CUI 11001020400020210123600 Numero Interno 117597 Tutela de Primera Instancia ARLENY MARÍA MORALES RUIZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP11842-2021 Radicación no.117597 (Aprobado Acta No.164) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ARLENY MARÍA MORALES RUIZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (Córdoba), por la presunta vulneración de su derecho constitucional de petición.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Expresó la actora que el 8 de abril de 2021 presentó, a través de apoderado, « petición » remitida a los correos electrónicos des01stpsmon@cendoj.ramajudicial.gov.co y des02stpsmon@cendoj.ramajudicial.gov.co, en aras de que le fuera suministrada información respecto del caso de violencia intrafamiliar en el cual funge como víctima y que « se encuentra en apelación en uno de estos despachos », sin que hasta la fecha de interposición de la acción le haya sido otorgada alguna respuesta.
Solicitó, por tanto, el restablecimiento de la garantía fundamental vulnerada y que, como consecuencia de ello, se ordene a la demandada que « proceda a resolver de fondo el Derecho de Petición ». TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Mediante auto del 18 de junio de 2021, la Sala admitió la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a la autoridad accionada.
La Magistrada Lía Cristina Ojeda Yepes, adscrita a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, señaló que recibió petición formulada por el abogado Cristian José Benítez Álvarez, en la que se solicitaba información sobre el estado del proceso con radicado No. 23 68 06 001 00042 2015 00032, la cual, indicó, fue contestada el pasado 22 de junio y enviado el oficio respectivo a la dirección electrónica crisbent86@hotmail.com relacionada en el escrito de tutela.
En tal orden, agregó, si bien no fue emitida la respuesta en el tiempo legalmente establecido, en este momento la vulneración alegada se encuentra superada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.
En el caso examinado ARLENY MARÍA MORALES RUIZ censura la falta de respuesta a la solicitud elevada el 8 de abril de la presente anualidad, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través de la cual requirió que le fuera informado: 1- Si este honorable despacho conoció de la acción de revisión en el caso arriba referenciado. 2- Si en el evento de haber conocido de la misma manifestarme en qué estado se encuentra la misma. 3- Si la misma ya fue decidida expedirme copia a (sic) del auto que decide. 3.
Durante el trámite se estableció que, mediante oficio de fecha 21 de junio de 2021, la Corporación accionada emitió respuesta a la solicitud efectuada, en la que refirió al apoderado de la demandante lo siguiente: Primero, lo que se conoce actualmente dentro del asunto de la referencia es dicho recurso de apelación y no acción de revisión, máxime porque la interposición de esta última procede sólo después de ejecutoriada la correspondiente sentencia y en este caso, aún está pendiente por desatar la alzada propuesta por el defensor del procesado, razón por la que no es posible en este momento, expedir la copia solicitada.
Conforme a lo anterior, y en el evento de que de lo que se esté pidiendo información es de la resolución del recurso vertical, es deber manifestarle que el trámite de las apelaciones surtidas en esta instancia, como es el caso de la que hoy se solicita información, se encuentra sujeto a un riguroso orden, establecido según la fecha de ingreso para su estudio y decisión, la entidad del asunto, entre otros aspectos no menos importantes, de suerte que el proyecto que las resuelve se elabora conforme a dicho orden, a fin de garantizar el derecho de igualdad de quienes con antelación han radicado sus solicitudes.
De acuerdo con lo anterior, es preciso indicarle que la resolución de dicho asunto se tiene prevista para inicios del tercer trimestre del presente año, luego de la discusión y aprobación del proyecto en Sala, de manera que una vez ello suceda, se le notificará la decisión de segunda instancia, por los medios legalmente establecidos para tales efectos.
De los documentos arrimados a estas diligencias, se tiene constancia que de tal manifestación se enteró la petente, pues le fue comunicada a la dirección electrónica crisbent86@hotmail.com, el pasado 22 de junio. De acuerdo con lo dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado.
La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno conocido como « hecho superado » que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
En ese orden de ideas, en el caso examinado se superó la situación violatoria del derecho fundamental de la parte actora que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de la garantía que se estimó conculcada y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección reclamada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo promovido por ARLENY MARÍA MORALES RUIZ en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (Córdoba), por carencia actual de objeto, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11