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STP1184-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela primera instancia rad. 151913 UNION SINDICAL COLOMBIANA DEL TRABAJO USCTRAB CUI 11001020400020260010000 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP1184-2026 Radicación n.° 151913 (Acta n.° 020) Bogotá D. C., tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. VISTOS 1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por UNION SINDICAL COLOMBIANA DEL TRABAJO USCTRAB a través de su representante, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Denuncia la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la asociación y negociación colectiva, el debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial. 2. Del trámite se comunicó a las autoridades judiciales accionadas, para que se pronunciaran respecto de la acción de tutela rad. 110013187024202500156 01. 2.1.

Adicionalmente, se vinculó a la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, para que informe el estado actual de ese expediente y al FONDO NACIONAL DEL AHORRO. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Según el accionante la situación vulneradora de derechos fundamentales es la siguiente: Ante el bloqueo administrativo, USCTRAB acudió a la tutela. El Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas de Bogotá, en fallo del 29 de octubre de 2025, declaró la improcedencia, argumentando falta de subsidiariedad y sugiriendo que el sindicato debía "subsanar" el error ante la entidad o demandar en la vía ordinaria.

El 16 de diciembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá CONFIRMÓ la improcedencia. Sus Honorables Magistrados consideraron que: (i) El sindicato contaba con la vía gubernativa (derecho de petición) para aclarar el error ante el FNA. (ii) Existía la vía ordinaria laboral para dirimir la controversia sobre la validez del acta.

(iii) No se vislumbraba un perjuicio irremediable. Con esta providencia, el Tribunal cerró la puerta constitucional. Al remitirnos a un proceso ordinario que tarda entre 3 y 4 años, la sentencia judicial, en la práctica, condenó a la extinción el derecho a negociar el pliego 2025-2027, pues para cuando haya fallo ordinario, la vigencia fiscal habrá expirado. […] En la providencia del 16 de diciembre de 2025, el Tribunal accionado confirmó la negativa a la negociación basándose exclusivamente en un argumento de índole formal: que el Acta de Asamblea presentaba un error mecanográfico en su encabezado, al citar "Subdirectiva" en lugar de "Sindicato Nacional".

Al hacerlo, validó la exigencia del empleador de que se "subsanara" dicho error administrativo como condición sine qua non para iniciar la negociación, convirtiendo así un requisito formal —perfectamente subsanable de oficio o por mera constatación de la realidad del expediente— en una barrera insalvable de acceso al derecho fundamental de negociación colectiva.

El error de digitación o transcripción en el acta (escribir "Subdirectiva") no alteraba en lo más mínimo la identidad ontológica de la persona jurídica (USCTRAB Nacional), ni su capacidad legal, ni su voluntad colectiva de negociar, elementos todos que estaban plenamente acreditados en el expediente mediante el Registro Sindical y el oficio de presentación del pliego. 4.

En virtud de ello, el actor pretende que se deje sin efectos la sentencia constitucional de segunda instancia del 16 de diciembre de 2025, dictada por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá. 4.1. En consecuencia se ordene al FONDO NACIONAL DEL AHORRO (FNA), el cumplimiento de las siguientes medidas de restablecimiento: 1. RECONOCER plena validez jurídica, eficacia y fuerza vinculante al Pliego de Peticiones (sic) radicado por USCTRAB el 2 de septiembre de 2025, entendiendo subsanado ope judicis (por ministerio de la orden judicial) el error mecanográfico del encabezado del acta de asamblea.

Esto, en virtud de la titularidad indiscutible demostrada mediante el Registro Sindical I-60, la realidad de la representación ejercida y el principio de buena fe que debe regir las relaciones laborales, el cual impide a la administración aprovecharse de errores formales para eludir sus obligaciones constitucionales. 2. INSTALAR, en el término perentorio, fatal e improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, la mesa de negociación colectiva con los negociadores designados por USCTRAB, garantizando las condiciones logísticas, de tiempo y de información necesarias para el desarrollo del diálogo social constructivo.

3. DAR INICIO inmediato a la etapa de arreglo directo para la discusión del Pliego de Peticiones 2025-2027, conforme a los plazos de ley (Art. 433 C.S.T.), debiendo la entidad abstenerse de exigir trámites administrativos adicionales, "subsanaciones" documentales, ratificaciones de asambleas o cualquier otro requisito formal que ya ha sido superado y saneado por la orden constitucional de esta Corte, so pena de incurrir en desacato y fraude a resolución judicial.

