haya comunicado al solicitante. La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder… (Sentencia T – 010 de 1998, reiterada entre otras en la sentencia T – 329 de 2011). »[footnoteRef:2] [2: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Rad. 111552. STP7045-2020.] Desde luego que, de cara a lo consignado en precedencia, sin la prueba que demuestre que la actora hubiera presentado o radicado el escrito al que hace mención en su demanda, la decisión a adoptar debe ser desfavorable a su interés, pues no existe certeza de la transgresión del derecho invocado. De igual manera, también en consideración a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia citada por esta Corporación, ha de señalarse que: «…para que se amenace uno o varios derechos constitucionales fundamentales, es necesario un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral”.
Así las cosas, si quien presenta acción de tutela no demuestra los supuestos fácticos en que funda su pretensión o si dentro del proceso se demuestra que la alegada violación o amenaza no existió, la acción de tutela debe ser denegada (Sentencias T-082/98 y T-341/05, entre muchas otras).» Lo expuesto en precedencia permite colegir que de manera alguna se verificó afectación del derecho fundamental de petición que le asiste a MICHEL DAYANA ORTEGA ALARCÓN, motivo por el cual el fallo impugnado ha de ser confirmado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 28 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria