Micelio
STP11841-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Tutela de segunda instancia Número interno 145338 CUI 68001220400020250030701 EDWIN GIOVANNI RUEDA PINEDA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11841-2025 Radicación No. 145338 Acta n°. 126 Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por EDWIN GIOVANNI RUEDA PINEDA, contra el fallo proferido el 11 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, vulnerados por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y el Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC.

Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el director del Establecimiento de Mediana Seguridad y su área jurídica, todos de Bucaramanga, la Regional Oriente del INPEC y todas las partes e intervinientes que participaron en el proceso penal No. 68001600000020210032600.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A partir del escrito de la demanda y los reportes recibidos se extracta que

1. EDWIN GIOVANNI RUEDA PINEDA fue condenado el 25 de mayo de 2022 por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bucaramanga a 57 meses de prisión y multa de 1352 SMMLV, como autor de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Sin reconocimiento de subrogados penales. 2. Manifiesta el accionante que el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga asumió la vigilancia de la pena impuesta y, mediante auto proferido el 4 de junio de 2024, resolvió revocar la prisión domiciliaria, con fundamento en reportes del INPEC que informaban presuntas inobservancias del régimen de vigilancia, ocurridas específicamente los días 18 de diciembre de 2023 y 21 de mayo de 2024. 3.

Además, expuso que solo tuvo conocimiento formal del auto de revocatoria el día 17 de marzo de 2025, fecha en la que fue capturado, sin haber contado con una oportunidad procesal que concede el artículo 477 de la Ley 906 de 2004. 4. En consecuencia, acudió a la jurisdicción constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales, solicitando que se deje sin efectos el auto mediante el cual se revocó la prisión domiciliaria, así como la legalización de la captura practicada el 17 de marzo de 2025 y por tanto, se ordene su libertad inmediata para que continúe cumpliendo la pena bajo el subrogado concedido previamente.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 31 de marzo de 2025, la Sala a quo avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a las autoridades demandadas y demás sujetos vinculados. 1. La titular del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga luego de resumir las actuaciones surtidas dentro del proceso penal No. 68001600000020210032600 defendió la legalidad de las decisiones cuestionadas.

Además, puntualizó en que el accionante erró al atribuir su captura a la revocatoria de subrogados penales del artículo 477 CPP, cuando en realidad responde al cumplimiento de la sentencia que negó prisión domiciliaria y suspensión condicional. Por ello, solicitó su desvinculación del presente asunto constitucional. Finalmente, declaró que mediante auto del 3 de abril del año en curso ordenó informar al sentenciado para mayor claridad y oficiar a la Defensoría del Pueblo para que designe un defensor público que lo represente. 2.

A su turno, la Oficina jurídica de la dirección Regional Oriente - Bucaramanga y la Coordinadora del grupo de tutelas de la dirección general del INPEC indicaron que el accionante no formuló solicitud alguna relacionada con los hechos y pretensiones objeto de la acción constitucional frente a esa autoridad y precisaron que las actuaciones cuestionadas no hacen parte de la misión institucional.

En consecuencia, solicitaron se declare la improcedencia del amparo respecto frente a estas entidades, al configurarse una falta de legitimación por pasiva. 3. El director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Bucaramanga precisó que, dentro del marco de su competencia, la autoridad penitenciaria se limita a cumplir las órdenes judiciales, en ejercicio de la colaboración armónica entre entidades públicas.

Igualmente, resaltó que Edwin Giovanni Rueda Pineda fue capturado el 14 de marzo de 2025 e ingresó al centro de detención intramural el 2 de abril siguiente. 4. La secretaria del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga informó que el 4 de abril del año que avanza dio cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado 4° EPMS y remitió oficio físico al sentenciado con copia de la sentencia y comunicación de la situación actual.

Asimismo, solicitó vía correo electrónico a la Defensoría la designación de un defensor público. 5. La Procuradora 285 Judicial Penal II enfatizó en que la orden de captura a Edwin Giovanni Rueda Pineda no se emitió por trámite de revocatoria de pena conforme al artículo 477 del Código de Procedimiento Penal, sino por la imposibilidad de trasladar al sentenciado al establecimiento para cumplir la pena ordenada por el Juez 3° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.