SOLICITO que se PREVENGA y CONMINE (sic) al Fondo Nacional del Ahorro para que se abstenga de realizar cualquier conducta, directa o indirecta, constitutiva de persecución sindical, discriminación, hostigamiento o represalia en contra de la organización sindical USCTRAB, sus directivos o sus afiliados como consecuencia del ejercicio legítimo de la presente acción de tutela y la defensa de sus derechos.

Se debe garantizar el libre ejercicio de la actividad sindical conforme a los Convenios 87 y 98 de la OIT, asegurando un ambiente de negociación libre de presiones indebidas y respetuoso del fuero sindical. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 5. Mediante auto del 22 de enero del presente año esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y demás vinculados para garantizar sus derechos de defensa y contradicción[footnoteRef:1]. [1: Auto que se cumplió el 28 de enero de 2026.] De igual forma, se negó la medida provisional que consistía en que se ordenara al Fondo Nacional del Ahorro realizar una reserva presupuestal en virtud del cierre de la vigencia fiscal del año 2025.

El ánimo era que se garantizara como cubrir las eventuales incidencias económicas derivadas del pliego de peticiones radicado el 2 de septiembre del mismo año. 6. En primer lugar, el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá refirió que el 16 de octubre de 2025 avocó el conocimiento de la acción de tutela rad. 2025-00156 interpuesta por el Presidente y Representante del Sindicato Unión Sindical Colombiana de Trabajo (USCTRAB), contra el Fondo Nacional del Ahorro (FNA). 6.1.

La demanda se sustentó en que el 2 de septiembre de 2025, la USCTRAB radicó ante el FNA pliego de peticiones para que se diera inicio al proceso de conversaciones de negociación colectiva. A pesar de ello, el 18 de ese mes el FNA les informó la improcedencia de tal negociación, por la falta de legitimación de la organización sindical para presentar el pliego de peticiones. 6.2.

Mediante fallo del 29 de octubre de 2025, el juzgado resolvió declarar improcedente la acción de tutela por el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, debido a que se encontró otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para controvertir la decisión proferida por el Fondo Nacional del Ahorro. 6.3. La anterior decisión fue impugnada por el demandante, por lo que el 6 de noviembre del 2025 el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 7.

Por su parte, esa Sala indicó que recibida la impugnación se dictó fallo constitucional de segunda instancia el 16 de diciembre de 2025, que confirmó la improcedencia de la acción por el requisito de subsidiariedad. Además, indicó que al respecto aun procede la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, trámite que se encuentra en curso por el registro reciente de la mencionada decisión el 26 de enero del presente año. 8.

A su turno, la apoderada del Fondo Nacional del Ahorro informó que: En lo que respecta al sindicato accionante, es necesario precisar que no corresponde a una organización sindical de empresa, razón por la cual no es posible afirmar que forme parte o tenga presencia al interior del Fondo Nacional del Ahorro S.A., atendiendo a la naturaleza jurídica distinta de la organización sindical aquí demandante.

La Entidad, a corte al 31 de agosto de 2025, USCTRAB cuenta con 89 afiliados en el Fondo Nacional del Ahorro S.A., de los cuales solo 11 afiliados se encuentran vinculados a la SUBDIRECTIVA. La información allegada por la parte accionante en relación con el acta aportada se observa que presenta imprecisiones en cuanto a su origen y alcance, pues no permite establecer con claridad si corresponde a la organización sindical accionante, a una federación o a una subdirectiva.

Lo anterior con base en lo aportado, puesto que en el acta no se logra vislumbrar el quorum, o los asistentes a la respectiva asamblea. NO ES CIERTO (sic) que se rechace y niegue la posibilidad de iniciar la negociación colectiva, pues lo que se menciona en la respuesta fue que “se abstiene de iniciar la etapa de arreglo directo”, lo anterior conforme a la falta de legitimación para presentar el pliego de peticiones, por la conformación del equipo negociador, por la falta de cumplimiento de requisitos legales y estatutarios, esto según la jurisprudencia vigente.

Se presentó un yerro en los documentos allegados. No obstante, dicho error no puede considerarse meramente formal, pues reviste un carácter sustancial en la medida en que compromete las garantías necesarias para el adecuado desarrollo del conflicto colectivo de trabajo. Toda vez que para la aplicación del Código Sustantivo del Trabajo era necesario que el conflicto colectivo se presentara en debida forma, cumpliendo los presupuestos exigidos para su procedencia. En consecuencia, los términos alegados no podían ser exigibles hasta tanto la organización sindical subsanara las inconsistencias advertidas.

