Micelio
STP11840-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Radicado 11001020400020230201000 Número interno 133615 Primera instancia DIANA FERNANDA SOLANO DÍAZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP11840-2023 Radicación nº 133615 Aprobado según acta n° 195 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por DIANA FERNANDA SOLANO DÍAZ[footnoteRef:1], contra la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca (Arauca), por la presunta vulneración de su derecho fundamental «de petición», al interior de la investigación penal No. 110016000050201903722 que se adelanta en su contra y de otras personas. [1: Exfiscal 6ª Local de Arauca.] 2.

Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la Secretaría del mencionado Tribunal, así como las partes e intervinientes en el aludido radicado. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Del escrito de tutela y sus anexos se extrae lo siguiente: 3.1. Contra la demandante y otros ciudadanos se adelanta la investigación penal No. 110016000050201903722, por el presunto delito de «prevaricato por omisión»; asunto en el que funge como denunciante Luis Carlos Charry. 3.2. El conocimiento del caso correspondió a la Fiscalía 1ª delegada ante el Tribunal Superior de Arauca, que solicitó su preclusión. 3.3.

Asignada la carpeta en la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, la Magistrada a quien le correspondió por reparto se declaró impedida con fundamento en que fue denunciada en otra actuación por Luis Carlos Charry. Dicho impedimento fue aceptado por los demás miembros de la Corporación (auto de 23 de junio de 2023). 3.4. Mediante escrito de 7 de septiembre de 2023, DIANA FERNANDA SOLANO DÍAZ pidió al Tribunal: (i) «informar si se ha designado un nuevo magistrado para que conozca la solicitud de preclusión de la investigación…»;

(ii) «fijar a la mayor brevedad posible, fecha y hora para llevar a cabo dicha diligencia…». 4. Destacó la accionante que, a la fecha, no ha recibido respuesta a su solicitud, por lo que acude a la presente acción de tutela con el ánimo que se ordene a la accionada emitir una respuesta de fondo. III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 5.

Mediante auto del 6 de octubre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción de las partes convocadas y vinculadas. 5.1. La Sala Única del Tribunal Superior de Arauca precisó que con auto de 10 de octubre de 2023 dio respuesta de fondo a lo solicitado por la accionante.

Por otro lado, adujo que la ciudadana DIANA FERNANDA SOLANO ostenta la condición de parte en la investigación y, por lo tanto, los memoriales que presente en virtud del mismo deben ser valorados a la luz del derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la protección constitucional invocada. 5.2.

La Fiscalía 1ª delegada ante el Tribunal de Arauca se refirió a la solicitud de prelusión; a la providencia por medio de la cual se declaró fundado el impedimento; e indicó que desconoce si ya se fijó nueva fecha para adelantar la audiencia deprecada. 5.3. El ciudadano Luis Carlos Charry, en su condición de tercero con interés, pidió declarar improcedente la tutela con fundamento en que la actuación penal se encuentra en curso. 5.3.1.

Mediante escrito adicional que denominó «aclaración necesaria para el despacho de juez penal de tutela (sic)», afirmó que lo pretendido por la parte actora es presionar a los magistrados del Tribunal Superior de Arauca para que «le precluyan de forma irregular dicha denuncia penal (sic)». 5.3.2. A sus respuestas anexó copia de diversos archivos y documentos que remitió a la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca y a la Fiscalía General de la Nación con ocasión de la investigación que se adelanta contra la accionante y la solicitud de preclusión que radicó el delegado del ente acusador, pretensión última a la que se opone por cuanto, en su criterio, no se han valorado en debida forma las pruebas aportadas. 5.3.3.

Por último, mencionó que también presentó queja disciplinaria contra los investigados en el radicado No. 110016000050201903722. IV. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por DIANA FERNANDA SOLANO DÍAZ, al comprometer actuaciones de la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, frente a la cual ostenta superioridad funcional. 7.

El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.

A efectos de resolver el problema jurídico propuesto en el escrito de demanda, la Sala atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando en el asunto que se examina se presenta ausencia de vulneración de derechos fundamentales[footnoteRef:2]. [2: CC T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017, STP14641-2019, STP14603-2019 y STP14592-2019, entre otras.] 9.

En el presente asunto, del escrito de tutela, las respuestas ofrecidas y el acervo probatorio allegado, se logró establecer que la inconformidad de la actora se centra en la presunta falta de respuesta al memorial que radicó el 7 de septiembre de 2023, a través del cual solicitó información sobre la designación del nuevo magistrado que resolverá la solicitud de preclusión de la investigación que se sigue en su contra, así como de la posible fecha para la realización de esa audiencia. 10.

Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. 11.

No puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de postulación, que se erige en un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario. 12.

Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses[footnoteRef:3]. [3: CC T-713/2005.] Así se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción constitucional (CC T-713/2015): «(…) Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas (…)». 13.

Entiéndase entonces que la solicitud enviada por la accionante a la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca no constituye un derecho de petición como tal, sino un ejercicio de la garantía constitucional del derecho de postulación, predicable dentro de la investigación que se adelanta en su contra. 14. En ejercicio del derecho de contradicción, el aludido Tribunal informó que mediante auto de 10 de octubre de 2023 se pronunció sobre lo solicitado y le indicó a la interesada el trámite impartido a la carpeta luego de aceptado el impedimento de la magistrada, así como el sorteo del conjuez que se efectuó para integrar la Sala de Decisión. Adicionalmente, le comunicó que una vez posesionado el conjuez procederá a fijar fecha para la audiencia, la cual será oportunamente informada a las partes. 15.

De acuerdo con lo expuesto, se observa que la autoridad demandada no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora y, por el contrario, está adelantando el trámite pertinente para integrar la Sala y fijar fecha para la audiencia de preclusión solicitada. 16. En síntesis, como no existe acción u omisión de la cual pueda predicarse el desconocimiento de los derechos fundamentales de la accionante, se dará aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de la vulneración alegada. « 4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales,  “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”.

Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión» [footnoteRef:4]. (Textual). [4: CC T-130/2014.] 17. Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos fundamentales, atribuible a la parte accionada, se declarará improcedente la solicitud de amparo invocada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. Declarar improcedente la demanda de tutela, de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11