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STP11839-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Decreto 52 de 1987Ley 1755 de 2015Ley 2430 de 2024Ley 270 de 1996

Tutela de Primera Instancia Número Interno 145756 CUI 11001023000020250047800 SERGIO ALEJANDRO FUENTES GÓMEZ Tutela de Primera Instancia Número Interno 145756 CUI 11001023000020250047800 SERGIO ALEJANDRO FUENTES GÓMEZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11839-2025 Radicación No. 145756 Acta n°. 126 Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por SERGIO ALEJANDRO FUENTES GÓMEZ, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y lo que denominó “acceso a cargos públicos en carrera judicial”.

Al trámite fueron vinculados los integrantes del registro seccional de elegibles para el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado de Circuito de la Convocatoria No. 04 conforme a la Resolución CSJNS2021-093 de octubre 27 de 2021 y sus actualizaciones mediante las Resoluciones Nos. CSJNR-25-155 del 2 de abril de 2025 y CSJNR25-81 del 25 de abril de 2025.

Igualmente, el Juzgado 9° Administrativo de Cúcuta dentro del cual cursa el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado No. 54001333300920210023700.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN SERGIO ALEJANDRO FUENTES GÓMEZ expone que participó en el concurso público de méritos mediante la Convocatoria No. 04, orientada a la provisión de cargos de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado de Circuito en sedes administrativas de los departamentos de Norte de Santander y Arauca y que, tras superar las etapas del proceso, fue inscrito en el registro seccional de elegibles mediante la Resolución CJSNS2021-093 del 27 de octubre de 2021.

Que en virtud del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 54001333300920210023700, el Juzgado 9° Administrativo de Cúcuta modificó la medida cautelar vigente, ordenando la inclusión provisional de dos demandantes en la lista de elegibles para el cargo de Oficial Mayor y/o Sustanciador de Circuito y dispuso levantar la suspensión sobre la publicación de vacantes una vez cumplida dicha inclusión. El actor señaló que, pese a la suspensión de la publicación de vacantes desde marzo de 2022, la vigencia del registro de elegibles ha seguido corriendo, impidiendo acceder a 82 plazas, lo que genera un perjuicio irremediable ante su expiración en octubre de 2025.

Indica el actor que, el Consejo Seccional de la Judicatura actualizó el registro de elegibles mediante resoluciones de abril de 2025, incluyendo el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Circuito. Dichos actos están ejecutoriados y no contemplan reclasificaciones, conforme a la Ley 270 de 1996. Bajo ese contexto, aduce el gestor del resguardo que mediante derecho de petición de fecha 7 de mayo de 2025, requirió al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander la publicación de las vacantes definitivas para el cargo mencionado; sin embargo, la entidad respondió negativamente a través del oficio CSJNS025-1134 del 12 de mayo del mismo año. Asimismo, elevó solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa – Unidad de Carrera Judicial, sin que hasta la presentación de la tutela se haya obtenido pronunciamiento alguno. Con fundamento en lo señalado, SERGIO ALEJANDRO FUENTES GÓMEZ acude al juez de tutela para que ampare las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, i) Se ordene al Consejo Seccional de Norte de Santander publicar las vacantes definitivas para Oficial Mayor o Sustanciador en un plazo improrrogable de 48 horas; de no hacerlo, ii) prorrogar la vigencia del registro de elegibles por el tiempo que dure la omisión. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 22 de mayo de 2025 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades accionadas y demás sujetos vinculados. 1.

La Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca señaló que la lista de elegibles para el cargo de Oficial Mayor y/o Sustanciador de Juzgado de Circuito se encontraba suspendida por medidas cautelares ordenadas por el Juzgado 9° Administrativo del Circuito de Cúcuta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con Radicado 54001333300920210023700.

Además, informó que mediante Resolución CSJNSR25242 del 22 de mayo de 2025, se ordenó publicar y actualizar los cargos en firme del Registro Seccional de Elegibles, proceso condicionado a la firmeza de las decisiones sobre reclasificación y sujeto a publicación dentro de los cinco primeros días hábiles de junio. Bajo ese contexto, solicitó que se deniegue la acción constitucional, pues la entidad actúo dentro del marco legal y procedimental. 2.

La directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura informó que no le asiste legitimación por pasiva para ser vinculada en el presente trámite constitucional, dado que no ostenta responsabilidad por la acción u omisión de los hechos que el accionante considera que vulneran o amenazan los derechos fundamentales que pretende le sean amparados. 3.

A su turno, la titular del Juzgado 9° Administrativo de Cúcuta luego de resumir las actuaciones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 54001333300920210023700, solicitó ser desvinculada de la demanda constitucional. 4. Los demás vinculados al trámite a pesar de haber sido notificados, no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación demandada. 2. Cuestión previa: En virtud del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, se negó la medida provisional solicitada por el accionante consistente en «evitar que el daño que está causando el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, se concrete o que, de estarse produciendo, no se prolongue por un término mayor, teniendo en cuenta que el vencimiento del registro seccional de elegibles para el cargo de Oficial Mayor o sustanciador de Juzgado de Circuito, es en OCTUBRE DE 2025».

Lo anterior, toda vez que no se configura un perjuicio irremediable actual ni se acredita sumariamente una vulneración inminente de los derechos fundamentales invocados. Además, el alegado vencimiento del registro seccional de elegibles de la convocatoria No. 4 constituye una expectativa fundada en una posibilidad futura, pero no un hecho cierto, actual o inminente, comoquiera que este expira en octubre de 2025.

Caso Concreto: 3. En el presente evento, SERGIO ALEJANDRO FUENTES GÓMEZ cuestiona i) la respuesta emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander frente a la petición elevada el 2 de mayo de 2025; ii) la omisión de dicha autoridad en la publicación de las vacantes definitivas para el cargo de Oficial Mayor y/o Sustanciador; y iii) el silencio de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura frente al derecho de petición presentado por el accionante. 4.

Señala la presente Sala de Decisión, que las solicitudes de información o documentación son una manifestación del derecho de petición consagrado artículo 23 de la Constitución Nacional y regulado en la Ley 1755 de 2015, siendo este la garantía que tienen las personas para presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener respuesta de fondo, de manera oportuna, clara, precisa, congruente y consecuente. 5.

Verificada la información recaudada en el trámite de la presente acción constitucional, la Sala advierte que, en atención al requerimiento formulado en su curso, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander respondió mediante oficio CSJNSOP25-734 del 27 de mayo de 2025, en los siguientes términos: «5.1. Mediante Resolución CSJNSR25-181 del 25 de abril de 2025 se resolvieron las solicitudes de reclasificación, la cual fue publicada por cinco días y desfijada el 6 de mayo, habilitándose el término para interponer recursos entre el 7 y el 20 de mayo de 2025. 5.2.

En consecuencia, la Resolución CSJNSR25-242 del 22 de mayo de 2025 ordenó la publicación y actualización de los cargos en firme del Registro Seccional de Elegibles del concurso de méritos convocado en 2017 para las sedes judiciales de Norte de Santander y Arauca. 5.3. En ese contexto, las vacantes para el cargo de Oficial Mayor y otros serán publicadas dentro de los cinco primeros días hábiles de junio de 2025, de modo que cualquier publicación anticipada, como lo pretende el accionante, implicaría una transgresión al debido proceso. 5.4.

Por último, indicó que el accionante ha presentado varias peticiones que han sido respondidas de manera clara, oportuna y congruente, explicándole que la no publicación de vacantes obedece a una orden judicial vigente y al trámite reglado de reclasificación.» En virtud de lo anterior, la Corte advierte que se está en presencia del fenómeno conocido como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Pues, es evidente que el 22 de mayo del año que avanza el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander en el marco de esta acción atendió con claridad el requerimiento del actor, al punto de informarle que, mediante Resolución CSJNSR25-242, se ordenó actualizar y publicar – los cinco primeros días hábiles de junio de 2025 -, los cargos en firme de los Registros Seccionales de Elegibles, correspondientes al concurso de méritos convocado en 2017 para las sedes judiciales de Norte de Santander y Arauca. 6.