Vencido el término para otorgar respuestas, los demás sujetos y autoridades convocadas guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES 9. La Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada contra el Tribunal de Bogotá, por ser su superior funcional. Esta facultad está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021. 10.

Analizada la pretensión de la UNION SINDICAL COLOMBIANA DEL TRABAJO USCTRAB a través de su representante, la Sala advierte que solicita que se dejen sin efecto la sentencia de tutela del 16 de diciembre de 2025. Requisitos de procedencia de la acción de tutela 11. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 11.1.

Son requisitos generales que condicionan su procedencia: i) legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional; iii) que no se trate de tutela contra decisión de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad. Excepción que permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra de la misma naturaleza 12. La jurisprudencia ha reiterado que es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia de su naturaleza.

Se explica tal limitación en razones de seguridad jurídica y, además, en la finalidad de evitar instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas» [footnoteRef:2]. [2: Cfr. CC SU-1219 de 2001.] 12.1. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 12.2. Además de estos requisitos, el fraude alegado debe estar probado, para lo que se requiere que medie una decisión judicial ejecutoriada que así lo establezca. 12.3.

Esta restricción tiene su razón de ser, como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en que en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos. Análisis del caso concreto: 13. La Sala indica que FRAYDIQUE ALEXANDER GAITÁN RONDÓN tiene legitimidad en la causa, debido a que presentó certificación como Presidente Nacional y Representante Legal de la UNIÓN SINDICAL COLOMBIANA DEL TRABAJO (USCTRAB).

De la misma forma, interpuso la tutela en procura de sus derechos fundamentales a la asociación y negociación colectiva, el debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial, por lo cual el asunto reviste interés constitucional. 14. Igualmente, en la demanda se identificaron correctamente los hechos y pretensiones.

Sin embargo, cuestiona el trámite dado dentro de una acción de la misma naturaleza. 15. Ahora bien, se tiene que el actor interpuso acción de tutela contra el Fondo Nacional del Ahorro dentro del rad. 11001318702420250015601, amparo que fue declarado improcedente por el requisito de subsidiariedad en primera y segunda instancia constitucional. 16.

Siendo así, solicita la nulidad del fallo constitucional de segunda instancia dictado el 16 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá. Es por ello, que desde esa fecha hasta cuando se interpuso la acción de tutela (20 de enero del presente año) no transcurrieron más de seis meses. Tal terminó es el establecido por la jurisprudencia constitucional como razonable para acceder a este mecanismo excepcional, concebido como una medida urgente. 17.

Ahora bien, el trámite constitucional por el que se invoca la nulidad tuvo fallo de primera instancia el 29 de octubre de 2025, emitido por el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Luego de ello, fue objeto de impugnación la cual conoció el Tribunal de la misma ciudad confirmando la improcedencia por el requisito de subsidiariedad. 18.

Pero lo cierto es que no ha completado el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues al momento al tratarse de una decisión reciente que se registró el 26 de enero del 2026 no se ha completado el trámite para ser conocida por esa corporación. Por lo tanto, no se trata de cosa juzgada constitucional. 19. De otro modo, como lo advirtió el Tribunal se observa que el representante de Unión Sindical Colombiana del Trabajo instauró otra acción de tutela (rad. 11001318702420250015601) con identidad de hechos y pretensiones.

Es por ello por lo que, no se puede acceder al estudio de tal situación, pues acarrearía perpetuar el debate. 20. Visto lo anterior, la Sala insiste en que la acción de tutela no es un medio alternativo o supletorio que pueda usarse indiscriminadamente para interponer demandas de la misma naturaleza por los mismos asuntos. Menos si aún se encuentra pendiente la decisión definitiva de la Alta Corte.

Además, no aparece acreditada la inminencia de causarse un perjuicio irremediable o situación de suma urgencia, que amerite la intromisión del constitucional. 21. De tal modo, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción constitucional es evidente. En efecto, el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales».

Por lo que se debe declarar su improcedencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. DECLARA IMPROCEDENTE el amparo invocado por UNION SINDICAL COLOMBIANA DEL TRABAJO (USCTRAB) a través de su representante, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3° Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los 3 días siguientes a la notificación de este.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2