Finalmente, advirtió que, no evidenció vulneración de derechos por parte del Juzgado 4° de Ejecución de Penas, pues el traslado respondió a la sentencia condenatoria contra él, frente a la cual no se agotaron los recursos legales, lo que hace improcedente la acción. 6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia del 11 de abril de 2025, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta, al concluir que el sentenciado no agotó los recursos legales previstos, pues ni Edwin Giovanni Rueda Pineda ni su defensa interpusieron recursos de alzada contra la decisión del 15 de marzo de 2025, proferida dentro de la audiencia de legalización de captura por el Juez 17 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bucaramanga y notificada en estrados. 7.

Una vez notificada personalmente la decisión constitucional, el accionante la impugnó sin presentar argumentos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagra la acción de tutela como un mecanismo que tiene toda persona para la protección efectiva e inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades. En este sentido, se caracteriza por ser un trámite subsidiario que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Este principio implica reconocer que los recursos ordinarios consagrados en el ordenamiento jurídico son los prevalentes para la salvaguarda de los derechos fundamentales, lo que obliga a los ciudadanos a acudir primero a aquellos antes que la acción de tutela, requisito que no cumplió en este evento. Por lo tanto, la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. 3.

En el presente asunto, la censura se promueve por la supuesta vulneración a los derechos fundamentales del gestor de la acción, por parte del Juzgado 4° de Ejecución y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, al haberle revocado la medida de prisión domiciliaria el 17 de marzo de 2025 -fecha en la que fue capturado- sin brindarle la oportunidad procesal prevista en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004.

Establecida esa inconformidad, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que la pretensión del tutelante no tiene vocación de prosperar, pues, tal y como lo señaló el tribunal a quo, no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. 4. En virtud de lo anterior, consta en el expediente constitucional que: «4.1.

Edwin Giovanni Rueda Pineda fue condenado el 25 de mayo de 2022 por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bucaramanga a 57 meses de prisión y multa de 1352 SMMLV, como autor de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Sin reconocimiento de subrogados penales de la suspensión condicional y ni prisión domiciliaria. Ante la decisión de primera instancia no presentó recurso de apelación. 4.2. El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga dispuso el 27 de enero de 2023 al CPMS Bucaramanga, el traslado inmediato del condenado al centro carcelario, dado que se encontraba cumpliendo detención domiciliaria. 4.3.

Sin embargo, el 15 de diciembre de 2023, el director del Centro Penitenciario y Carcelario con Medidas de Seguridad de dicha ciudad informó que el traslado no fue posible, ya que el sentenciado no se encontraba en su lugar de residencia. Esta incomparecencia motivó al juzgado a librar la orden de captura mediante auto del 13 de febrero de 2024. 4.4.

Rueda Pineda fue detenido el 14 de marzo de 2025 por miembros de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, en cumplimiento de la precitada orden de captura. 4.5. El sentenciado fue puesto a disposición de la autoridad judicial y presentado el 15 de marzo siguiente ante el Juez 17 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bucaramanga, dentro del término legal de las 36 horas contadas desde la aprehensión. En el curso de dicha audiencia se legalizó la captura, decisión que fue debidamente notificada en estrados tanto al condenado como a su defensa, sin que contra ella se interpusiera recurso alguno. 4.6.

En virtud de lo anterior, mediante auto del 17 de marzo se ordenó su reclusión intramural, librándose la correspondiente orden de encarcelamiento No. 079 al CPMS Bucaramanga o al establecimiento penitenciario que dispusiera el INPEC.» En consecuencia, la parte actora omitió el uso de los mecanismos judiciales de defensa al interior del proceso, como viene de verse y, como tal, desechó la oportunidad de promover a su favor los medios idóneos, discusión que pretende revivir, sin que esto sea posible, dado que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular;

(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). Por ende, la solicitud resulta improcedente acorde con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Entonces, como quiera que esta acción constitucional no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial y, en materia de tutela contra providencias judiciales sólo puede ser interpuesta una vez agotados todos los medios ordinarios y extraordinarios, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente.

Igualmente, no se observa la concurrencia de los presupuestos para predicar el devenir de un perjuicio irremediable en contra del demandante, cuyo conjuro permitiría la intervención transitoria del juez constitucional, pues nada así se verifica en las presentes diligencias. Finalmente, se aclara a Edwin Giovanni Rueda Pineda que la detención domiciliaria es una medida cautelar temporal durante el proceso y la prisión domiciliaria corresponde a una modalidad de cumplimiento de pena privativa de libertad establecida en sentencia definitiva, la cual le fue negada en la providencia del 25 de mayo de 2022 por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bucaramanga.

En consecuencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia del 1 de abril de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por las razones consignadas en precedencia. 2.

NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10