En cuanto al tercer planteamiento relativo al silencio de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura frente al derecho de petición formulado por el accionante, se precisa que, conforme a los artículos 101, 165 y 167 de la Ley 270 de 1996, la competencia para administrar el Registro Seccional de Elegibles y decidir sobre la publicación de vacantes recae exclusivamente en el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander.

Por tanto, la Unidad de Carrera Judicial carece de competencia para resolver de fondo dichas pretensiones, limitándose a funciones de apoyo técnico y a conocer los recursos de apelación contra decisiones del consejo seccional. Bajo ese panorama, cualquier pronunciamiento en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado que dio origen a la demanda de amparo constitucional.

Así las cosas, resulta suficiente para concluir que las entidades accionadas no han vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Corolario de lo consignado en precedencia, se negará la protección constitucional impetrada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR el amparo promovido por Sergio Alejandro Fuentes Gómez, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.. SALVAMENTO DE VOTO Considero que la Sala de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no debió asumir el conocimiento de la demanda constitucional promovida por Sergio Alejandro Fuentes Gómez, ya que la accionada es la Unidad de Administración de Carrera Judicial -CARJUD- y no el Consejo Superior de la Judicatura.

En efecto: 1. El accionante vía tutela, indicó que participó en el concurso de méritos Convocatoria No. 04 para proveer cargos de oficial mayor o sustanciador de juzgado de circuito en Norte de Santander y Arauca, superó las etapas y fue inscrito en el registro de elegibles mediante Resolución CJSNS2021-093 del 27 de octubre de 2021. Posteriormente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 54001333300920210023700, el Juzgado 9° Administrativo de Cúcuta modificó la medida cautelar para incluir provisionalmente a dos demandantes en la lista de elegibles y levantó la suspensión sobre la publicación de vacantes tras dicha inclusión. 2.

De acuerdo con los Acuerdos 74 y 251 de 1996, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura delegó[footnoteRef:1] a la CARJUD, entre otras, la función de «la planeación, dirección y coordinación del diseño técnico, desarrollo y aplicación de los procesos de selección, control de rendimiento y evaluación de los funcionarios de la Rama Judicial»[footnoteRef:2].

Es decir, dicha unidad si bien forma parte del Consejo Superior de la Judicatura, por virtud del acto administrativo referido, está encargada de cumplir autónomamente la función relacionada con las pretensiones de la demanda. Así, como aquella se asemeja a una entidad del orden nacional, la Sala de Tutelas No. 2 debió remitir la actuación al reparto de los jueces del circuito. [1: El Concepto 03077/2022 del Departamento Administrativo de la Función Pública indica que la delegación avala que las autoridades administrativas transfieran el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, siempre por acto de delegación (decreto o resolución). ] [2: En el mismo sentido desde el Decreto 52 de 1987 “Por el cual se revisa, reforma y pone en funcionamiento el Estatuto de la Carrera Judicial”.

Igualmente ratifica esta delegación funcional la Ley Estatutaria de Administración de Justicia: Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 2430 de 2024, artículos 83 Lit. C y Núm. 19, 101 y 174. Ratificado por sentencia de la Corte Constitucional C-134 de 2023.] 3. El suscrito magistrado no desconoce que las disposiciones del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:3] son pautas de reparto, y no reglas de competencia[footnoteRef:4]; tampoco que es necesario racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las demandas de tutela, pues tal organización contribuye a la protección efectiva de los derechos fundamentales de los ciudadanos[footnoteRef:5].

En tal virtud, el desconocimiento de dichas pautas resta eficacia a la administración de justicia en perjuicio, paradójicamente, de las prerrogativas que busca salvaguardar. [3: Modificado por el Decreto 333 de 2021] [4: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencias STP15264-2022, STP16829, entre otras. Corte Constitucional Auto A-124 de 2009. ] [5: Ver, por ejemplo, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicados 43614 de 12 de agosto de 2009, 82249 de 13 octubre de 2015, 92003 de 23 mayo de 2017, entre otros.] Con profundo respeto, JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado 2 2